Solicitud No 3140


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos EUDALDO JOSE GONZALEZ ACOSTA y NIUSKA DEL VALLE TABORDA LANDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.560.747 y V-17.481.122 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PAOLA VIRGINIA GONZALEZ MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.236 respectivamente; aduciendo que debido a las desavenencias que tienen entre ellos, presentan posiciones irreconciliables que hacen imposible la vida común, motivo por el cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la disolución del matrimonio, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad).

Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2009, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 333; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; que se separaron de hecho en el 10 de febrero de 2015 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión no procrearon hijos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Estima esta juzgadora que acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos EDUALDO JOSE GONZALEZ ACOSTA y NIUSKA DEL VALLE TABORDA LANDINO, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ante la Primera Autoridad de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abog. JORGE LUIZ GONZALEZ PEREZ .

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). EL SECRETARIO.

GHE/edy