REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue realizada por los ciudadanos LIONZMARÍA ANGÉLICA MONCAYO ALBARRÁN y ALEXANDER GABRIEL MOLERO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.341.225 y V-16.728.792 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ÁNGEL FRANCO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.878, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de abril de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, el ciudadano ALEXANDER GABRIEL MOLERO VILLASMIL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.556, presentó diligencia mediante la cual solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación de la cónyuge LIOZMARÍA ANGÉLICA MONCAYO ALBARRÁN y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha treinta (30) de mayo de 2017, se libró boleta de notificación.
En fecha dos (2) de junio de 2017, el ciudadano ALEXANDER GABRIEL MOLERO VILLASMIL, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MOLINA, antes identificado. En misma fecha, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (8) de junio de 2017, el Alguacil de este tribunal dejó constancia sobre la imposibilidad de practicar la notificación personal de la cónyuge LIOZMARÍA ANGÉLICA MONCAYO ALBARRÁN. En fecha catorce (14) de junio de 2017, el apoderado judicial del cónyuge solicitante presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación cartelaria de la cónyuge LIOZMARÍA ANGÉLICA MONCAYO ALBARRÁN.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, el Tribunal dictó auto proveyendo lo solicitado y en la misma fecha se libró cartel de notificación. Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, la representación judicial del ciudadano ALEXANDER GABRIEL MOLERO VILLASMIL, consigna el ejemplar de periódico en el cual aparece publicado el cartel de notificación librado.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó desglosar y agregar cartel en actas, asimismo se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De tal modo, habiendo transcurrido el lapso legal para la comparecencia de la ciudadana LIOZMARÍA ANGÉLICA MONCAYO ALBARRÁN, la misma se tiene por notificada, por lo que estando en tiempo hábil para dictar la sentencia definitiva, esta Operadora Judicial lo realiza en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de diciembre de 2014, ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número ciento cuarenta y tres (143), de los libros llevados por el referido Registro Civil para el año 2014, la cual fue consignada adjunta al escrito de solicitud,
otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia de la ciudadana LIOZMARÍA ANGÉLICA MONCAYO ALBARRÁN y del Fiscal del Ministerio Público, para que manifestaran su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte de los mismos, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el hoy peticionante de la conversión en divorcio, con la referida ciudadana.
En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos LIONZMARÍA ANGÉLICA MONCAYO ALBARRÁN y ALEXANDER GABRIEL MOLERO VILLASMIL, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el
segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por el ciudadano ALEXANDER GABRIEL MOLERO VILLASMIL, antes identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
|Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LIONZMARÍA ANGÉLICA MONCAYO ALBARRÁN y ALEXANDER GABRIEL MOLERO VILLASMIL, en fecha quince (15) de diciembre de 2014, ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número ciento cuarenta y tres (143), de los libros llevados por el referido Registro Civil para el año 2014.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio LUIS ANGEL FRANCO RIOS, obró en el proceso asistiendo a los cónyuges solicitantes, y el abogado JULIO CÉSAR MOLINA, obró en el proceso como apoderado judicial del cónyuge solicitante ALEXANDER GABRIEL MOLERO VILLASMIL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2770.-
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
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