REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2957


Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano ROMAN ENRIQUE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.629.871 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, S.A., inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el No. 2134 y 2193, cuyo última acta se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cinco (5) de abril de 2016, anotado bajo el No. 31, Tomo 94-a SDO y 35, Tomo 94-A SDO, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2012, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el ciudadano ROMAN ENRIQUE BARRIOS, parte actora, debidamente asistido, confirió poder apud acta a los abogados VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, LUIS DAVID PULGAR DELGADO y LUIS DAVID PULGAR JUMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.528, 7.849 y 124.158 respectivamente.

En fecha veintidós (22) de enero de 2014, el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito
procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2014. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se libran los recaudos de citación.

En fecha tres (3) de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró la citación de la parte demandada. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, previa petición de parte, se ordenó que se libren los recaudos para la citación de la parte demandada, conforme a las reglas del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se libró los recaudos de citación.

En fecha quince (15) de febrero de 2017, la Secretaria del Tribunal expuso que se cumplieron con las formalidades del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, se fijó la audiencia preliminar, la cual se celebró con la sola presencia de la representación judicial de la parte demandada, el día treinta y uno (31) de marzo de 2017.

En fecha cinco (5) de abril de 2017, este Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia, aperturando el lapso de promoción de pruebas. En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, la Secretaria del Tribunal expuso que la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2017 y admitidas mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2017. En fecha catorce (14) de junio de 2017, se fijó la audiencia oral, la cual fue diferida mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2017. En fecha siete (7) de julio de 2017, se aperturó la audiencia oral, donde se dejó constancia la incomparecencia de las partes.

II
PUNTO PREVIO
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO

Observa este Juzgado que luego de fijarse la audiencia oral para el día viernes siete (7) de julio de 2017, conforme al auto de fecha catorce (14) de junio de 2017, en concordancia con el auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2017; en la precitada fecha, y estando en la Sala de Audiencias No. 2 del Edificio Torre Mara, se constituyó la abogada Auriveth Meléndez, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la abogada Dessiré Pirela, Secretaria del aludido Tribunal, en donde una vez aperturada la referida audiencia, la Jueza del Tribunal sirvió requerirle a la Secretaria dejar constancia de la presencia de las partes en el acto;
quien de inmediato dejó constancia que en la sala de audiencia antes señalada no se encontraban presentes ni la parte actora por sí, ni mediante representación judicial alguna, ni la parte demandada, por intermedio de sus representantes legales y/o judiciales.

A tales efectos, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al respecto, estableciendo lo siguiente:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271…”

De lo antes señalado, se colige que el legislador estableció como sanción en caso de incomparecencia de ambas partes a la audiencia oral, la extinción del proceso, ya que la falta de ambas partes al debate oral, demuestra el desinterés de los contendientes del resultado de la litis.

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora, esto es, el ciudadano ROMAN ENRIQUE BARRIOS, no compareció a la audiencia oral ni por sí, ni mediante representación judicial alguna. Asimismo, se evidencia que la parte demandada, esto es, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, S.A., no asistió a la referida audiencia ni por intermedio de sus representantes legales o judiciales, todo lo cual conlleva a que este Órgano Jurisdiccional proceda a declarar LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO; en consecuencia, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordena el archivo del expediente. Así se decide

Asimismo, conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que reza: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”; este Juzgado deja establecido que la parte actora no podrá volver a intentar la demanda, transcurrido como sea el lapso establecido en la ley. Así se determina.-


III
DISPOSITIVO


Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano ROMAN ENRIQUE BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, S.A., todos plenamente identificados, en consecuencia una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordena el archivo del expediente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2957.-
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA