REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: N° 2749-17.-
SENTENCIA……....: N° 3103
CAUSA…………….: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES…………..: JENNIFER VARELA y WILLIAM PETIT


Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, iniciado por los ciudadanos JENNIFER VARELA y WILLIAM PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 18.342.098 y N° 9.509.545, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos JENNERIS CHIQUINQUIRA y WILLIAM DEIVY PETIT VALERA.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, se le dio entrada anotarlo en los libros respectivo y admite cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose que por separado se resolverá lo conducente.

En tal sentido, este tribunal pasa a decidor sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
1) El progenitor aportara como pensión de manutención el TREINTA POR CIENTO (30%) mensual de lo que perciba de su sueldo tan pronto lo reciba de su patronal.
2) La progenitora se compromete a entregarle al progenitor los requisitos necesarios para que solicite el progenitor tramite el beneficio de ayuda escolar que otorga la empresa donde labora por concepto de inscripción, mensualidad y útiles escolares, y el excedente de dichos conceptos serán cubiertos por los progenitores de un cincuenta 50% cada uno.
3) El progenitor aportará el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo reciba por concepto de vacaciones.
4) El progenitor aportará el TREINTA POR CIENTO (30%) de los que reciba de aguinaldos.
5) Dichas cantidades establecidas serán depositadas directamente de manera voluntaria en la cuenta de ahorros N° 01050605170605057079 en el banco Mercantil a nombre de la ciudadana JENNIFER CAROLINA VARELA REVEROL, titular de la cedula de identidad N° 18.342.098.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

3.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.

4.- NOTIFIQUESE AL FISCAL TRIGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente Homologación. OFICIESE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil diecisiete.- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Jesús E. Peralta R

La Secretaria,

Abg. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.3103 -
La Secretaria,

JEPR/VR/spm.-