REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Solicitud No. 3031
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de junio de 2017, de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 6.494.918 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN RAMON BALZA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.604, a los fines que se disuelva el vínculo conyugal contraído el día treinta (30) de abril de 1988, por ante el Prefecto Civil y Secretario del anterior Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la ciudadana LEXIA JOSEFINA ACOSTA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.170.629 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
El día siete (7) de junio de 2017, este Juzgado mediante auto le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana LEXIA JOSEFINA ACOSTA DE SANCHEZ, antes identificada, para que comparezca ante este Juzgado en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a exponer lo que considere pertinente en relación con la petición efectuada por el ciudadano HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS.
En fecha doce (12) de junio de 2017, se libró la boleta de citación. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día quince (15) de junio de 2017, expuso que citó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, expuso el día dieciséis (16) de junio de 2017, que citó a la ciudadana LEXIA JOSEFINA ACOSTA DE SANCHEZ, quien se negó a firmar el ejemplar de la boleta de citación.
En fecha tres (3) de julio de 2017, este Tribunal mediante auto acuerda la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de julio de 2017, el ciudadano HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN RAMON BALZA URBINA, mediante escrito procede a promover pruebas testimoniales, las cuales son admitidas mediante auto de misma fecha. En fecha catorce (14) de julio de 2017, se evacua la declaración jurada de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER BALZA BARRIOS, LIGIA ELENA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ GONZALEZ y WILMER JOSE BALZA BERRIOS.
Estado dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El cónyuge solicitante: Expone el ciudadano HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS, cónyuge solicitante, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN RAMON BALZA URBINA, en el escrito de solicitud, lo siguiente:
Que en fecha treinta (30) de abril de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEXIA JOSEFINA ACOSTA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.629, por ante la Jefatura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio signada con el No. 420, año 1988.
Que fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio Sierra Maestra, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, transcurriendo su relación dentro de la más completa normalidad, respetándose como parejas y acatando los derechos y deberes que a los cónyuges les impone el Código Civil, viviendo en armonía y felicidad hasta el 8 de mayo de 2005, donde decidieron separarse y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que ha decidido no continuar una relación donde la vida en común no era, no es posible.
Que de la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre LADY GABRIELA SANCHEZ ACOSTA y LUISA MARIA SANCHEZ ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 18.987.936 y 20.860.743 respectivamente.
Asimismo, declaró que no obtuvieron bienes durante la unión matrimonial.
Por último, solicitó el divorcio conforme al artículo 185A del Código Civil.
El cónyuge oponente: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, se observa que la ciudadana LEXIA JOSEFINA ACOSTA DE SANCHEZ, no compareció por si, ni mediante representación judicial alguna.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por el ciudadano HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS, cónyuge solicitante.
1. Reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Asimismo, da por reproducidos todos los documentos consignados con el escrito inicial de solicitud.
Copia certificada de acta de matrimonio No. 420 contentiva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS y LEXIA JOSEFINA ACOSTA, el día treinta (30) de abril de 1988, por ante el Prefecto Civil y Secretario del anterior Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Copias certificadas de partidas de nacimiento, la primera signada con el No. 1.667 levantada el día veintidós (22) de noviembre de 1988, por el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana LADY GABRIELA SANCHEZ ACOSTA, y la segunda signada con el No. 1.959 levantada el día nueve (9) de diciembre de 1991, por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana LUISA MARIA SANCHEZ ACOSTA.
Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarles pleno valor probatorio. Así se establece.-
Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de los ciudadanos HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS, LADY GABRIELA SANCHEZ ACOSTA, LUISA MARIA SANCHEZ ACOSTA y LEXIA JOSEFINA ACOSTA DE SANCHEZ, identificados con los números 6.494.918, 18.987.936, 20.860.743 y 5.170.629 respectivamente.
Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
2. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER BALZA BARRIOS, LIGIA ELENA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ GONZALEZ y WUILMER JOSE BALZA BERRIOS.
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En la oportunidad legal correspondiente compareció el ciudadano ROBERT ALEXANDER BALZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.066.158 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce a los ciudadanos HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS y LEXIA JOSEFINA ACOSTA DE SANCHEZ, desde hace tiempo, que le consta que ellos tienen más de trece (13) años separados, y que el ciudadano HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS vive actualmente en el Cardonal Sur, y la ciudadana LEXIA JOSEFINA ACOSTA DE SANCHEZ en Sierra Maestra. Asimismo, declaró que los cónyuges tienen dos hijas y que la ruptura se debió a problemas matrimoniales que tienen todas las familias, que son casados.
Asimismo, compareció la ciudadana LIGIA ELENA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.384.761 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce a los ciudadanos HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS y LEXIA JOSEFINA ACOSTA DE SANCHEZ, desde hace quince (15) años, que le consta que ellos viven en casas separadas desde hace doce (12) años. De igual forma, declaró que los cónyuges tienen dos hijas ya mayores de edad, y que la ruptura se debió a tenías muchas discusiones, muchas peleas.
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Por último, compareció el ciudadano WILMER JOSE BALZA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.695.501 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce a los ciudadanos HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS y LEXIA JOSEFINA ACOSTA DE SANCHEZ, desde hace treinta (30) a treinta y uno (31) años, que le consta que ellos tienen más de doce (12) años separados, y que viven en distintas casas, domicilios. Asimismo, declaró que los cónyuges tienen dos hijas que son mayores de edad, que la ruptura se debió a problemas matrimoniales, no se entendieron bien, no hubo comunicación entre ellos, que los referidos ciudadanos se casaron el treinta (30) de abril de 1988, y que estos al casarse vivieron en San Francisco, en Sierra Maestra.
