Exp. 2779-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoara el Abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.824.168, inscrito en el Inpreabogado con el N° 26.795, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.167.004 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), inscrita originalmente con la denominación SEGUROS CONTINENTE C.A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A, modificando su documento constitutivo en varias oportunidades y produciéndose su última reforma el día 01 de diciembre de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 69, Tomo 137-A-Pro., con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para producir el fallo en extenso del dispositivo dictado en la presente causa en la audiencia oral y pública celebrada en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pasa este Juzgador a extender las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Alega el profesional del derecho ARISTALCO SOLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que su poderdante JESÚS ENRIQUE GÓMEZ identificado en actas, es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, PLACA: AA926LV, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2005, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDDU74W658A37002, SERIAL DEL MOTOR: 5A37002, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo Nº 28795283, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 15 de junio de 2010, producto de una operación de compra venta efectuada con el ciudadano CARLOS JESÚS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.617.733, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día primero de abril de 2008, bajo el N° 15, Tomo 18.
Aseveró que una vez adquirido legalmente dicho vehículo con la intervención de entes públicos competentes (INTT y Notaría Pública Sexta de Maracaibo), tomó la decisión de amparar su vehículo bajo la suscripción de un contrato de seguros en fecha 17 de diciembre de 2010 con la empresa Aseguradora Nacional Unida, S.A. (UNISEGUROS), generándose a tales efectos una póliza de seguros signada bajo el N° 261-08439, amparando una cobertura amplia de doscientos nueve mil trescientos bolívares (Bs. 209.300,00), con una indemnización diaria de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) en caso de incumplimiento.
Así las cosas, manifestó que en fecha 11 de Febrero de 2012, (posterior a la suscripción de la póliza de seguros antes descrita), fue victima de un siniestro constituido por un robo a mano armada en inmediaciones del sector “los cruces” vía Lara-Zulia, en el cual fue despojado del vehículo amparado por la póliza antes mencionada, procediendo luego del despojo, a formular el mismo día, la denuncia correspondiente ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C.) subdelegación Cabimas, y ante la Fundación Servicio Atención del Zulia (FUNSAZ 171).
Luego, expone que, en fecha 13 de febrero de 2012 realizó la notificación a la empresa aseguradora, llenando la debida planilla contentiva de la declaración del siniestro y acompañando los recaudos requeridos por la demandada de autos, recibiendo posteriormente respuesta negativa el día 20 de julio de 2012 donde le rechazan el pago de la póliza de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Contrato de Seguros.
Argumenta el demandante que en dicha respuesta la aseguradora exceptúa su cumplimiento contractual argumentando que el vehículo siniestrado es propiedad de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., por lo que el hoy demandante carecía de legitimidad alguna para requerir el pago de la indemnización, si, a tenor de lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro dicha empresa se subrogó todas las accione por daños del vehículo una vez declarado pérdida total el mismo, procediendo finalmente en su petitum a solicitar el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 209.300,00) por concepto de indemnización del siniestro, más la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 213.800,00) por concepto de indemnización diaria por incumplimiento a tenor de lo preceptuado en el contrato de seguros suscrito en consonancia a lo plasmado en la Ley del Contrato de Seguros vigente para la fecha de contratación.
En fecha 12 de marzo de 2013 es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
En fecha 1° de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignado los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil de tal actuación, mediante exposición de igual fecha.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil titular de este Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada alegando su infructuosidad.
