Sol. 3897.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce (14) de julio de 2017.-
207° y 158°

Recibida como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo del estado Zulia, junto con: copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 179, de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constancia de estudios expedida por el Instituto Educativo Escuela Beata Laura Montoya y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUÑOZ, todo constante de siete (07) folios útiles. Se le da entrada, fórmese solicitud y numérese. Realizada como fuera la revisión de la presente causa, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

Ocurre el ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.630.455, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.672, solicitando a este Tribunal, practique inspección judicial en la Escuela Beata Laura Montoya, misma donde estudia su hija ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ OSORIO CASTILLO, venezolana y de cinco (05) años de edad, a fin de dejar constancia de los hechos y circunstancias, vinculados a situaciones relacionadas con la referida niña.

II
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA

Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”

Al respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En el mismo orden de ideas, la vigente Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se encuentra establecido el régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 establece que, serán estos los competente para conocer de asuntos afines con la naturaleza, en procesos que deban resolverse judicialmente y participen niños, niñas y adolescentes.
En vista que, tal como se evidencia de la partida de nacimiento acompañada a la presente solicitud, signada bajo el Nº 179, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), perteneciente a la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ OSORIO CASTILLO, se pudo constatar que la misma nació el día cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo hija del ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUÑOZ, y para la fecha es menor de edad, por ello este juzgado procede a determinar lo siguiente:
Encontrándose el Juez debidamente facultado para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que resulta forzoso y procedente en derecho para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud, ya que la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud de inspección judicial realizada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.630.4555.
SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que conozcan y tramiten la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABOG. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha, se dicto y se publico el fallo que antecede, bajo el Nº 04

LA SECRETARIA