REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6202-17.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos EDER DARIO GONZALEZ MORILLO y YASMIRA COROMOTO BECERRA PUINCHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.817.700 y V- 10.421.277, respectivamente, de profesión Litógrafo el primero y de oficios del hogar la segunda, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO VILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.864 y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 04 de noviembre de 1.989, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 1.228, agregada a la presente Solicitud.
Siguen narrando que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Sur, Calle 127, Casa No. 127ª-22, de la Parroquia Manuel Dagnino de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 2.009 y hasta la fecha no ha sido reanudada, por lo que deciden no continuar con esa relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúan alegando los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres EDER ALIRIO GONZALEZ BECERRA, EDYASMIR MARGARITA GONZALEZ BECERRA y EYASMIR COROMOTO GONZALEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 20.069.086, V- 20.069.084 y V- 20.069.085, respectivamente.
Por ultimo, en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, ya que obtuvieron gananciales, cuya liquidación harán amigablemente, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, requieren que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-15197-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de junio de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el día 15 de junio de 2.017 la representación Fiscal dio su opinión favorable para que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos EDER DARIO GONZALEZ MORILLO y YASMIRA COROMOTO BECERRA PUINCHE.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDER DARIO GONZALEZ MORILLO y YASMIRA COROMOTO BECERRA PUINCHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.817.700 y V- 10.421.277, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 04 de noviembre de 1.989, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 1.228, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres EDER ALIRIO GONZALEZ BECERRA, EDYASMIR MARGARITA GONZALEZ BECERRA y EYASMIR COROMOTO GONZALEZ BECERRA, antes identificados. Asimismo, se deja constancia, que durante su unión matrimonial adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 062-2017.
STRIO.-
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
FAB/MAP/GVF
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