En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal previo pedimento efectuado por la parte actora, ordena la citación de la parte demandada por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2013, son agregadas a las actas procesales las debidas resultas de la citación por correo certificado ordenada mediante actuación anterior.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal previo pedimento efectuado por la parte actora ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles en prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2013, la Secretaria titular de este Tribunal expone lo concerniente al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
En fecha 14 de agosto de 2013, la Abogada en ejercicio KATIUSKA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado con el número 60.508, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencia consignando documento poder y dándose por citada en nombre de su representada.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la referida Apoderada Judicial presentó escrito formulando contestación a la demanda incoada en contra de su representado alegando las siguientes consideraciones:
Admite que es cierto que su representada suscribió con el demandante de autos un contrato de seguros de vehículo terrestre según póliza de seguros N° 26108439 vigente desde el día 17 de diciembre de 2011 hasta el día 17 de diciembre de 2012, amparando un vehículo constante de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Explorer; Clase: Camioneta; Color: Negro; Año: 2005; Placas: AA926LV; Serial de Carrocería: 8XDDU74W658A37002; Serial del Motor: 5A37002, amparando la póliza en cuestión las coberturas siguientes: Cobertura amplia / Motín y/o Disturbios Callejeros: doscientos nueve mil trescientos bolívares (Bs. 209.300,00); Indemnización Diaria: cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00); Radio Reproductor: mil bolívares (Bs. 1.000,00); Aire Acondicionado: mil bolívares (Bs. 1.000,00); Rines Especiales: dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); Caucho de Repuesto: ochocientos bolívares (Bs. 800,00); Cobertura de Eventos Catastróficos: doscientos nueve mil trescientos bolívares (Bs. 209.300,00); Daños a Cosas: veinticinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 25.308,00); Daños a Personas: veintisiete mil ciento cinco bolívares (Bs. 27.105,00); Exceso de Límite: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); Auxilio Legal 24 Horas: diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); Muerte Accidental: quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); Invalidez total/permanente: quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); Gastos Médicos: mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
Admite igualmente que el demandante efectuó la notificación pertinente a su representada en fecha 13 de febrero de 2012 sobre la ocurrencia del siniestro, siendo rechazado por su mandataria por resultar improcedente conforme a lo establecido en los artículos 20, 37 y 71 de la Ley del Contrato de Seguro, en consonancia alo establecido en el artículo 17 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres.
Alega que, posteriormente al reporte del siniestro, su representada, facultada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem, realizó las investigaciones pertinentes para establecer la existencia del siniestro determinando que el vehículo amparado por la póliza fue propiedad del ciudadano FRANCISCO MANUEL GUERRERO URENE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.591.495, por compra venta efectuada al Concesionario Auto Plaza, C.A., ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua en fecha 6 de enero de 2005; quien a su vez, contrató posterior a esa compra, una póliza de seguros con la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., razón por la cual, al ocurrir en fecha 2 de agosto de 2006, el siniestro N° 75053000600409, consistente en la pérdida total por robo del vehículo según denuncia N° H-201-477 formulada en fecha 2 de agosto de 2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan de los Morros, el referido vehículo fue indemnizado por la precitada aseguradora, cediendo su propietario FRANCISCO MANUEL FUERRERO URENE en función de ello todos los derechos de propiedad a la mencionada compañía aseguradora según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 11 de octubre de 2006 con el N° 59, Tomo 355 de los libros de autenticaciones, y solo por lo que respecta a la aseguradora según documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de octubre de 2006 con el N° 67, Tomo 183 de los libros de autenticaciones.
Indica que el demandante no cumplió con la obligación legal y contractual indicada en el numeral 9 del artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres / Cobertura Amplia, encontrándose imposibilitado de subrogar a su representada en los derechos y acciones que le corresponden al propietario, puesto que, dicho vehículo le pertenece a la empresa aseguradora MAPFRE en función de lo antes mencionado.
Expone que su representada no estaba en conocimiento de la falsedad de la compraventa mediante la cual el hoy demandante, supuestamente adquirió el vehículo descrito anteriormente, ya que de haber conocido esa situación no hubiese suscrito contrato de seguros alguno con él, puesto que, se coloca en riesgo el derecho de subrogación que se encuentra obligado a garantizarle el propietario de todo vehículo amparado bajo póliza de seguros conforme a lo establecido en el aludido artículo 17 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres / Cobertura Amplia.
Aduce la falsedad del documento de propiedad del vehículo siniestrado consignado por el demandante y autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1° de abril de 2008, con el N° 15, Tomo 18 de los libros de autenticaciones toda vez que no es cierta la comparecencia al acto de otorgamiento del ciudadano CARLOS JESUS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.617.733, siendo falsificada su firma y por ende, nulo el documento en cuestión a tenor de lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, siendo sorprendido el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en su buena fe en virtud del asunto antes mencionado.
Opone la excepción de incumplimiento consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, fundamentada en la imposibilidad del demandante en cumplir con lo establecido en el numeral 9 del artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres / Cobertura Amplia, así como lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que el demandante se encuentra imposibilitado de transferir a su representada la propiedad del vehículo siniestrado en función de todas las situaciones antes expuestas, rechazando en función de ello el pago de la indemnización y solicitando en función de ello la declaratoria de improcedencia en derecho de la pretensión planteada por el demandante.