En relación con las testimoniales juradas, esta Sentenciadora visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, y con los alegatos expuestos en el escrito de solicitud, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales las cuales una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Por otra parte, en el artículo 185-A del citado código sustantivo, el legislador patrio previó otro supuesto para solicitar el divorcio, el cual está fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida. En este sentido, el citado articulado establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De lo antes expuesto, se colige que uno de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo conyugal, en aquellos casos donde haya habido una ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida, por lo cual el Tribunal una vez admitida la solicitud, citará al otro cónyuge, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que expongan lo que ha bien tengan en relación con la solicitud, el primero en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, y el segundo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
Asimismo, se estableció que si el cónyuge citado, reconoce el hecho, y el Fiscal del Ministerio Público no se opone a ello, el Juez declarará el divorcio. Sin embargo, en el último párrafo se estableció que si el cónyuge citado no comparece o al comparecer niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento, consecuencia la cual alude al carácter de jurisdicción voluntaria que primigeniamente que se le había dado a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil.
No obstante, en relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, reformó el último párrafo del mencionado articulado, quedando redactado de la siguiente manera:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Todo lo cual permite concluir que el Máximo Tribunal reformó el procedimiento para sustanciar la petición de divorcio basado en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, la cual al negarse el hecho o con la no comparecencia del otro cónyuge citado, o si el Fiscal del Ministerio Público la objetara, la misma pasará a ser de carácter contencioso, aperturando así la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes prueben sus afirmaciones de hecho.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS, cónyuge solicitante, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN RAMON BALZA URBINA, solicita el divorcio basado en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, donde una vez citado el otro cónyuge, esto es, la ciudadana LEXIA JOSEFINA ACOSTA DE SANCHEZ, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil del Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, no compareció por sí, ni mediante representación judicial alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se observa que una vez citado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil en fecha quince (15) de junio de 2017, este tampoco compareció al proceso, por lo cual hace presumir en quien decide que no existe impedimento alguno por parte de la representación fiscal para declarar el divorcio solicitado.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado, se colige que dichos supuestos se circunscriben en aquellos establecidos en la norma objeto de estudio, tomando en consideración la modificación que sufrió el articulado con ocasión al criterio jurisprudencial antes analizado. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a examinar los hechos y las probanzas que rielan en autos, en los siguientes términos:
De un estudio al escrito de solicitud, se observa que el ciudadano HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS, cónyuge solicitante, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN RAMON BALZA URBINA, expone que en fecha treinta (30) de abril de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEXIA JOSEFINA ACOSTA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.629, por ante la Jefatura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio signada con el No. 420, año 1988, fijando su domicilio conyugal, en el Barrio Sierra Maestra, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, transcurriendo su relación dentro de la más completa normalidad, respetándose como parejas y acatando los derechos y deberes que a los cónyuges les impone el Código Civil, viviendo en armonía y felicidad hasta el 8 de mayo de 2005, donde decidieron separarse y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que ha decidido no continuar una relación donde la vida en común no era, no es posible.
Asimismo, señaló que de la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre LADY GABRIELA SANCHEZ ACOSTA y LUISA MARIA SANCHEZ ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 18.987.936 y 20.860.743 respectivamente, apuntando que no obtuvieron bienes durante la unión matrimonial. Por último, solicitó el divorcio conforme al artículo 185A del Código Civil.
A tales efectos, el cónyuge solicitante evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER BALZA BARRIOS, LIGIA ELENA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ GONZALEZ y WILMER JOSE BALZA BERRIOS, quienes declararon bajo juramento de ley sobre el hecho de la separación, al señalar que conocen a los ciudadanos HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS y LEXIA JOSEFINA ACOSTA DE SANCHEZ, desde hace tiempo, desde hace quince (15) años, y desde hace treinta (30) a treinta y uno (31) años respectivamente, que dichos cónyuges se encuentran separados desde hace doce (12) o trece (13) años, y que viven en casas separadas.
En este sentido, sobre la carga procesal de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada y objeto de análisis estableció:
“Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil,
en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”
…omissis…
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito, se colige que en principio la carga de la prueba solo recae sobre el cónyuge solicitante, cuando el cónyuge citado no compareciere o la solicitud es objetada por el Fiscal del Ministerio Público; no obstante, si el cónyuge citado comparece al proceso, y dentro de la oportunidad legal correspondiente contradice los hechos expuestos en la solicitud, fundamentado en alegaciones negativas definidas, cuya prueba es perfectamente factible, la carga de la prueba recaería sobre este en relación con los hechos alegados, y sobre el solicitante en relación con los hechos fundamento de su solicitud.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana LEXIA JOSEFINA ACOSTA DE SANCHEZ, una vez citada, no compareció al proceso, por lo cual la carga de la prueba recae sobre el cónyuge solicitante a tenor del criterio jurisprudencial antes señalado, en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En este sentido, se observa que el ciudadano HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS, a través de las deposiciones de las testigos logró demostrar su afirmación de hecho, circunscrita al supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, representado por la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge, ciudadana
LEXIA JOSEFINA ACOSTA DE SANCHEZ, durante el transcurso de más de cinco (5) años de forma ininterrumpida; en consecuencia, esta Juzgadora conforme a la norma objeto de estudio, así como el criterio jurisprudencial antes esbozado procede a declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por el ciudadano HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS y LEXIA JOSEFINA ACOSTA, el día (30) de abril de 1988, por ante el Prefecto Civil y Secretario del anterior Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 420. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos HERNAN RICARDO SANCHEZ ARMAS y LEXIA JOSEFINA ACOSTA, el día (30) de abril de 1988, por ante el Prefecto Civil y Secretario del anterior Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 420.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana LEXIA JOSEFINA ACOSTA, de conformidad con el establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3031.-
LA SECRETARIA,
Abog. DESSIRÉ PIRELA
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