REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.534.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.981, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUMBERTO JOSE PADRON FERNANDEZ y YULEIDY MARGARITA MOLINA ARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.571.144 y V-16.366.519 respectivamente, del mismo domicilio, representación que consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 04 de enero de 2017, signado bajo el No.37, Tomo 1, folios 122 hasta el 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en nombre de sus representados manifestó: Que en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2012, sus mandantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Callao, Avenida 49K, casa N° 174-65, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de diciembre de 2013, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que de la relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, que sus representados solicitan la admisión de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento basado en el artículo 185 del Código Civil y conforme a la Sentencia No.693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 09 de marzo del 2017, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 10 de julio de 2.017, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
El Tribunal para decidir observa:
El abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.901, actuando en nombre de sus representados ciudadanos HUMBERTO JOSE PADRON FERNANDEZ y YULEIDY MARGARITA MOLINA ARCO, identificados plenamente en actas, tiene plena facultad para seguir el presente procedimiento en todas sus instancias e incidencias hasta su definitiva conclusión y las documentales producidas, consistente en el poder especial consignado junto al escrito de solicitud, el acta de matrimonio y copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la declaración y manifestación expresa de los ciudadanos HUMBERTO JOSE PADRON FERNANDEZ y YULEIDY MARGARITA MOLINA ARCO, para tal fin, explanado en el instrumento poder otorgado al abogado JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 2017, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos HUMBERTO JOSE PADRON FERNANDEZ y YULEIDY MARGARITA MOLINA ARCO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.
M.Sc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JORGE LUIS GONZALEZ PEREZ.
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
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