En fecha 13 de diciembre de 2013, es celebrada la audiencia preliminar en el presente Juicio verificándose la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes quienes procedieron a ratificar el contenido de sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho narradas en sus escritos de demanda y contestación a la demanda respectivamente.
Posteriormente y mediante actuación de igual fecha la representación judicial de la parte demandada presentó escrito tachando formalmente una documental promovida por la parte actora en su escrito de demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2013 el Tribunal declaró inadmisible la tacha incoada por extemporánea.
El Tribunal mediante auto de igual fecha extiende los límites de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia apelando de la inadmisibilidad de la tacha incoada.
Seguidamente y mediante escrito de igual fecha la aludida representación judicial presentó escrito promoviendo pruebas en el expediente.
En fecha 9 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito promoviendo pruebas en el expediente.
En fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en referencia a la inadmisibilidad de la tacha documental incidental propuesta en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2016, la parte actora presentó diligencia otorgando poder apud acta a la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado con el número 130.300.
En fecha veintiuno 21de marzo de 2017, el Juez Provisorio Gabriel Fernando Virla Villalobos se aboca al conocimiento del presente asunto, suspendiendo el proceso y notificando a las partes para su reanudación.
En fecha 17de mayo de 2017, es fijada la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2017, la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, presentó diligencia sustituyendo su mandato reservándose el ejercicio del mismo, en la Abogada WANDA MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado con el número 130.422.
Seguidamente, el día dieciséis (16) de junio de 2017, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° 1, únicamente las Abogadas en ejercicio WANDA MORENO RODRÍGUEZ y BEATRIZ ARROYO, antes identificadas, quienes en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte actora procedieron a efectuar sus respectivas afirmaciones de hecho continentes en la demanda, dejándose Igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no acudió a la audiencia mediante representación legal y/o judicial, siendo declarada CON LUGAR la demanda incoada una vez finalizada la audiencia.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoara el ciudadano JAIME ENRIQUE GÓMEZ en contra de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), plenamente identificados en actas, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención al derecho en que cada una de las partes apoyó su pretensión y excepción, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.
En tal sentido, verificada la demanda y su contestación, este Tribunal establece preliminarmente que, el objeto del presente Juicio se encuentra circunscrito, a la demostración en primer término del derecho de propiedad del actor sobre el vehículo siniestrado, y en segundo término, a la verificación, por parte del demandante, de todas las cargas inherentes al cumplimiento del contrato de seguros suscrito, todo ello, en función de la admisión de la relación contractual y el rechazo y contradicción tanto de los hechos como del derecho con respecto al cumplimiento del contrato planteado por la demandada en su contestación, para lo cual procede a pronunciarse sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios aportados en los siguientes términos:
III
ANÁLISIS PROBATORIO
• PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante, tanto en su libelo de demanda como escrito de pruebas promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
1) Original del Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre Nº 28795283 de fecha 15 de junio de 2010.
2) Copia fotostática de un documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de en fecha 01 de abril de 2008, anotado bajo el N° 15, Tomo 18 de los libros respectivos.
3) Planilla de consulta de trámites emitida por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde aparece el ciudadano CARLOS JESÚS NAVARRO como propietario del vehículo según el número de placa: AET52L y consulta de trámite donde finalmente su poderdante aparece como último propietario del vehículo con el número de placa nueva: AA926LV.
4) Original del certificado de circulación donde aparece el aludido número de placa a nombre del ciudadano JAIME ENRIQUE GÓMEZ, antes identificado.
5) Copia fotostática del Cuadro Póliza - Recibo de Vehículos Terrestres Nº 26125692 con vigencia desde el día 17-12-2011 al 17-12-2012 suscrito por el accionante con la empresa UNISEGUROS.
6) Copia fotostática de Carta de rechazo de siniestro de fecha 20 de julio de 2012 emanada de la empresa aseguradora.
7) Copia fotostática de Planilla de Declaración de Siniestros de Vehículos Terrestres de fecha 13 de febrero de 2012 con acuse de recibo por parte de la empresa aseguradora UNISEGUROS.
