JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2017.
Años 207° y 158°

Vista la anterior diligencia, presentada por la Abogada DIANA CELMIRA URDANETA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 22.209, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana JENNY CARMEN JOSEFINA RAMOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.721.976, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual requiere una ampliación del dispositivo del fallo dictado por éste Órgano en fecha 28 de marzo de 2017 en el presente procedimiento que por Preparación para la Vía Ejecutiva, incoara la aludida ciudadana en contra de la ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.807.672, del mismo domicilio; el Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 24 de mayo del 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente:
“El lapso preclusivo para pedir aclaraciones y ampliaciones contemplado en el Art, 252 C.P.C., no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos… Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del Art. 252 C.PC., ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea…” -Sentencia, Sala Constitucional, 24 de Mayo de 2002, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que dictándose el fallo en cuestión, el Tribunal se limitó a establecer en el dispositivo el reconocimiento judicial del instrumento objeto del presente procedimiento, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en la norma procesal antes transcrita, este Tribunal realiza la aclaratoria del dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Donde se lee: “Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el instrumento objeto del presente procedimiento, por parte de su firmante, ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.807.672 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.”
Deberá leerse: “Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y firma del instrumento objeto del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por parte de su firmante, ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.807.672 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, surtiendo en consecuencia, los efectos jurídicos probatorios inherentes al documento privado reconocido judicialmente contemplado en nuestra norma procesal civil vigente. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, téngase la anterior aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por éste Tribunal. Así se establece.-
El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez