REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6181-17
De un detallado análisis de las actas procesales que integran el presente juicio de Desalojo de Local Comercial, propuesto a través del Procedimiento Oral, por la ciudadana CARMEN MARIA PEREIRA DE PENSO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 114.358, representada por los Abogados NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH y ALVES SALVADOR FINOL ANTONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.945 y 261.975, conforme al poder debidamente autenticado acompañado a la demanda, en contra de las ciudadanas MARIA MARGARITA HANDS GOMEZ y MARIA VIRGINIA HANDS GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 13.001.447 y V- 13.001.448, respectivamente y de este domicilio, representadas por los Abogados CARLOS ANTONIO CALATAYUD VALENCIA, ICSEN DARIO CHACIN Y VALMORE LEAL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 231.225, 8.301 y 190.408, respectivamente y de este domicilio.
Cabe puntualizar que, al ventilarse el presente procedimiento arrendaticio de carácter comercial conforme a los trámites establecidos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Juicio Oral, por expresa remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello trae como consecuencia diferencias notables con el Procedimiento Ordinario y se aplicarán supletoriamente en este procedimiento las disposiciones del proceso ordinario en todo aquello no previsto expresamente en el Titulo XI de la Ley adjetiva, debiendo el Juez asegurar la aplicación de los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
Se observa del escrito de la Demanda que la actora solicita el Desalojo del inmueble ubicado en la Calle 66 con Avenida 10, 66-08 de la Urbanización La Estrella del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por falta de pago del Servicio de Agua conforme a la proporción del 25% del monto total que se genere por la prestación mensual de este servicio como lo establece la Cláusula Décima Quinta del contrato arrendaticio producido, lo que constituye la Causal de Desalojo contenida en el Literal “I” del articulo 40 de la Ley especial, con la entrega del inmueble por haber vencido el termino de duración y la Prorroga Legal correspondiente, sin que hubiese existido la voluntad de las partes para prorrogarlo como lo contempla el Literal “G” ejusdem.
Ahora bien, por efecto de la citación personal de las accionadas en fecha 14 de junio de 2.017, rindió contestación a la demanda el profesional del Derecho CARLOS ANTONIO CATAYUD VALENCIA, en la cual hizo valer en su condición de Apoderado judicial de las demandadas entre otras defensas la Cuestión Previa contemplada en el articulo 346 Numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Para fundamentar la Cuestión Previa en referencia, apunta que el contrato de arrendamiento existente entre las partes conforme a la Disposición Transitoria Primera deben los contratos en vigencia para la fecha de entrar en aplicación el citado Decreto Ley adecuarse a la nuevas exigencias en un lapso no mayor de seis (06) meses, de manera que entiende la parte demandada que sus representadas tienen como derechos irrenunciables la obligación de adecuar la convención a las exigencias establecidas en los artículos 13, 17, 24 y 33 de la comentada Ley.
Asimismo, dejó establecido la parte accionada que la demanda propuesta infringe el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por no haberse realizado la debida adecuación en los términos establecidos ex lege, puesto que el artículo 3 de la mencionada Ley contempla los derechos establecidos en la misma que determina la irrenunciabilidad, disminución o menoscabo de alguno de los derechos consagrados en la norma y en consecuencia procede la nulidad del acto que los lesiona.
Refiere por ultimo que, ante el alegato de incumplimiento en cuanto al pago del suministro de agua en la proporción señalada se violaron los artículos 36 y 37 de la ley que regula la materia pues debió la administradora demostrar y describir en la correspondiente factura de gastos comunes la suma a pagar y debe además presentar el recibo de Hidrolago, asimismo, agrega que la arrendadora se ha negado a recibir el pago de los cánones arrendaticios conforme al procedimiento consignatorio seguido ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente No. C2-05.
Por su parte, la actora en tiempo hábil contradijo la Cuestión Previa invocada en la contestación a la demanda y dentro de su exposición en punto previo denuncia errores de índole procesal en el sentido de atribuirle a la demandada una incorrecta intervención al momento de rendir contestación a la demanda al haber opuesto Cuestiones Previas junto a la contestación al fondo de la misma, lo que a su entender comporta una incorrecta intervención dentro del proceso, ya que entiende que el demandado en juicio no puede articular de manera conjunta el planteamiento de Cuestiones Previas con la contestación al fondo, lo que a su juicio representa una violación a las formas procesales que la ley adjetiva le impone al demandado con arreglo a lo establecido en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado y en referencia concreta a la Cuestión Previa opuesta afirma que la accionada no dio razón alguna que permita vislumbrar en que consiste la cuestión de inadmisibilidad alegada, es decir, que no se indico como opera la supuesta inadmisibilidad en el caso de autos y considera que la misma es improcedente por lo que la contradice en toda forma de derecho e insiste en que la acción propuesta es admisible y procedente en derecho.