8) Denuncia interpuesta en fecha 11 de febrero de 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Cabimas), Número de Expediente I-807-204,
9) Reporte de Vehículo emitido por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Departamento de Vehículos,
10) Comunicación N° FUNSAZ-C/J -2012-S-0393 de fecha 14 de febrero de 2012 emitida por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ -171),
11) Recibos de pago de SAMAT N° 04311048726 y 18612002828, de fecha 06-01-2011 y 17-02-2016, respectivamente, correspondiente al pago del Impuesto de Automóvil.
Al respecto, prevé este Juzgador que en lo que respecta a las documentales identificadas en los numerales 1, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 las mismas se encuentran constituidas por documentos público administrativos. Ahora bien, sobre tales documentales, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).
En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
En efecto, de la documental en cuestión se evidencia, una serie de circunstancias que en principio denotan el derecho de propiedad del ciudadano JAIME ENRIQUE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.167.004 sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, PLACA: AA926LV, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2005, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDDU74W658A37002, SERIAL DEL MOTOR: 5 A37002, USO: PARTICULAR, al día 15 de junio de 2010; por su parte, las documentales contenidas en los numerales 8, 9, 10 y 11 denotan el cumplimiento del actor asegurado en ejercer de manera oportuna la denuncia del siniestro constituido por un robo de vehículo, en los términos establecidos en el contrato de seguro suscrito entre su persona y la parte demandada, por lo que, este Juzgador al verificar que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas mediante los mecanismos procesales pertinentes, le otorga pleno valor probatorio a las mismas en los términos antes esbozados. Así se valora.-
En lo que respecta a la documental indicada en el numeral 2, este Tribunal prevé que la misma constituye copia fotostática simple de un documento público autenticado, debiendo ser apreciado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son acepta das expresamente por la otra parte…
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.” (Negrillas del Tribunal).
En efecto, la documental en cuestión como quiera que no fue objeto de impugnación oportuna por la parte demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes contenidos en las normas antes transcritas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en el sentido que la parte actora mediante el mismo logró demostrar su derecho de propiedad sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, PLACA: AA926LV, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2005, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDDU74W658A37002, SERIAL DEL MOTOR: 5 A37002, USO: PARTICULAR, al día 1° de abril de 2008, por compra venta efectuada al ciudadano CARLOS JESUS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.617.733. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales indicadas en los numerales 5, 6 y 7, prevé este Juzgador que las mismas se encuentran constituidas por documentos privados tenidos legalmente reconocidos por el demandado, debiendo ser valorados los mismos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes citado y 1.363 del Código Civil el cual dispone:
“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
En consecuencia, este Tribunal verificando que las documentales privadas en cuestión no fueron objeto de impugnación por parte del demandado de autos mediante los mecanismos procesales pertinentes, aprecia los mismos en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo antes citado, derivando los mismos la comprobación de las siguientes circunstancias: 1) la existencia de la relación contractual por motivo de la suscripción de un contrato de seguros entre el actor y la demandada de autos, signada bajo el número de póliza 26125692 con vigencia desde el día 17-12-2011 al 17-12-2012; 2) la oportuna participación por parte del demandante asegurado, ante el demandado notificándole de la ocurrencia del siniestro en fecha 13 de febrero de 2012 con su respectivo acuse de recibo; y 3) el rechazo por parte del demandado de autos mediante la emisión de una carta de fecha 20 de julio en el cual se niegan a cumplir con la carga tendiente a la indemnización respectiva. Así se valora.-
• PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, como primera promoción invocó el mérito favorable de las actas procesales; al respecto discurre este Juzgador que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien, una solicitud de aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez se encuentra en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario, conforman parte integral del juicio en si, siendo capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-
Como segunda promoción ofertó las siguientes pruebas documentales:
1) Original del contrato de seguros suscrito entre las partes, signado bajo el número de póliza 26108439.
2) Condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de daños a bienes para vehículos terrestres.
3) Solicitud de Seguros de Vehículos Terrestre expedida por UNISEGUROS en fecha 16 de diciembre de 2010.
4) Copia fotostática simple de un documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de octubre de 2006 contentivo de la subrogación efectuada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUERRERO URENE venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.591.495 a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, sobre todos los derechos de propiedad de un vehículo de las siguientes características: Modelo: Explorer; Marca: Ford; Serial Motor: 5A37002; Serial Carrocería: 8XDDU74W658A37002; Placas: AET52L; Año: 2005; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular.
