REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3255


Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, de la demanda de DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoado por los abogados en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR y ONASIS FABIAN ARZUAGA RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.727 y 200.635 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA HOZ CERVANTES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.835.574 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil EL ÁGUILA RACING SPORTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2015, anotada bajo el No. 56, Tomo 16-A RM 4TO y del ciudadano HENRY JACKSON MAVÁREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.622.638, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS


El día primero (1) de noviembre de 2016, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil ÁGUILA RACING SPORTS, C.A., y del ciudadano HENRY JACKSON MAVÁREZ PAZ, para que contesten la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados.

En fecha siete (7) de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS
ENRIQUE DE LA HOZ CERVANTES, parte actora, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios a fin que se libren los recaudos de citación de la parte demandada e indica dirección. En fecha siete (7) de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal expuso que fueron proveídos los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, librándose ese mismo día los recaudos correspondientes. En fecha diez (10) de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró la citación del demandado.

A través de diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA HOZ CERVANTES, parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016.

En fecha cinco (5) de diciembre de 2016, compareció el abogado en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA HOZ CERVANTES, parte actora, mediante diligencia consignó las publicaciones correspondientes, las cuales fueron agregadas en actas mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2016, fijándose el respectivo cartel según consta de la exposición de la Secretaria del Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2016, cumpliéndose con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil según consta de nota de secretaria de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, y a petición de la parte actora, se designó a la abogada Miriam Pardo, como defensora ad-litem a la parte demandada, a quien se le notificó según consta de exposición del Alguacil en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, siendo juramentada mediante acto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017.

Seguidamente mediante auto de fecha siete (7) de marzo de 2017, y a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, a quien se le citó según consta de exposición del Alguacil en fecha trece (13) de marzo de 2017. En fecha cinco (5) de abril de 2017, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día veinticinco (25)
de abril de 2017. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, este Tribunal fijó los límites de la controversia, y aperturó el lapso probatorio.

El día tres (3) y cinco (5) de mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la defensora ad-litem de la parte demandada, y la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en actas mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 2017. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes. Por auto de fecha primero (1) de junio de 2017, este Tribunal fijó la audiencia oral, la cual fue celebrada el día veinte (20) de junio de 2017.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del extenso del dispositivo del fallo proferido en la audiencia oral, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Exponen los abogados en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR y ONASIS FABIAN ARZUAGA RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.727 y 200.635 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA HOZ CERVANTES, en el escrito libelar lo siguiente:
 Que en fecha primero (1) de octubre de 2015, las partes celebraron un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de octubre de 2015, anotado bajo el No. 49, Tomo 218, Folios 179 hasta 182, sobre un inmueble conformado por un local comercial con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), ubicado en la Circunvalación No. 3, Barrio Brisas de la Vanega, avenida 67, identificado con el Nº 99P-282, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, local comercial construido por su patrocinado sobre un terreno de su propiedad según consta del documento inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, anotado bajo el No. 2, Tomo 4, Protocolo 1°, el cual consta de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Iván Omaña, casa Nº 99R-320; Sur: Con propiedad que es o fue de Iván Seucio Maldonado Oviedo, casa Nº 99R-340; Este: Circunvalación Nº 3, y Oeste: Con terreno desocupado.
 Que en la cláusula tercera del referido contrato se establece el tiempo de duración, el cual es por un (1) año contados a partir de la fecha de protocolización del referido contrato; asimismo, señaló que la relación arrendaticia inició el primero (1) de octubre de 2015 hasta el primero (1) de octubre de 2016, lo que hace denotar que existe una relación arrendaticia a tiempo determinado, aduciendo que es posible solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. También señala que el arrendatario incumplió la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, en sus dos primeros numerales, los cuales hacen referencia al incumplimiento por parte del arrendatario en cualquiera de sus obligaciones contraídas en el contrato y la ley, y en el pago de la pensión de arrendamiento a su vencimiento.
 Que existen cánones insolutos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2016, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00),
reclamando la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), señalando que el arrendatario adeuda los mismos, invocando para ello los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y los artículos 14 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

La Parte demandada: Exponen la abogada MIRIAM PARDO, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA HOZ CERVANTES, y de la Sociedad Mercantil EL ÁGUILA RACING SPORTS, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
 Niega, rechaza y contradice lo expresado por los apoderados judiciales de la parte actora en la demanda incoada contra sus representados.

