REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-052-17.
Sentencia Nº .3098.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARIA ALTAGRACIA SOTO OQUENDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 5.055.840, domiciliada en el Sector Haticos del Norte, Parroquia Altagracia, del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CECILIA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.851.
Alega la solicitante que en fecha quince (15) de Septiembre de 2016, falleció su cónyuge, el ciudadano JUVENCIO ANTONIO MEDINA VALBUENA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.663.076, según acta de defunción N° 176, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, quien procreó tres (03) hijos de nombres JUAN GABRIEL MEDINA SOTO, CARMEN MARIA MEDINA SOTO y JUVENCIO ANTONIO RAMON MEDINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.582.115, V-20.143.666 y V-12.373.449 y solicitan se les declare en su condición de cónyuge e hijos como Únicos y Universales Herederos del de cujus antes identificado.
Igualmente acompaña a la solicitud: por: cinco (05) copias fotostáticas de cedulas de identidad, una (01) copia certificada de acta de defunción, signada con el N°.176, una (01) copia certificada de acta de matrimonio, signada con el N°. 105, tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento, signadas con los Nros. 817, 103, 295, y un (01) Justificativo de testigos evacuados por ante el Registro Publico del Municipio Miranda con Funciones Notariales del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2017
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, se recibió y admitió la solicitud y se ordena formar expediente y anótese bajo el numero S-052-17 del libro de solicitudes llevado por este TRIBUNAL.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II.- El Tribunal observa:
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario en el presente caso atender lo establecido el artículo 824 del Código Civil Venezolano, que a la letra reza:
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña: cinco (05) copias fotostáticas de cedulas de identidad, una (01) copia certificada de acta de defunción, signada con el N°.176, una (01) copia certificada de acta de matrimonio, signada con el N°. 105, tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento, signadas con los Nros. 817, 103, 295, y un (01) Justificativo de testigos evacuados por ante el Registro Publico del Municipio Miranda con Funciones Notariales del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2017. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, el causante y sus hijos. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuados por ante el Registro Publico del Municipio Miranda con Funciones Notariales del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos TERIS GENRY LOPEZ ALMARZA y JORGE MARIO JARAMILLO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.518.786 y N°. V-20 086.956, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes testificaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, quienes testificaron que conocen de vista trato y comunicación a la solicitante y conocieron a su esposo JUVENCIO ANTONIO MEDINA VALBUENA.- 2.- También les consta que el causante ciudadano JUVENCIO ANTONIO MEDINA VALBUENA, falleció el 15 de Septiembre de 2016, 3.- Les consta que el ciudadano JUVENCIO ANTONIO MEDINA VALBUENA y la señora MARIA ALTAGRACIA SOTO OQUENDO, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JUAN GABRIEL MEDINA SOTO, CARMEN MARIA MEDINA SOTO, y JUVENAL ANTONIO RAMON MEDINA SOTO y 4.- También les consta que tanto MARIA ALTAGRACIA SOTO OQUENDO como sus tres (03) hijos JUAN GABRIEL MEDINA SOTO, CARMEN MARIA MEDINA SOTO, y JUVENAL ANTONIO RAMON MEDINA SOTO son los Únicos Herederos Universales de JUVENCIO ANTONIO MEDINA VALBUENA. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Es por lo que, de conformidad con las normas transcritas encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declarar a la ciudadana MARIA ALTAGRACIA SOTO OQUENDO en su condición de cónyuge, conjuntamente con los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA SOTO, CARMEN MARIA MEDINA SOTO y JUVENAL ANTONIO RAMON MEDINA SOTO, plenamente identificados en actas, en su condición de hijos del referido causante, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUVENCIO ANTONIO MEDINA VALBUENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.663.076. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana MARIA ALTAGRACIA SOTO OQUENDO, en su condición de cónyuge, conjuntamente con los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA SOTO, CARMEN MARIA MEDINA SOTO, y JUVENAL ANTONIO RAMON MEDINA SOTO, en su condición de hijos plenamente identificados en actas, del causante ciudadano JUVENCIO ANTONIO MEDINA VALBUENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.663.076, fallecido el día quince (15) de Septiembre de 2016, según acta de defunción N°. 176, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 824 del Código Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a los solicitantes.
CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración al ciudadano Ezequiel González, en su condición de asistente de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta R.
La Secretaria,
Abog. Vicky Rodríguez.
En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº_3098 y se cumplió lo antes ordenado.-
La Secretaria,
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