5) Copia fotostática del Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23580528 de fecha 7 de julio de 2005.
Como tercera promoción promovió las siguientes pruebas de informes:
a) Prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil AUTO PLAZA, C.A. a objeto de informar si en fecha 6 de enero de 2005 vendió al ciudadano FRANCISCO MANUEL GUERRERO URENE, un vehículo de las siguientes características Modelo: Explorer; Marca: Ford; Serial Motor: 5A37002; Serial Carrocería: 8XDDU74W658A37002; Placas: AET52L; Año: 2005; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular según factora N° VE002789.
b) Prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros a fin de que informare si ante el aludido Cuerpo de Investigaciones cursó denuncia signada con el N° H-201.477 sobre el robo del vehículo antes reiterado.
c) Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros a fin de que informare si cursó expediente relacionado a la denuncia N° H-201.477 formulada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUERRERO URENE, sobre el robo del vehículo antes reiterado.
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales indicadas en los numerales 1, 2 y 3, prevé este Juzgador que las mismas se encuentran constituidas por documentos privados recíprocamente reconocidos entre las partes, debiendo ser valorados a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil anteriormente citados. En tal sentido, este Tribunal verificando el reconocimiento antes mencionado en virtud de la ausencia del ejercicio oportuno de medios de impugnación sobre los mismos, aprecia en todo su valor su contenido del cual se deriva en principio: 1) la existencia de la relación contractual sobre el cual se circunscribe el cumplimiento requerido en este litigio, representada en la suscripción de un contrato de seguros entre el actor y la demandada de autos, signada bajo el número de póliza 26125692 con vigencia desde el día 17-12-2011 al 17-12-2012; y 2) las obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de seguro, específicamente establecidas en las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos, sobre el cual se basa el demandado para exceptuar su cumplimiento contractual. Así se aprecia.-
Establecido lo anterior, prevé este Juzgador que las documentales identificadas en los numerales 4 y 5, se encuentran constituidas por documentos público autenticado y público administrativo respectivamente. Ahora bien, en lo que respecta a la documental descrita en el numeral 4°, su regla de valoración por constituir un documento público autenticado corresponde al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, íntegramente transcritos anteriormente, otorgándosele pleno valor probatorio al mismo por no haber sido impugnado mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber la tacha de falsedad de documento público, derivando la existencia de una subrogación de los derechos de propiedad correspondientes al ciudadano FRANCISCO MANUEL GUERRERO URENE sobre un vehículo Modelo: Explorer; Marca: Ford; Serial Motor: 5A37002; Serial Carrocería: 8XDDU74W658A37002; Placas: AET52L; Año: 2005; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, a favor de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS para el día 25 de octubre de 2006. Por su parte, lo que respecta al documento público administrativo, el mismo deriva en principio el derecho de propiedad del ciudadano FRANCISCO MANUEL GUERRERO URENE, sobre el vehículo antes descrito para el día 7 de julio de 2005. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto a la última promoción constituida por las pruebas de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil AUTO PLAZA, C.A., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros; y a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
En efecto, prevé este Jurisdiscente que los informes propiamente no constituyen medios de prueba, sino más bien, mecanismos para hacer valer en el expediente determinados hechos mediante la integración: 1) de testimonios rendidos por un tercero en condición de informante sobre hechos determinados y concretos o 2) de pruebas documentales de naturaleza pública o privada. En tal sentido, la Sociedad Mercantil AUTO PLAZA C.A., dio respuesta remitiendo copia de la factura N° VE002789, contentiva de la operación de compra venta efectuada en fecha seis (6) de enero de 2005 entre su persona y el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUERRERO URENE, sobre un vehículo de las siguientes características Modelo: Explorer; Marca: Ford; Serial Motor: 5A37002; Serial Carrocería: 8XDDU74W658A37002; Placas: AET52L; Año: 2005; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, evidenciando ello el derecho de propiedad del ciudadano mencionado sobre el vehículo objeto de póliza de seguros para la fecha descrita. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, el aludido órgano fiscal dio respuesta mediante oficio N° 12FS-3716-2014 de fecha 8 de octubre de 2014 afirmando 1) la existencia de una denuncia signada bajo el N° H-201.477 formulada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUERRERO URENE, en virtud del robo del vehículo antes reiterado, y 2) la recuperación y posterior entrega del vehículo según memorando 14851 de fecha 2 de agosto de 2006 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y oficio N° 4678 de fecha 7 de septiembre de 2006 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.-
Finalmente y en lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Juan de Los Morros, este Tribunal como quiera que no hay constancia en el expediente de impulso procesal alguno por parte del promovente ni mucho menos respuesta alguna por parte del Órgano de investigación en cuestión, procede a la desestimación del aludido medio por falta de impulso procesal. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros, define el contrato de seguro en los siguientes términos:
“El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”
Ante ello, los Artículos 10 y 11 de la mencionada Ley, establecen sobre el interés asegurable, lo siguiente:
“Artículo 10: El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley.
