Solicitud N° 2579-17



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.724.848, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZULEIMA CADENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.796.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.512, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015.

II
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de marzo de 2017, es admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana HERCIDA JOSEFINA MEDINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.800.204, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha once (11) de mayo de 2017, el Alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana HERCIDA JOSEFINA MEDINA DÍAZ, antes identificada.

En fecha dos (02) de junio de 2017, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS, asistido por la abogada en ejercicio ZULEIMA CADENAS, antes identificados, solicitó el perfeccionamiento de la citación de la ciudadana HERCIDA JOSEFINA MEDINA DÍAZ, siendo proveído por este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha cinco (05) de junio de 2017 la Secretaria dejó constancia de haber practicado la notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de junio de 2017 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido el punto anterior, este Juzgador trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:

“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente, encontrándose entre ellas, el mutuo consentimiento sin necesidad que los solicitantes se encuentren separados de hecho por más de cinco (5) años conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, o separados de cuerpos judicialmente sin reconciliación por más de un (1) año tal y como lo preceptuare el primer aparte del artículo 185 ejusdem, cuyas situaciones fácticas, constituían las únicas modalidades de divorcio por mutuo consentimiento existentes antes de la publicación del fallo constitucional antes citado.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio número cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 1975, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil cuya aplicación por analogía realiza este Órgano Jurisdiccional, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, verifica este Juzgador que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron como último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, Avenida 59, Casa Número 98B-36, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo Estado Zulia, conviviendo en el mismo hasta el día once (11) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), momento en el cual fue interrumpida la vida en común por mutuo consentimiento. Así las cosas, ambos cónyuges declararon no haber procreado hijos ni haber fomentado bienes durante la vigencia del vínculo, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

No obstante lo anterior, observa este Juzgador que una vez citada la ciudadana HERCIDA JOSEFINA MEDINA DÍAZ, identificada en actas, no compareció en la oportunidad correspondiente a exponer lo ha bien tuviere sobre la solicitud de divorcio presentada por el DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS, asumiendo una conducta contumaz y afirmativa de los hechos narrados por su cónyuge en su libelo de solicitud, por lo que, en estricto apego de los hechos esgrimidos por el solicitante en consonancia a la interpretación previamente efectuada de la sentencia de carácter vinculante antes referida, este Juzgador como quiera que el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres constituyen dos circunstancias de hecho no susceptibles de probanza mediante el empleo de los medios de pruebas legalmente establecidos en la norma, considera inoficiosa la aperturar de una articulación probatoria tendiente a la comprobación de los precitados hechos.

De igual manera, se observa que una vez citada la representación fiscal, y fenecido el lapso para que ésta manifestara su opinión sobre la solicitud de divorcio, ésta no emitió opinión alguna, lo cual hace presumir la inexistencia de impedimentos para declarar la disolución judicial del vínculo legal contraído por los solicitantes, por lo que constatándose la concurrencia de los requisitos de procedencia para esta clase de pretensiones, y reiterando este Tribunal su competencia funcional para dictaminar el divorcio requerido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo se encuentra en la obligación de declarar con Lugar la solicitud incoada y como consecuencia ello, acordar la disolución del vinculo matrimonial y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de Divorcio, realizada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS, plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

ÚNICO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS y HERCIDA JOSEFINA MEDINA DÍAZ, en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio número Cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 1975. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/aclra.
Solic. 2579-17