Sol. Nº 3770
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.109.300, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.864, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los solicitantes, ciudadanos GABRIEL DARÍO VILLA Y SOCORRO JACQUELINE DE LA ROSA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.421.165 y 15.581.953, respectivamente, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha quince de marzo de 2017, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 08. Alegando que el cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 212, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de julio del año 1993 y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifestó el solicitante que durante la relación conyugal de los ciudadanos GABRIEL DARÍO VILLA Y SOCORRO JACQUELINE DE LA ROSA, antes identificados no procrearon hijos, ni existen bienes gananciales que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha veintidós (22) de junio del ese mismo año, y en fecha veintiséis (26) de junio de 2017 fue agregada en actas la citación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como consta de las boletas de citación firmadas, cursante en el folio dieseis (16) de la presente solicitud signada con el Nº 3877.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos previstos por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 212 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera el Apoderado Judicial actuando en representación de los ciudadanos GABRIEL DARÍO VILLA Y SOCORRO JACQUELINE DE LA ROSA, anteriormente identificados, admitió que los mismos están separados de hecho desde el mes de julio del año 1993, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GABRIEL DARÍO VILLA Y SOCORRO JACQUELINE DE LA ROSA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.421.165 y 15.581.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIEL DARÍO VILLA Y SOCORRO JACQUELINE DE LA ROSA, antes identificados, por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 212 acompañada a las actas en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABOG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 07
LA SECRETARIA
ABOG. VANESSA ALVES SILVA
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