Artículo 11: Todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica, puede ser causa de un contrato de seguros. Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio en cuya conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo.”
De la normativa antes señalada, se puede afirmar, que el objeto del contrato de seguros, tal como se desprende del contenido del Artículo 10 ejusdem, tiene por finalidad cubrir los riesgos que puedan existir ya sean éstos sobre la persona misma o sobre algún bien sobre el cual se tenga un interés, aclarando la ley, que los mismos serán cubiertos, siempre y cuando exista un interés asegurable; por su parte, el Artículo 11 ejusdem señala que la causa de los contratos de seguros viene a ser el interés que no se materialice algún tipo de riesgo, siempre y cuando éste sea susceptible de valoración económica.
Así mismo, se entiende por riesgo, aquel que constituye un acontecimiento futuro e incierto, que no dependa exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, cuya materialización, da origen a la obligación de la empresa de seguros, es decir, el riesgo viene a ser la posibilidad de que se pueda producir una pérdida económica, ocasionada por la ocurrencia de un suceso.
De cualquier manera, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en su Artículo 57, define al interés asegurable como: “Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños”, indicando en su parte in fine que de no existir el interés asegurable al momento de la celebración del contrato, traería como consecuencia la nulidad del mismo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, para que no exista duda del deber de indemnizar de la compañía aseguradora, las condiciones que a tenor de la Ley deben concurrir para el cumplimiento de la obligación de indemnizar, son las siguientes:
1. Que exista un contrato de seguro válido.
2. Que se de el evento previsto en la póliza.
3. La existencia de un nexo causal entre evento y daño sufrido.
4. Que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
En tal sentido, establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, con excepción de la demostración de la existencia del contrato de seguro suscrito con las obligaciones que éste involucra para las partes contratantes, por haber quedado éste expresamente reconocido por la demandada de autos.
En efecto, disponen el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Analizando los artículos antes citados en un sentido estrictamente procesal, se puede advertir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes debiendo los mismos acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, no constituyendo en tal sentido un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada litigante. Por tales razones, el demandado que se sirva de una excepción para el cumplimiento de la pretensión invocada por el actor se convierte en una especie de actor obligado a probar su correspondiente excepción.
Expuesto lo anterior, tal y como fuere expuesto preliminarmente en el capitulo I de la presente decisión, vista la admisión parcial de los hechos realizada por la demandada de autos y el empleo de la excepción de cumplimiento de la obligación emanada del contrato de seguros invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, el objeto del presente Juicio se encuentra circunscrito en primer término a la demostración del derecho de propiedad del actor sobre el vehículo siniestrado, y en segundo término, a la verificación, por parte del demandante, de todas las cargas inherentes al cumplimiento del contrato de seguros suscrito, específicamente contenidas en el numeral 9 del artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres.
Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, que permita al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señalan los artículos antes transcritos.
Así las cosas, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa que por objeto exige el cumplimiento de una relación jurídica derivada de la suscripción de un contrato de seguro, se hace imperioso para este Tribunal señalar lo establecido en los Artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
En efecto, las aludidas disposiciones refieren en principio la obligación que tienen ambas partes contratantes de ejecutar siempre con arreglo a la buena fe y como regla general todas las obligaciones derivadas del contrato suscrito, subsistiendo para tal disposición una excepción en el cual cada contratante puede negarse a ejecutar su propia obligación si el otro no ejecuta la suya, inherente a toda obligación bilateral.