Alegatos de la Parte Actora en la audiencia oral: Expuso el abogado en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA HOZ CERVANTES, que el presente asunto versa sobre Resolución de Contrato, por cuanto su representado, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JACKSON MAVÁREZ PAZ, quien para ese momento actuaba con el carácter de representante (Vice-Presidente) de la sociedad mercantil EL ÁGUILA RACING SPORTS, C.A., estableciéndose en dicho contrato, en la cláusula de duración del mismo, que el mismo se encontraría vigente por un (1) año, por tanto, el primero (1°) de octubre de 2016, expiró el mismo. Igualmente, manifestó al Tribunal que existe una violación e incumplimiento de las cláusulas décima tercera y décima quinta, por cuanto el arrendatario efectuó remodelaciones sin autorización alguna, a lo cual se debe adicionar dos (2) cánones de arrendamiento caídos. Igualmente, invocó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de propiedad y solicitó se decrete la ocupación del inmueble por parte de su representado, máxime cuando la parte demandada ya no se encuentra en el mismo, por cuanto ha desalojado el inmueble.

Alegatos de la Parte Demandada en la audiencia oral: Expuso la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, que hizo todo lo posible para la ubicación de sus defendidos ciudadano HENRY JACKSON MAVAREZ PAZ y la sociedad mercantil EL ÁGUILA RACING SPORTS, C.A., lo cual fue infructuoso y es por ello que en el momento de la contestación consignó constancia de la notificación que le hiciere a sus defendidos a través de un telegrama urgente por medio de la institución IPOSTEL, y pese a ello, de la no ubicación de los mismos y su imposibilidad de celebrar actos de composición procesal, ratificó en todo y cada una de sus partes las defensas esgrimidas en la contestación a la demanda, que hiciera en tiempo hábil.



III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte demandante y demandada:

Pruebas de la parte actora:
1. Original de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de octubre de 2015, anotado bajo el No. 49, Tomo 218, Folios 179 hasta 182.

Esta Juzgadora, considerando que tal documental no fue desconocido por la parte adversaria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio; documental de la cual se desprende la relación arrendaticia existente entre la parte actora y demandada de esta causa. Así se establece.

2. Copias fotostáticas simples del documento de compra venta inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, anotado bajo el No. 2, Tomo 4, Protocolo 1°.

La prueba documental que antecede está representado por copias fotostáticas simples de un instrumento público que se aprecia en la presente causa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la contraparte a través de los mecanismos procesales establecidos en la ley, de manera que se le atribuye plena eficacia probatoria en este juicio. De la mencionada documental, se evidencia la propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA HOZ CERVANTES, sobre el inmueble objeto del litigio. Así se establece.-

3. Original de material fotográfico que rielan en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente.

Sobre dichas documentales, este Tribunal considera procedente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 547 de fecha 13 de julio de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, y la cual estableció:

“Ahora bien, una vez analizada las actas procesales, en las cuales se verificó lo realizado por las partes en el lapso probatorio, es necesario destacar lo indicado por esta Sala respecto a la tramitación de las pruebas libres para luego establecer, si la reposición decretada por el ad quem tiene alguna utilidad.
Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se
pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, estableciendo lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.”

De lo antes señalado, se colige que es criterio del Alto Tribunal en relación a estos medios probáticos libres, que el promovente de los mismos tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios probatorios capaces de demostrar su credibilidad e identidad; en consecuencia siendo que en el caso de autos la parte actora no aportó medios probatorios o mecanismos capaces de verificar la autenticidad de las mismas dentro del proceso, ni señaló la persona, ni el día y la hora en que fueron capturados los hechos fotografiados, a fin de su posterior ratificación, pasa a desechar las mismas por no merecerle fe. Así se establece.-

