REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6201-17.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.622.614, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho MAIROBIS DEL CARMEN VERA FEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.264 y del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que la une con el ciudadano RAFAEL LEONIDAS PEREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.945.720, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, alegando incompatibilidad de caracteres estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra la solicitante que, contrajo Matrimonio con el prenombrado RAFAEL LEONIDAS PEREZ PALACIO, el día 27 de noviembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 67, agregada a la Solicitud.
Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 2 de febrero, Calle 156, a cincuenta metros de Bicolor, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde los primeros años la vida conyugal fue de completa armonía, brindándose cariño y comprensión cumpliendo con sus deberes y obligaciones manteniendo la armonía por varios años, hasta que en forma paulatina surgieron situaciones difíciles de entender entre la solicitante y su cónyuge RAFAEL LEONIDAS PEREZ PALACIO, las cuales no fueron producidas de forma intencional, sino debido al distanciamiento que enfrió la relación matrimonial y aun cuando trataron de solucionar dicha situación fueron inútiles los esfuerzos realizados, al punto que es imposible la vida en común entre ellos debido a su incompatibilidad de caracteres, circunstancia que la llevo a recurrir ante esta autoridad judicial a lo fines de evitar situaciones de hecho que lesionaran a ambos cónyuges, para solicitar la disolución de su vinculo matrimonial. Así mismo, manifiesta la solicitante que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal,
En consecuencia requiere la solicitante del Órgano Jurisdiccional declare la disolución del vinculo conyugal que la une con el ciudadano RAFAEL LEONIDAS PEREZ PALACIO, antes identificado, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en el fallo No. 693 del 2 de junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Por Ultimo solicita la citación del ciudadano RAFAEL LEONIDAS PEREZ PALACIO y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-15184-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de junio de 2017, con arreglo a las pautas establecidas en el Articulo 185 del Código Civil, en virtud de que la solicitante alego los supuestos factico contenidas en las nuevas doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en el fallo No. 693 del 2 de junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, así como por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano RAFAEL LEONIDAS PEREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.945.720, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha catorce (14) de junio de 2.017, el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante a fin de practicar la citación del ciudadano RAFAEL LEONIDAS PEREZ PALACIO, quien procedió a entregar los recaudos de citación, negándose a firmar la Boleta correspondiente el mismo, asimismo, le manifestó el funcionario que quedaba citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2.017, la parte solicitante con asistencia letrada, pide sea perfeccionada la citación del ciudadano RAFAEL LEONIDAS PEREZ PALACIO, como consecuencia de lo anterior, el Secretario Natural de este Tribunal, se trasladó a fin de practicar notificación y procedió a dejar Boleta de Notificación en su domicilio.
Vencido el lapso para la comparecencia de ciudadano RAFAEL LEONIDAS PEREZ PALACIO, no compareció en el lapso de ley a exponer lo conducente con respecto a lo alegado por su cónyuge en la solicitud y ha mantenido desde entonces una aptitud de rebeldía frente al proceso.
Ahora bien, bajo la situación planteada, cabe en esta oportunidad traer a colación la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual interpretó el artículo 185 A del Código Civil, y que conforme a dicho fallo, con carácter vinculante, quedó modificado el trámite del procedimiento de divorcio in comento, por lo cual este Juzgado ordenó, por auto de fecha 07 de julio de 2017 previo el agotamiento del lapso de comparecencia del ciudadano RAFAEL LEONIDAS PEREZ PALACIO aperturar una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados para esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vinculo matrimonial.
Posteriormente, el día 10 de julio de 2017, la abogada MAIROBIS DEL CARMEN VERA FEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA FEREIRA, antes identificada, con la asistencia letrada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas y admitidos en la misma fecha.
Así las cosas, se fijó oportunidad para escuchar la declaración de los ciudadanos LUIVIN ANTONIO SEMPRUM GONZALEZ y ADRIANA CAROLINA SOTO RINCON, quienes de forma conteste manifestaron que conocen a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VERA FEREIRA y RAFAEL LEONIDAS PEREZ PALACIO, y que dejaron de vivir juntos debido a sus continúas discusiones, que no procrearon hijos durante su unión matrimonial y que se encuentran separados de hecho debido a su incompatibilidad de caracteres.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitado, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en la interpretación del articulo 185A, en el que establece lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, aunado a ello y como fundamento de lo anterior, la Sala al analizar el contenido del artículo 185 A estableció que:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, así como, las declaraciones de los testigos promovidos, observa este Juzgador que esta probado que los cónyuges están separados de cuerpos debido a su incompatibilidad de caracteres, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA FEREIRA, solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, la solicitante pide al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos los cónyuges y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, por lo tanto el Tribunal con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VERA FEREIRA y RAFAEL LEONIDAS PEREZ PALACIO, antes identificados, contraído el día 27 de noviembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 67 .Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185 del Código Civil por incompatibilidad de caracteres, formulada por MARIA ALEJANDRA VERA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.622.614, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL LEONIDAS PEREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.945.720, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por haber sido probada en el transcurso de este procedimiento la incompatibilidad de caracteres, requisito de procedencia consagrado en el articulo 185 del Código Civil y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 27 de noviembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 67, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Igualmente se constata que los solicitantes no obtuvieron bienes para la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno(31) días del mes julio de de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abgda. MARIA PEDREAÑEZ CARDOZO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01: 30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 073-2017.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abgda. MARIA PEDREAÑEZ CARDOZO.
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