Transcrito lo anterior la parte demandada en su escrito de contestación pese a admitir la existencia de la relación contractual en los términos aducidos por el actor, opuso la excepción de cumplimiento contractual contenida en el artículo 1.168 del Código Civil antes citado, argumentando su negativa de cumplimiento en base a que el actor potencialmente no puede dar cumplimiento a su carga contractual establecida en el numeral 9 del artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, cobertura amplia y en el artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguros, por no resultar el propietario fidedigno del bien mueble objeto de seguro en función de la falsedad y subsiguiente nulidad del documento de propiedad del vehículo en cuestión.
Sobre esta defensa, el Tribunal observa lo siguiente:
La Excepción Non Adimpleti Contractus cuya locución latina es continente de la excepción de cumplimiento consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil antes citado, constituyendo la facultad que tiene uno de los sujetos dentro de toda relación sinalagmática a negarse a cumplir sus obligaciones inherentes al contrato celebrado cuando su contraparte así se lo exija sin haber cumplido con su propia obligación. En tal sentido, el autor nacional Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” (Caracas, año 1979), en referencia a lo anterior, indica la necesaria concurrencia de los siguientes requisitos:
“a) Debe tratarse de un contrato bilateral, sometido a obligaciones recíprocas.
b) El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo.
El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento d obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuáles como secundarias, considerándose como obligaciones principales aquellas que han sido convenidas por las partes y cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, y las secundarían son aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas… Omissis…
c) Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación.
d) Para algunos autores la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte; ello es obvio, pues si el oponente, por su culpa, hubiese motivado el incumplimiento, no estaríamos frente a la ausencia de causa o de reciprocidad, que es el supuesto indispensable de la excepción.”
En tal sentido, dispone el numeral 9° del artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia lo siguiente:
“EL ASEGURADO o el BENEFICIARIO deberá realizar diligentemente todas las acciones necesarias y destinadas a garantizar a la ASEGURADORA el ejercicio de su derecho de subrogación.”
Por su parte, el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguros aplicable al presente caso dispone lo siguiente:
“La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables.
Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará si el daño hubiese sido causado por los descendientes, por el cónyuge, por la persona con quien mantenga unión estable de hecho, por otros parientes del asegurado o por personas que conviden permanentemente con él o por las personas por las que deba responder civilmente.”
Dispuesto lo anterior, las normas antes citadas consagran la obligación que tiene el asegurado/tomador de la póliza de efectuar o procurar diligentemente la realización de todas las actuaciones necesarias para garantizar a la aseguradora demandada la debida subrogación en los derechos y acciones de éste en condición de tomador/asegurado hasta la concurrencia del monto de la indemnización efectuada producto del siniestro sobre el objeto jurídico amparado bajo el contrato de seguros. En tal sentido, la demandada alude que, como el demandante de autos no es el propietario del vehículo objeto de seguros, mal podría efectuar en su beneficio, la correspondiente indemnización si, posterior a ello, éste por no resultar el propietario verdadero no podría procurar las obligaciones establecidas en las normas antes citadas, aduciendo en función de ello la falsedad del documento de propiedad y subsiguiente nulidad del mismo.
No obstante, prevé este Juzgador que, el demandado de autos pese a denunciar la falsedad del documento del cual se deriva el derecho de propiedad y legitimación del actor para requerir el cumplimiento del contrato de seguros, no ejerció de manera oportuna y tempestiva el mecanismo procesal tendiente a la declaratoria de falsedad del documento sobre el cual se postula el derecho de propiedad del actor constituido por la copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de en fecha 01 de abril de 2008, anotado bajo el N° 15, Tomo 18 de los libros respectivos, y el Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre Nº 28795283 de fecha 15 de junio de 2010, tal y como se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013 posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2016.