4. Declaración jurada de las CAROLINA ISABEL DE LA HOZ y ARELIS JOSEFIMA OCANDO.

A tásele efectos, se observa que la parte actora en la audiencia oral procedió a evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas CAROLINA ISABEL DE LA HOZ OCANDO y ARELIS JOSEFINA OCANDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-14.595.933 y V-10.460.350y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo la primera de ellas, a declarar que tiene conocimiento que el ciudadano Luís de la Hoz Cervantes, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Jackson Paz por un año, que el ciudadano Jackson Paz realizó algunas remodelación dentro del local objeto del referido contrato, representado por una taquillita y el mantenimiento del local (pintura), que actualmente el ciudadano Jackson Paz no se encuentra ocupando el referido local, ni posee algún tipo de bien mueble dentro de él, y que éste no cumplió con todos los pagos mensuales del arrendamiento. Por último, señaló frente a la repregunta efectuada por la defensora ad-litem de la parte demandada, que es hija del demandante.

Por su parte, la ciudadana ARELIS JOSEFINA OCANDO, declaró que tiene conocimiento que el ciudadano Luís de la Hoz Cervantes, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Jackson Paz por un año, y que actualmente el ciudadano Jackson Paz no se encuentra ocupando el referido local, ni posee algún tipo de bien mueble dentro de él. Por último, señaló frente a las preguntas efectuada por la Jueza del Tribunal que trabaja con el demandante, y que son amigos íntimos.

En este sentido, se evidencia que la primera testigo ante la repregunta efectuada por la defensora ad-litem de la parte demandada, declaró que es hija del demandante, y la segunda ante la pregunta efectuada por la Jueza del Tribunal declaró ser amiga íntima del demandante, todo lo cual las hace inhábiles para declarar a favor del promovente conforme a los artículos 480 y 478 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, ya en que en el caso de autos, con respecto a la primera testigo no se está ventilando materias de parentesco o edad; en virtud de lo antes expuesto, se desechan las deposiciones de las identificadas testigos conforme a las norma antes citadas. Así se establece.-

Asimismo, observa esta Juzgadora que la parte demandante, consigna con el escrito libelar:

 Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2016, anotado bajo el No. 6, Tomo 116, Folios 17 al 19.

Esta Sentenciadora considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, de conformidad con los artículos 1.366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de ella la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

Observa esta Juzgadora que la parte actora solicita la Resolución del Contrato celebrado por las partes ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de octubre de 2015, anotado bajo el No. 49, Tomo 218, Folios 179 hasta 182, sobre un inmueble conformado por un local suficientemente identificado en actas, para lo cual solicita la entrega del mismo totalmente desocupado, en perfecto estado de uso, habitabilidad y aseo en el mismo estado en que lo recibió, solvente en todos los servicios públicos y en el mismo estado en que fue entregado, así como la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de agosto y septiembre de 2016.

También se observa que la parte actora en la audiencia oral refirió además como causal para la procedencia de su pretensión, las supuestas remodelaciones que realizó el arrendatario sin autorización alguna sobre el inmueble objeto del litigio; ahora bien, con respecto a este señalamiento, se evidencia de un estudio al escrito libelar, que si bien se mencionó las cláusulas referente a esta obligación de no hacer, en la relación de los hechos y en su petitum de demanda, el demandante de ninguna manera invocó la referida causal como fundamento de su pretensión inicial, por lo cual se considera un hecho nuevo traído al proceso, lo cual conllevaría un desequilibrio procesal someter su consideración y una vulneración del derecho a la defensa a la parte demandada; en virtud de ello, se desecha el mismo. Así se determina.-

Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se observa que la traba de la litis está reducida al cumplimiento o no de una de las principales obligaciones de los arrendatarios, hoy parte demandada, la cual está referida al pago de los cánones de arrendamiento. Así, el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:

“El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el pago del canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”

También se observa que en la oportunidad legal correspondiente, la defensora ad-litem de la parte demandada pasó a negar, rechazar y contradecir este hecho. En este sentido, esta Juzgadora a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo Código de 1987, Volumen: III. Teoría General del Proceso, páginas 300 y 301, señala:
“…se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos)
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

Conforme a lo antes expuesto, se concluye que la carga de la prueba corresponde a ambas partes, según sus afirmaciones de hecho, correspondiendo por tanto en el actor demostrar el nacimiento del derecho que invoca (hechos constitutivos). Asimismo, se
puede decir que corresponde al demandado demostrar los hechos extintivos o impeditivos que constituyen el fundamento para la excepción invocada.

