LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de julio de 2017
207º y 158º


Corresponde conocer por distribución de la causa a este Tribunal Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Torre Mara del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número TM-MO-15778-2017, de fecha 18-07-2017.

Recibido junto con el recibo de distribución, original de la demanda por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoado por ALEXANDRA SOFÍA CASTELLANO FERNÁNDEZ, sin documento de identificación en contra de sus progenitores ciudadanos RUBY MARÍA FERNÁNDEZ VELILLA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad No. E-81.740.111 y EDINOLFO DE JESÚS CASTELLANO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.776.115. Junto al escrito, sus anexos, todo constante de diecinueve (19) folios útiles. Fórmese expediente y numérese.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).


Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, cabe señalar que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:

“…Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…(omissis)…
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…(omissis)…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

En este sentido resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:

Artículo 769.- “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

El procedimiento para las solicitudes de esta naturaleza está contemplado en el Capitulo X del Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen los parámetros para tramitarlas, estableciendo que el mismo debe ser presentado a través de una solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con los requisitos indispensables para su tramitación. De igual manera en dicho capítulo se explana el procedimiento a seguir por el Tribunal Competente y se evidencia que una vez admitida la causa se ordena el emplazamiento de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República y hace la salvedad que de existir algún tipo de oposición, se tramitará entonces por el procedimiento ordinario, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda; en caso de que no se formulare oposición, la causa queda abierta a pruebas, las cuales pueden ser evacuadas por la parte solicitante así como de oficio por el Juez y el Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, lo contrario ocurre cuando el error es material, en cuyo caso el procedimiento se reduce a demostrar al Juez junto con la solicitud la existencia del error, y el mismo resolverá de considerarlo conveniente de manera inmediata.
En tal sentido, considera este Juzgador, que aunque mediante la Resolución mencionada ut supra se le atribuyó a los jueces de municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, incluyendo incluso aquellos relacionados con la rectificación de actas civiles las cuales se tramitan por el procedimiento contenido en el articulado también precitado, la pretensión de la ciudadana SOFÍA CASTELLANO FERNÁNDEZ, sin documento de identificación, de INSERCIÓN DE PARTIDA, que obra de manera específica contra sus presuntos progenitores ciudadanos RUBY MARÍA FERNÁNDEZ VELILLA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad No. E-81.740.111 y EDINOLFO DE JESÚS CASTELLANO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.776.115, y de manera general contra cualquier otra persona que pueda tener interés en la presente causa, tal y como se desprende del escrito presentado ante este despacho, tiene naturaleza contenciosa.
Esto se debe a que independientemente de la posición que tomen los emplazados, esto es, se opongan o no, la Ley prevé la apertura del contradictorio, siendo necesaria la evacuación de pruebas, no siendo admisible el allanamiento por parte de los demandados debido a la naturaleza de lo debatido.
Consecuencia de lo anterior, es que la presente demanda debe ser conocida por los Juzgados de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que se trata de un asunto en el que se ventila un procedimiento que debe ser sustanciado en la jurisdicción contenciosa, siendo consecuencialmente foráneo a la actividad de este Tribunal, la sustanciación de la presente pretensión y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de demanda por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoado por ALEXANDRA SOFÍA CASTELLANO FERNÁNDEZ, sin documento de identificación en contra de sus progenitores ciudadanos RUBY MARÍA FERNÁNDEZ VELILLA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad No. E-81.740.111 y EDINOLFO DE JESÚS CASTELLANO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.776.115
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Torre Mara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARIO

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 46 -2017.-
EL SECRETARIO

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
EPT/lem