REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6142-17.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos HAIDEE COROMOTO ALVAREZ TORRES y JOHNNY ENRIQUE CALDERON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.841.728 y V- 5.809.776, respectivamente, domiciliados la en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho JORGE ALFREDO LUJAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.667, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio el día 24 de Marzo de 1973, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 204, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que celebrado como fue el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en un inmueble en el Barrio Raúl Leoni, Calle 70, No. 98-75, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 10 de Febrero de 1992, cuando por múltiples y controvertidas causas se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva declarar el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo estipulado en el articulo 185 A del código Civil vigente.
Así mismo, declaran que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JACKLINE COROMOTO y ADRIAN ENRIQUE CALDERON ALVAREZ, mayores de edad y de su mismo domicilio y adquirieron bienes que forman parte de la comunidad y que serán liquidados con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-13531-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de Febrero de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.-
Consta en actas que con en fecha 15 de Junio de 2017, acudió la ciudadana CRISTINA HART G, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos HAIDEE COROMOTO ALVAREZ TORRES y JOHNNY ENRIQUE CALDERON HERNANDEZ .
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HAIDEE COROMOTO ALVAREZ TORRES y JOHNNY ENRIQUE CALDERON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.841.728 y V- 5.809.776, respectivamente, domiciliados la en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 24 de Marzo de 1973, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 204, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JACKLINE COROMOTO y ADRIAN ENRIQUE CALDERON ALVAREZ, mayores de edad y de su mismo domicilio y adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Julio de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO:

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 065-2017.

EL SECRETARIO:

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO -