Expediente N° 2369-10




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció este Juzgado de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROESIONALES incoara el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.977.293, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de La Sociedad Mercantil EL CANEY, C.A., pasando este Órgano Jurisdiccional a realizar la homologación del desistimiento de la pretensión realizado por la parte actora previo a las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, decretándose la intimación de la parte demandada en los términos requeridos por el actor.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, la parte actora presentó diligencia impulsando la intimación personal de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de marzo de 2017, el Alguacil titular de este Despacho expuso haber recibido en manos de la actora, los recaudos y emolumentos de intimación necesarios para llevar a efecto la intimación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2017 el Alguacil del Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de la intimación personal de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2017 el actor diligenció solicitando la intimación por medio de carteles, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de igual fecha.

Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017 el actor presentó diligencia otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio ALFREDO MIGUEL CALDERO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 228.211.

III
DEL DESISTIMIENTO

Ahora bien, mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2017, la parte actora ANGEL ENRIQUE MENDOZA, antes identificado, expuso lo siguiente:

“(…) procedo en este acto a desistir del procedimiento y de la presente acción intimatoria, en virtud de lo cual solicito respetuosamente al tribunal, se sirva impartir su homologación, y ordene el levantamiento o suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar que a mi solicitud fue decretada sobre el identificado bien inmueble propiedad de la referida demandada (…)


En ese sentido este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrillas del Tribunal)

En un mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 1988, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Dario Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:

“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la pretensión, que implica sobre la misma efectos preclusivos extinguiendo la pretensión incoada por el demandante con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no puede volverse a plantear en lo adelante nuevamente; y la segunda forma, denominada desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique, renuncia sobre los derechos que amparan la pretensión ejercida como consecuencia producida por el primero de los desistimientos antes indicados.

En tal sentido, prevé este Juzgador que, durante la tramitación del presente Juicio fue decretada media preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y, como quiera que la figura del desistimiento de la pretensión genera la extinción del Juicio, ello con fuerza de cosa juzgada, ordena, verificando previamente la concurrencia de los requisitos de procedencia establecidos en las disposiciones procesales antes transcritas: 1) la homologación del desistimiento de la pretensión efectuado en la parte dispositiva del presente fallo; 2) la terminación de la causa incidental que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Incoara el ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA en contra de la Sociedad Mercantil EL CANEY, C.A. y 3) la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada con ocasión a la presente causa, para lo cual se acuerda realizar la participación pertinente mediante oficio. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Consumado el modo anormal de terminación del proceso constituido por el desistimiento de la pretensión realizado por la parte actora en la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Incoara el ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA en contra de la Sociedad Mercantil EL CANEY, C.A., todos identifica¬dos en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada, se declara terminado el presente Juicio, se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, y una vez conste en las actas procesales la suspensión total de la medida antes indicada, se acuerda el archivo judicial del presente expediente. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

El Juez
La Secretaria

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva y se libró oficio bajo el N° 223-17, conforme a lo ordenado.-
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez