TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°
SOLICITANTES: ADRIÁN JOSE PARRA PIRELA y ANAILYS CHIQUINQUIRÁ FLORES NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.635.490 y V-23.875.906, en su orden, domiciliados en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PAOLA BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.223.
MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Recibida en fecha 24-05-2017, por Declinatoria de Competencia del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: ADRIÁN JOSÉ PARRA PIRELA y ANAILYS CHIQUINQUIRÁ FLORES NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-17.635.490 y V-23.875.906, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio PAOLA BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.223, acompaña a la misma; acta de matrimonio civil y copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes.
Manifiestan los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ PARRA PIRELA y ANAILYS CHIQUINQUIRÁ FLORES NEGRETTE, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de febrero de 2015, por ante la Registradora Civil Parroquial de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Civil Nº 4, la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden ante esa instancia solicitando su Separación de Cuerpos, dejando constancia en su escrito libelar, que no existen bienes que repartir y que los bienes adquiridos a partir de la fecha cierta de su acuerdo le pertenecerá en plena propiedad y exclusividad al cónyuge en cuyo nombre aparezca.
Por sentencia de fecha 24-05-2017, se declaro competente este Tribunal para conocer de la causa, le dio entrada, se formo expediente, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y de los solicitantes.
En fecha 04-07-2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Competente; en la misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.
En fecha 11-07-2017, fueron debidamente notificados del avocamiento por parte de este Tribunal, los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ PARRA PIRELA y ANAILYS CHIQUINQUIRÁ FLORES NEGRETTE, titulares de la cédula de identidad N°. V-17.635.490 y V-23.875.906, según consta de la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado; en la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la solicitud planteada, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil Venezolano. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, iniciando la solicitud por un acuerdo dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación; así el legislador dejó descansar el destino del matrimonio en la sola voluntad de los cónyuges, originándose el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil Venezolano establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
ÚNICO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ADRIÁN JOSE PARRA PIRELA y ANAILYS CHIQUINQUIRÁ FLORES NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.635.490 y V-23.875.906, en los mismos términos establecidos en su escrito de solicitud.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-.
La Jueza de Municipio,
Abog. Carolina Boscán de Parra
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó esta decisión bajo el N°. 59 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, conforme a la decisión que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
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