Solicitud N° 2662-17
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (4) de julio de 2017
207° y 158°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de Divorcio constante de once (11) folios útiles, presentada por sus firmantes, ciudadanos BELETSY VELÁSQUEZ y ERICK EZER INFANTE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 15.531.681 y 18.119.291 respectivamente, obrando la primera de las nombradas en representación de la ciudadana BETSIBELL ELENA VELASQUEZ AMESTY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.833.946, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS DAVID PEROZO GARCES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 194.143; se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la redacción original del escrito libelar presentado, se verifica en principio, la presunta comparecencia de los ciudadanos ERICK EZER INFANTE RIVERO y BETSIBELL ELENA VELASQUEZ AMESTY, antes identificados, en condición de cónyuges, requiriendo bajo la asistencia jurídica del Abogado CARLOS DAVID PEROZO GARCES, la disolución del vÍnculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (5) años, sin embargo, prevé este Tribunal que, al momento de suscripción de la solicitud en cuestión ante la Secretaría del Despacho, compareció en nombre y en representación de la cónyuge BETSIBELL ELENA VELASQUEZ AMESTY, la ciudadana BELETSY VELASQUEZ, aduciendo una representación judicial derivada de un documento poder autenticado ante la Notaría del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 23 de junio de 2017 adjuntado a la solicitud, sin ostentar la debida cualidad de Abogada para actuar en representación de un sujeto dentro del presente asunto.
En aras de lo anterior, disponen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5:
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero¬patronales”. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, mediante sentencia N° 03-2845, de fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.(…Omissis…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Bajo esta óptica, se evidencia que la capacidad de postulación para actuar en juicio es exclusiva para los abogados, excluyendo a todo aquel que pretenda actuar judicialmente en nombre de otro sin ostentar la mencionada cualidad, (con la debida excepción de las Sociedades Jurídicas que por ficción legal admiten la representación mediante sus órganos de dirección), resultando la situación en cuestión, insubsanable a tenor del criterio constitucional antes transcrito, en virtud de incurrir la persona en una manifiesta falta de postulación, trayendo ello como consecuencia la ilegalidad de los actos procesales suscritos, entre los cuales se circunscribe el acto de suscripción de una demanda o solicitud ante la Secretaría del Despacho de un Tribunal.
Así las cosas, mediante sentencia No. 01074, expediente No. 2015-000443, de fecha once (11) de diciembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, se sostuvo lo siguiente:
“… De los criterios supra transcritos se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales por personas que actúan como apoderados no siendo abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. Asimismo, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO demandó en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano y ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ a los ciudadanos FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, por resolución de contrato de opción de compra venta. Asimismo, que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO no ostenta la cualidad de abogada de la República.
Por consiguiente, habiendo actuado la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO en juicio en nombre de su representado (cónyuge), con un poder de administración alegando ser su representante legal, sin ser abogada, aun cuando se hizo asistir por abogado, debe esta Sala declarar su incapacidad manifiesta, lo cual resulta insubsanable, porque no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En consecuencia, al no haberse percatado de ello el sentenciador de alzada, la Sala debe declarar la infracción de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, por falta de aplicación. Así se establece. (…Omissis…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente a los fines del conocimiento del presente asunto, no es menos cierto que la representación de la cónyuge BELETSY VELÁSQUEZ, no ostenta la capacidad de postulación necesaria para emplear su mandato ante un procedimiento judicial, configurando ello la ilegalidad de la actuación suscrita en basamento a los argumentos jurídicos antes expuestos, e imposibilitando en función de ello, la sustanciación del asunto cuanto ha lugar en derecho, de modo que, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ERICK EZER INFANTE RIVERO, y BETSIBELL ELENA VELASQUEZ AMESTY, actuando la última de las nombradas en condición de representante judicial de la ciudadana BELETSY VELASQUEZ, todos antes identificados. Así se declara.-
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
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