Punto Previo.
En relación a lo alegado por la parte actora en su intervención del 21 de junio de 2.017, para contradecir la Cuestión Previa invocada por la demandada en lo relativo a errores de índole procesal en cuanto al contenido de la contestación de la demanda. En este sentido, debemos insistir que en procedimiento oral nuestra Ley adjetiva en su artículo 865 determina con absoluta claridad el modo o reglas que debe cumplir el demandado en su escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia debe en esa oportunidad invocar todos los medios defensivos de los que quiera valerse para concretar su derecho a la defensa y en razón de tal exigencia en cuanto al trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor debiendo por ello oponer todos los medios defensivos previos y de fondo idóneos para desvirtuar las pretensiones del accionante.
Siendo así, le corresponde al demandado presentar por escrito su contestación y oponer en ella las Cuestiones Previas, negar, desconocer, impugnar o tachar los documentos y fotocopias acompañados al Libelo de la demanda; las defensas o excepciones perentorias, tales como la falta de cualidad o interés, la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición de admitir la acción propuesta; contradecir; alegar medios extintivos, modificativos o impeditivos de la acción, de la pretensión o de la demanda; la reconvención, el llamado de un tercero y el rechazo de la estimación de la demanda, como bien lo afirma el autor patrio Frank Petit Da Costa en su obra La Oralidad Civil, Paginas: 295 y 296. Por ultimo, concluye el autor citado que con la contestación de la demanda precluye esta oportunidad procesal del demandado, salvo algunos alegatos derivados de la noción de orden publico implicada en la relación jurídico procesal, como lo seria, la falta de jurisdicción o de incompetencia.
Realizada la anterior aclaratoria en la cual se delata una supuesta violación a la Ley adjetiva por parte de las accionadas, se desestima dichos alegatos, tomando en cuenta que la contestación fue rendida bajo las exigencias establecidas en el artículo 865 de nuestra Ley procesal, motivo por el cual el Juez pasa de seguidas a resolver la Cuestión Previa hecha valer por las demandadas en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
De la Cuestión Previa del Numeral 11° del Art. 346 del C.P.C.
La Cuestión Previa del Numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta referida a la acción, y su supuesto, es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y debe proceder como lo afirma la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema De Justicia proferida en el año de 1.998, No. 8, publicada en la obra Oscar Pierre Tapia, Pag. 409, cuando:
“el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da la tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a titulo de ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil, establece que: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…
Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o en una apuesta”.
Así las cosas, se observa del escrito de contestación a la demanda y muy concretamente en lo que respecta a la Cuestión Previa invocada de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que las accionadas fundan su defensa en que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en vigencia a partir del 23 de mayo de 2.014, impide el trámite del procedimiento jurisdiccional, sin la adecuación de los contratos de arrendamiento vigentes a la fecha de la entrada en vigor de ese Decreto Ley y al efecto invoca el artículo 3 de la Ley que contemplan la irrenunciabilidad de sus derechos y que todo acto acuerdo o acción que implique la renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo; asimismo, invoca la disposición transitoria primera del citado cuerpo normativo, que trata de la adecuación de los contratos arrendaticios y del mismo modo puntualizan las accionadas que les corresponden los derechos a los que se refieren los artículos 13, 17, 24, 35, 37, 40, 44, y que como derivación de la aplicación de las citadas disposiciones, la demandante debe cumplir con los preceptos mencionados para que sea procedente la iniciación del procedimiento judicial, imponiéndose de esta manera la inadmisibilidad de la demanda de Desalojo y así pide lo declare el Tribunal, pues se trata de presupuestos procesales tanto para las partes como para el Juez.
El Juez de un examen minucioso de la demanda y del escrito de contestación, debe hacer énfasis en que la Cuestión Previa a la que se refiere el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse en sentido general, que la acción es inadmisible:
a- Cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad de no admitir el ejercicio de la acción.
b- Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
c- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho no exigen (falta de interés procesal).
d- Cuando la acción tenga fines ilícitos.
