REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2977
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio presentada por el abogado en ejercicio FIDEL ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 28.200, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.291.408 y domiciliada en el Estado de Texas de los Estados Unidos de América; y por la otra parte, el ciudadano FELIX RAFAEL ROYETT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 3.649.364 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FIDEL ANTONIO CASTRO, antes identificado, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veinte (20) de marzo de 2017, ordenando consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MAR FELIX DE LOS ANGELES ROYETT RODRIGUEZ y copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los solicitantes FELIX RAFAEL ROYETT RODRIGUEZ y LILIANA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la co-solicitante, mediante diligencia consigna las documentales solicitadas por el Tribunal. Por tanto, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, se admite la presente solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha doce (12) de junio de 2017, se libró la respectiva boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veinte (20) de junio de 2017, compareció la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que a su juicio el poder otorgado por la ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ DE ROYETT, resulta insuficiente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha catorce (14) de diciembre de 2002, ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos cuarenta y nueve (249), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año dos mil dos (2002), que riela en las actas de la presente solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
En este sentido, el apoderado judicial de la cónyuge solicitante y el cónyuge asistido por el abogado antes identificado, alegaron que los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre MAR FELIX DE LOS ANGELES ROYETT RODRIGUEZ,
venezolana, mayor de edad, según consta en actas de nacimiento número doscientos doce (212), asimismo manifestaron que durante su vínculo matrimonial no adquirieron bienes.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora que el apoderado judicial de la co-solicitante LILIANA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ, así como el ciudadano FELIX RAFAEL ROYETT RODRÍGUEZ, manifestaron que los cónyuges desde el veinte (20) de agosto del año 2010, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años.
Por otra parte, se observa que la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que el poder otorgado por la cónyuge co-solicitante resulta insuficiente para la interposición de la presente solicitud; al respecto esta Juzgadora considera que el poder otorgado por la co-solicitante LILIANA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ, por ante la Notaría Pública del Condado de Harris del Estado de Texas de los Estados Unidos de América, de fecha once (11) de enero de 2017, y el cual se encuentra debidamente apostillado, al abogado en ejercicio FIDEL ANTONIO CASTRO PARRA, antes identificado, fue otorgado de forma especial, ya que de un análisis del mismo, se observa que en él se señala que fue otorgado por la poderdante para la disolución del vínculo conyugal contraído el día catorce (14) de diciembre de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano FELIX RAFAEL ROYETT RODRÍGUEZ, por la causal del Divorcio 185-A del Código Civil.
Así entonces, se evidencia de la referida documental la manifestación expresa de la poderdante en otorgar la facultad al abogado en ejercicio FIDEL ANTONIO CASTRO PARRA, antes identificado, para solicitar el divorcio del vínculo conyugal contraído en la precitada fecha, con el co-solicitante del divorcio y bajo la causal invocada, requisitos
necesarios y los que deben considerarse para la validez y suficiencia del poder, pese a que la Fiscalía del Ministerio Público quien actúa de buena fe en el presente proceso, ha centrado su actuación en la presente causa en la verificación de aspecto formales en cuanto a redacción se refiere, frente a aspectos de fondo, requerimientos estos que son los que este Juzgado considera relevantes para determinar la validez y suficiencia del poder consignado en actas.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar respuesta oportuna a los solicitantes, se aparta del criterio explanado por la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y determina que el poder otorgado por la ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ al abogado en ejercicio FIDEL ANTONIO CASTRO PARRA, ambos antes identificado, es suficiente para solicitar la disolución del vinculo conyugal contraído el día catorce (14) de diciembre de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano FELIX RAFAEL ROYETT RODRÍGUEZ, por la causal del Divorcio 185-A del Código Civil, tal como fue invocado en el escrito de solicitud. Así se decide.-
En concatenación con lo antes expresado, y siendo que Tribunal es competente para declarar la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo conyugal, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por el abogado en ejercicio FIDEL ANTONIO CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ; y por la otra parte, el ciudadano
FELIX RAFAEL ROYETT RODRÍGUEZ, todos antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ y FELIX RAFAEL ROYETT RODRIGUEZ, en fecha en fecha catorce (14) de diciembre de 2002, ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos cuarenta y nueve (249), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año dos mil dos (2002).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio FIDEL ANTONIO CASTRO, obró en el proceso como apoderado de la ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ y a su vez, asistiendo al ciudadano FELIX RAFAEL ROYETT RODRÍGUEZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No. 2977.
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela
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