EXP-5771-17 SENT-139-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°
SOLICITANTES: LUISANA BEATRIZ CARTAYA GUDIÑO Y RANDY LEANDRO MONZON ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.524.408 y V- 17.416.148, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha siete (07) de julio de 2016, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, por los ciudadanos LUISANA BEATRIZ CARTAYA GUDIÑO Y RANDY LEANDRO MONZON ARTEAGA, antes identificados, asistidos por la profesional del derecho ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.676, del mismo domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, en cuanto a los bienes alegan que no tienen bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha once (11) de julio de 2017, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo citada la mencionada representación Fiscal, en fecha 05-10-2016, en fecha11-10-2016, expuso lo siguiente “ De la revisión de las actas que integran la presente solicitud se observa que existe incongruencia o error material en el acta de matrimonio y en la cédula de identidad de la cónyuge, por cuanto en la copia de la cédula anexa aparece con el apellido CARTAYA y en el acta de matrimonio aparece CANTAYA. Esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este tribunal inste a la solicitante a corregir el acta de matrimonio y una vez corregida sea nuevamente citada esta Representación.
En fecha 13-10- 2016 el tribunal dicto auto instando a la solicitante a rectificar el acta de matrimonio de los ciudadanos LUISANA CARTAYA y RANDY MONZON, por cuanto existe discrepancia en el acta de matrimonio de los solicitantes.
En fecha 21-07-2017 presentó diligencia la ciudadana LUISANA CARTAYA debidamente asistida en ese acto por la profesional del derecho ANABELLA GOMEZ donde subsana el error de forma consignando el acta de matrimonio debidamente rectificada donde puede leerse claramente en su nota marginal el apellido real de la solicitante.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal en la calle JK del Sector 18 de octubre, casa Nº 2-66 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, en concordancia con los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código Civil en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social destinada al cese del vinculo matrimonial, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe destacar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LUISANA BEATRIZ CARTAYA GUDIÑO Y RANDY LEANDRO MONZON ARTEAGA, en fecha ocho (08) de noviembre de 2008, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N°. 459, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BETTINA BEMERGUI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el Nº 139-17.
CGA/BB/mvch. LA SECRETARIA TEMPORAL
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