En el caso bajo estudio, considera esta Juzgadora que la defensora ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, ya que su contradicción está dirigida al nacimiento de la obligación, así como a su cumplimiento.

En virtud de ello, al no probar la defensora ad-litem dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de la obligación de la parte demandada, es decir, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses consecutivos de agosto y septiembre del año 2016, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, supuesto el cual se circunscribe en la norma in comento, y siendo que la parte actora si probó la existencia de la relación arrendaticia, a través del contrato de arrendamiento analizado en autos, este Órgano Jurisdiccional considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que fue probado en autos el nacimiento así como el incumplimiento de la obligación. Así se determina.-

En consecuencia, visto el primer literal del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala lo siguiente:

“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”,

Y considerando que, pese a que el petitum de la demanda está dirigido a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, en la cual adicionalmente se solicita la formal entrega del inmueble objeto del litigio totalmente desocupado, establece conforme a la normativa legal vigente, la cual no hace distinción sobre el tipo de pretensión que deba proponerse en los casos de incumplimiento de las obligaciones del arrendatario en las relaciones arrendaticias a tiempo determinado o indeterminado, como sí lo preveía el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (desaplicado para el caso de autos), que la presente demanda está dirigida al DESALOJO, calificación jurídica la cual
esta Juzgadora hizo de oficio al momento de admitir la demanda, y la cual confirma en el presente fallo, conforme al principio iura novit curia. Así se determina.-

En virtud de ello, y siendo que se cumplieron los extremos de ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO basado en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido al incumplimiento por parte de los arrendatarios en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses consecutivos de agosto y septiembre del año 2016. Así se decide.

En derivación de ello, se ordena al ciudadano HENRY JACKSON MAVAREZ PAZ y a la Sociedad Mercantil EL AGUILA RACING SPORTS, C.A., en hacer entrega formal del inmueble conformado por un local comercial con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), ubicado en la Circunvalación No. 3, Barrio Brisas de la Vanega, avenida 67, identificado con el Nº 99P-282, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Iván Omaña, casa Nº 99R-320; Sur: Con propiedad que es o fue de Iván Seucio Maldonado Oviedo, casa Nº 99R-340; Este: Circunvalación Nº 3, y Oeste: Con terreno desocupado; al ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA HOZ CERVANTES, todos antes identificados, en perfecto estado de uso, habitabilidad y aseo, solvente en todos los servicios públicos, conforme a lo establecido en las cláusulas octava y décima tercera del contrato bajo ut supra identificado, en cuyo defecto y una vez que este definitivamente firme la presente decisión, sin que se cumpla voluntariamente la entrega, se pasará en fase de ejecución forzosa a la entrega del inmueble. Así se decide.

Asimismo, SE CONDENA al ciudadano HENRY JACKSON MAVAREZ PAZ y a la Sociedad Mercantil EL AGUILA RACING SPORTS, C.A. al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2016, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, los cuales deberán cancelar al ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA HOZ CERVANTES. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA HOZ CERVANTES contra el ciudadano HENRY JACKSON MAVAREZ PAZ, y la Sociedad Mercantil EL AGUILA RACING SPORTS, C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, esto es, al ciudadano HENRY JACKSON MAVAREZ PAZ y a la Sociedad Mercantil EL AGUILA RACING SPORTS, C.A., en HACER ENTREGA FORMAL al ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA HOZ CERVANTES, todos antes identificados, el inmueble conformado por un local comercial con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), ubicado en la Circunvalación No. 3, Barrio Brisas de la Vanega, avenida 67, identificado con el Nº 99P-282, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Iván Omaña, casa Nº 99R-320; Sur: Con propiedad que es o fue de Iván Seucio Maldonado Oviedo, casa Nº 99R-340; Este: Circunvalación Nº 3, y Oeste: Con terreno desocupado; en perfecto estado de uso, habitabilidad y aseo, solvente en todos los servicios públicos.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano HENRY JACKSON MAVAREZ PAZ y a la Sociedad Mercantil EL AGUILA RACING SPORTS, C.A. al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2016, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, los cuales deberán cancelar al ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA HOZ CERVANTES.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3255.-
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA