REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece por ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el abogado en ejercicio LUIS LEONEL PIRELA PERICH, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.937, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO ANDRÉS CÓRDOVA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.828.165, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2017, anotado bajo el No 24, Tomo 43 de los libros respectivos de esa Notaría, quien solicita en nombre de su representado que se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana RAIZA MARGARITA HERNÁNDEZ DE CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.176, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de veinte (20) años.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana RAIZA MARGARITA HERNÁNDEZ DE CÓRDOVA, por ante el Jefe Civil Municipio Bolívar Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1981, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 275; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre TITO ANDRÉS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, CESAR AUGUSTO CÓRDOVA HERNÁNDEZ y DIEGO SANDINO CÓRDOVA HERNÁNDEZ, mayores de edad y no adquirieron bienes conyugales por liquidar
Una vez recibida la anterior solicitud de la Oficina de Distribución, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de abril del 2017, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación de la ciudadana RAIZA MARGARITA HERNÁNDEZ DE CÓRDOVA y del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga a bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 13 de junio de 2017, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuere firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 13 de Junio de 2017; asimismo, el referido Alguacil consignó la boleta de citación que fuere firmada por la ciudadana RAIZA MARGARITA HERNÁNDEZ DE CÓRDOVA.
En fecha 19 de junio de 2017, el tribunal ordeno la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2017, el abogado en ejercicio LUIS LEONEL PIRELA PERICH en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano TITO ANDRÉS CÓRDOVA MONASTERIO, presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha este tribunal dictó auto admitiendo las mismas y se fijó para el tercer (03) día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración de los ciudadanos LESSIE LUZ PIRELA PERICH y LUIS LENIN PIRELA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
En fecha 30 de junio de 2017, los ciudadanos LESSIE LUZ PIRELA PERICH y LUIS LENIN PIRELA, rindieron declaración jurada ante este Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De un análisis de las actas del presente expediente, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, instaurada por el ciudadano TITO ANDRÉS CÓRDOVA MONASTERIO, quien expresó que contrajo matrimonio con la ciudadana RAIZA MARGARITA HERNÁNDEZ DE CÓRDOVA en fecha 27 de noviembre de 1981 y alegó la ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, desde hace mas de veinte (20) años, hasta fecha.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Tal disposición debe ser analizada a la luz de lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia No. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante determinó que:
“(…) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem)…”
Al respecto de la referida norma, en el caso de que los cónyuges se encuentren separados de hecho por un tiempo superior a veinte (20) años, la Sala Constitucional haciendo una interpretación constitucional del mencionado artículo, estimó necesaria la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en que las partes puedan aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, evitando así, que el juez tenga que declarar terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente, si de los elementos presentados por las partes no resulta negado el hecho de la separación, pues esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante para decidir si disuelve la unión o si la mantiene; y por cuanto la cónyuge RAIZA MARGARITA HERNÁNDEZ DE CÓRDOVA, no compareció ni para aceptar ni para negar la alegación de separación por mas de veinte años con el solicitante, el Tribunal ordenó la apertura de lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora a examinar los elementos de prueba cursante en actas:
Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TITO ANDRÉS CÓRDOVA MONASTERIO y RAIZA MARGARITA HERNÁNDEZ DE CÓRDOVA emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, signada bajo el No. 275, expedida en fecha 30 de Abril de 2008, la referida acta se aprecia como instrumento público, que evidencia la celebración del matrimonio entre los mentados ciudadanos.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano TITO ANDRÉS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, signada con el Número 780, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2017
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO CÓRDOVA HERNÁNDEZ, signada con el Número 2955, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2017.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano, DIEGO SANDINO CORDOVA HERNANDEZ, signada con el Número 623, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2017.
Los Anteriores instrumentos tienen el carácter de documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante los cuales se constata que los ciudadanos TITO ANDRÉS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, CESAR AUGUSTO CÓRDOVA HERNÁNDEZ y DIEGO SANDINO CÓRDOVA HERNÁNDEZ son hijos legítimos de los solicitantes.
Con relación a la testimonial de la ciudadana LESSIE LUZ PIRELA PERICH, quien declaró lo siguiente: 1) Si, si los conozco. 2) Mucho tiempo más de 20 años. 3) Si, en tía Juana.
Y la testimonial de la ciudadana LUIS LENIN PIRELA PERICH, quien declaró lo siguiente:1) Si, los conozco. 2) Ellos tienen mas de 20 años separados, después de que nacieran los hijos, ellos ya están grandotes, 25 años creo que mas. 3) TITO esta viviendo en Tía Juana.
Aprecia el Tribunal que del interrogatorio formulado a los testigos, se aprecian que están contestes, por cuanto de sus dichos se desprende que los ciudadanos TITO ANDRÉS CÓRDOVA MONASTERIO y RAIZA MARGARITA HERNÁNDEZ DE CÓRDOVA se encuentran separados por más de de veinte (20) años.
Ahora bien, verifica el Tribunal que con las testimoniales rendidas, se infiere que se configuró el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común,..”;aunado que la ciudadana RAIZA MARGARITA HERNÁNDEZ DE CÓRDOVA fue citada en la presente solicitud de divorcio, no habiendo comparecido a negar dicha ruptura del vinculo matrimonial ni a promover prueba alguna que demostrare lo contrario a lo alegado en actas, por lo tanto es procedente en derecho declarar con lugar la presente solicitud de divorcio.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos TITO ANDRÉS CÓRDOVA MONASTERIO y RAIZA MARGARITA HERNÁNDEZ DE CÓRDOVA, en fecha 27 de noviembre de 1981, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. MARILUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.
GHE/vf.
|