En función de lo anterior, tales documentales evidenciaron tal y como se estableció en el capitulo referente a la apreciación y valoración de las pruebas, el legítimo derecho de propiedad del actor sobre el vehículo amparado MARCA: FORD, PLACA: AA926LV, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2005, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDDU74W658A37002, SERIAL DEL MOTOR: 5 A37002, USO: PARTICULAR, a partir del día primero (1°) de abril de 2008, y en efecto vigente a la fecha de celebración del contrato hoy objeto de cumplimiento. No obstante lo anterior, la actividad probatoria del demandado tendiente a demostrar la procedencia de la excepción de cumplimiento planteada, únicamente comprobó algunos antecedentes sobre el derecho de propiedad del vehículo antes descrito, entre las cuales se evidenció que para la fecha del 7 de julio de 2005 perteneció al ciudadano FRANCISCO MANUEL GUERRERO URENE, quien posteriormente en fecha 25 de octubre de 2006 subrogó sus derechos sobre el mismo a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, no desvirtuando ello el derecho de propiedad del hoy demandante quien adquirió, (como ya fuere anteriormente establecido), el vehículo en cuestión el día primero (1°) de abril de 2008, a saber, dos (2) años después de la subrogación efectuada por un propietario anterior, suponiendo ello que posterior al acto en cuestión fueron celebrados varios actos traslativos del derecho de propiedad sobre el vehículo que finalmente conllevaron a que el hoy demandante fuera su propietario a la fecha de suscripción de la póliza de seguros objeto de cumplimiento suponiendo fehacientemente tales circunstancias la improcedencia en derecho de la excepción contractual opuesta por la demandada de autos. Así se establece.-
Dispuesto lo anterior, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella… prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”;
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”;
En tal sentido, analizadas como se encuentran las normas antes citadas en concatenación a los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda y adminiculados a la admisión de hechos efectuada por la demandada en su contestación, en la cual admitió la existencia de la relación contractual en los términos narrados por el demandante, este Juzgador pese a no constituir hecho controvertido alguno, constata igualmente el cumplimiento de las cargas inherentes al contrato de seguro, de un análisis y apreciación del acervo probatorio constituido por: 1) la denuncia interpuesta en fecha 11 de febrero de 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Cabimas), Número de Expediente I-807-204; 2) Reporte de Vehículo emitido por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Departamento de Vehículo; y 3) Planilla de Declaración de Siniestros de Vehículos Terrestres emitida de UNISEGUROS de fecha 13 de febrero de 2012; 4) Comunicación N° FUNSAZ-C/J -2012-S-0393 de fecha 14 de febrero de 2012 emitida por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ -171), las cuales fueron valoradas en líneas pretéritas por este Tribunal, afirmando lo antes planteado aún más, que el siniestro ocurrido debe ser objeto de indemnización por parte del demandado toda vez que concurren las condiciones que a tenor de la Ley, deben existir para que el asegurado pretenda el cumplimiento por parte del demandado de la debida obligación de indemnización
En razón de todo lo antes esbozado, concluye este Jurisdiscente que, en el presente caso se produjo plena prueba de los hecho esbozados por el actor en su demanda, naciéndole en función de ello, el legítimo derecho a percibir la cantidad de dinero exigida por concepto de cumplimiento de contrato, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 213.800,00). Así se decide.-
Finalmente y atendiendo el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de Juicio, considera este Jurisdiscente que difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia cuando las sentencias, una vez dictadas, no satisfagan plenamente la causa de pedir del demandante victorioso en función de prácticas profesionales escasas, por ello, el nuevo sistema jurídico a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha de estar organizado de tal forma que dichas prácticas no perjudiquen al victorioso que, en el correcto empleo de su interés jurídico actual, detente la razón en perjuicio de la perdidosa. En efecto, pretender que el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por la falta de técnica profesional, el transcurso del decurso de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora y la grave situación que golpea nuestra economía sin el respectivo ajuste monetario, constituye a criterio de quien Juzga, una evidente subversión de la justicia, y en efecto, un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución vigente según el cual todos los Jueces de la República están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental. Por ello, concluye este Jurisdiscente que, en el presente caso, la indexación debe resultar procedente en derecho sobre la cantidad condenada para así, entender verdadera, justa y equitativamente resarcido el daño producido al actor producto del incumplimiento de la demandada, sin que ello constituya una violación al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoara el ciudadano JAIME ENRIQUE GÓMEZ en contra de la demandada de autos, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), en consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa a cancelar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 213.800,00) por concepto de la póliza de seguros suscrita, con su respectiva indexación y/o corrección monetaria, acordándose a tales efectos la práctica de una experticia complementaria del fallo para su determinación. Igualmente se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria Accidental
Abg. Carla Andreina García
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.-
La Secretaria Accidental
Abg. Carla Andreina García
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