REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3270
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior demanda de REIVINDICACIÓN presentada por su firmante, ciudadano EDUARDO GUILLERMO MOLERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.848 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO HERNÁNDEZ ORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.368, en contra de los ciudadanos ELKIS DOSANTOS UBERTH HERNÁNDEZ y NEROLIS TERESITA FRANCO CAMPOS, el primero colombiano y la última venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.154.216 y V-19.623.075, se le da entrada y el curso de ley, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, esta Sustanciadora hace las siguientes consideraciones:
De un estudio al escrito libelar, se observa que el ciudadano EDUARDO GUILLERMO MOLERO RINCÓN, demanda a los ciudadanos ELKIS DOSANTOS UBERTH HERNÁNDEZ y NEROLIS TERESITA FRANCO CAMPOS, antes identificados, por REIVINDICACIÓN, alegando que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, anotado bajo el No. 60, Tomo 18 de los libros respectivos, la ciudadana GREGORIA MARÍA QUERO de GONZÁLEZ, le vendió un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de habitación ubicado en la avenida Milagro Norte, casa número 190-132, sector Altos de Jalisco en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No obstante, alega que el inmueble objeto de la venta es ocupado por los ciudadanos ELKIS DOSANTOS UBERTH HERNÁNDEZ y NEROLIS TERESITA FRANCO CAMPO, antes identificados, ya que la anterior propietaria basándose en razones de
amistad, permitió la ocupación temporal del mismo, hasta tanto no se lograra la venta del inmueble; ya que la misma por el hecho de estar sola, pudiera ser invadida por terceros dedicados a estas prácticas delictuales, no obstante, señala que los actuales ocupantes del inmueble le manifestaron que no desalojarán el mismo, a pesar de haberles comunicado que él había comprado el inmueble.
Ahora bien, de un estudio a los anexos presentados adjuntos al escrito libelar, se observa que la parte actora acompañó las copias certificadas del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, sustanciado por el órgano administrativo respectivo, en este caso, por la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia, del cual se evidencia el agotamiento de dicha instancia administrativa, habilitando así la Vía Judicial, pero solo en lo que respecta al ciudadano ELKIS DOSANTOS UBERTH HERNÁNDEZ, antes identificado.
Al respecto, impera destacar que el artículo 5 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Por otra parte, el artículo 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
En sintonía, el Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 175 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, estableció:
“En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles
destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”
“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional”
De lo antes señalado, se colige que tanto las normas especiales que regulan la materia, como la jurisprudencia patria, establecen como requisito sine qua non para la admisión de la demanda, cuya pretensión conlleve la pérdida de la posesión, ocupación tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el agotamiento del procedimiento previo administrativo a la instancia judicial.
Así pues, se precisa del examen realizado a los autos que en el presente caso si bien la parte actora consignó el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, sustanciado por el órgano administrativo respectivo, en el cual se evidencia que se habilitó la vía judicial, debe también resaltarse que el mismo se agotó respecto a los ciudadanos UBERTH HERNÁNDEZ y ORLANDO ALFONSO LÓPEZ, colombianos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números E-83.154.216 y E-83.086.280, entre los cuales solo figura como parte demandada en la presente causa, el ciudadano ELKIS DOSANTOS UBERTH HERNANDEZ; no obstante, respecto de la ciudadana NEROLIS TERESITA FRANCO CAMPOS, no se evidencia el agotamiento del procedimiento previo a la instancia judicial, razón por la cual esta Operadora Judicial no puede considerar que han sido resguardos los derechos de la identificada codemandada, máxime cuando la finalidad del procedimiento previo administrativo es tutelar el derecho del destino habitacional de las personas que ocupen inmuebles destinados a vivienda que pueden ser objeto de medidas o decisiones que comporten la pérdida en la posesión.
De esta forma, si bien fue agotado dicho procedimiento en cuanto al ciudadano ELKIS DOSANTOS UBERTH HERNANDEZ, se observa que el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial controvertida, esta conformado por el identificado ciudadano y por la ciudadana NEROLIS TERESITA FRANCO CAMPOS, al alegar el demandante que ambos ciudadanos ocupan el inmueble de su propiedad, configurándose así un litis
consorcio pasivo necesario o forzoso, conforme a las reglas del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto no fue agotado el procedimiento administrativo previa a la instancia judicial, en cuanto a la ciudadana NEROLIS TERESITA FRANCO CAMPOS, y siendo que esta también forma parte de la relación jurídica sustancial controvertida, por tanto los efectos de la decisión que haya de dictarse en el presente juicio la alcanza, debido al litisconsorcio pasivo necesario verificados en actas, esta Operadora de Justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO MOLERO RINCÓN, en contra de los ciudadanos ELKIS DOSANTOS UBERTH HERNÁNDEZ y NEROLIS TERESITA FRANCO CAMPOS, al existir normas que prohíben su admisión, al no agotarse el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, que habilite la misma, en cuanto a la litisconsorte NEROLIS TERESITA FRANCO CAMPOS. Así se determina.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REINVINDICACIÓN intentada por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO MOLERO RINCÓN, en contra de los ciudadanos ELKIS DOSANTOS UBERTH HERNÁNDEZ y NEROLIS TERESITA FRANCO CAMPOS, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3270.-
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIRÉ PIRELA
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