En este sentido la doctrina nacional, en la voz del autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo 3 paginas 82 y 83, cuando analiza la comentada Cuestión Previa, puntualiza que:
“También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean las alegadas en la demanda. En estos casos, la Casación, siguiendo una estricta posición objetiva ha decidido que: “Debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.
El mismo autor en el punto tratado, concluye su análisis expresando que: “En estos casos, la Cuestión Previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza”.
Siendo así, la Cuestión Previa, es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el Derecho a la jurisdicción para la Tutela del interés colectivo de la composición de la Litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquellas, por ello, el efecto de la Cuestión Previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (ART. 356. C.P.C).
En síntesis se debe puntualizar que en la doctrina dominante, se concibe el Derecho de acción, como un Derecho abstracto, como un Derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado favorable o no, al que hubiere instado su derecho de acción, y nos estamos así refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional.
Sobre este punto de gran trascendencia para la vida del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del 2008, distinguida con el N°429, fija exigencias concretas en cuanto al modo en que debe invocarse la Cuestión Previa de prohibición de la Ley, expresando lo siguiente:
“De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente debe indicar la Ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello implica, que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier otro estado y grado del proceso, si se tratare de un asunto que ataña al orden publico (…)”
En conclusión, se debe inferir que las limitaciones que impiden admitir la demanda, deben estar expresamente establecidas en la Ley, pues, solo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, como seria el caso de una demanda de divorcio, debe estar debidamente fundada en una de las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, pues en caso contrario, no será posible ejercer el derecho de acción y el proceso debe extinguirse.
Ahora bien, al descender en el caso de autos al asunto objeto de decisión, se observa que la parte accionada, para fundamentar su alegato enumeró las disposiciones legales previamente citadas que se encuentran contempladas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que contemplan exigencias puntuales que deben cumplir los contratantes dentro de la relación arrendaticia de carácter comercial, y que a juicio de las accionadas su violación impide el ejercicio de la acción contenida en la demanda. Así, menciona el articulo 3 que trata sobre la irrenunciabilidad de los derechos que concede la Ley, y en caso de renuncia, disminución, o menoscabo de uno de ellos, se considera nulo y de igual manera comenta la disposición transitoria primera ejusdem, la cual contempla la adecuación de los contratantes a las disposiciones de esta Ley, lo que en definitiva, en la practica ha generado grandes preocupaciones entre arrendadores y arrendatarios, por una parte en lo relativo a la distinción entre locales situados dentro de centros comerciales y locales “a pie de calle”, y por otro lado a quienes tienen contratos vigentes y que deben adaptarse a las nuevas regulaciones contempladas en la vigente Ley arrendaticia comercial para ajustar los canones de arrendamiento y los plazos de duración.
Sin embargo, debe señalarse que no ha existido desde la entrada en vigencia de la Ley, una clara regulación para el cumplimiento de las citadas obligaciones, ni tampoco han contemplado una prohibición expresa para el ejercicio de la acción de desalojo, para lo cual se requiere una clara intención del legislador en no admitir la acción de Desalojo para casos específicos, pues, una cosa son los derechos que la Ley concede a los contratantes, los cuales deberán ser acreditados debidamente en juicio en la etapa probatoria correspondiente, y otra distinta es, la clara voluntad del legislador de no dar paso al ejercicio de la acción, bajo los supuestos que normativamente ha debido establecer, de suerte que, bajo ninguna circunstancia puede admitirse la tesis invocada por las demandadas para impedir la discusión del fondo a través del presente proceso, pues, no ha sido ese el designo de nuestro legislador en el nuevo texto arrendaticio, y se entiende, que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que a Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer en juicio. En consecuencia, no resulta admisible para el operador de justicia los argumentos traídos al proceso por las accionadas para invocar la Cuestión Previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por las ciudadanas MARIA MARGARITA HANDS GOMEZ y MARIA VIRGINIA HANDS GOMEZ, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por CARMEN MARIA PEREIRA DE PENSO en contra de las accionadas.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales a las demandadas MARIA MARGARITA HANDS GOMEZ y MARIA VIRGINIA HANDS GOMEZ, por haber resultado totalmente vencidas en esta incidencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de la Ley adjetiva, quienes obran en el proceso con una participación igualitaria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de julio de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 047. 2.017
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
FAB/MAP/GF
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