REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 04 de julio de 2017
207° y 158°
S-0111-2017
SOLICITANTE: JOSÉ ALBERTO MONTERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.211, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en nombre propio y en representación de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PIÑA, ALFONSO PIÑA, JAIRO JOSÉ MONTERO PIÑA, LUIS MIGUEL MONTERO PIÑA, FRANCISCO ANTONIO MONTERO PIÑA y JAVIER RAMÓN MONTERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.743.707, V-8.701.239, V-13.361.324, V-13.841.737, V-14.777.768 y V-14.777.735, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YUSMARI DEL VALLE ULACIO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 220.906.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 031.
I: ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTERO PIÑA, en nombre propio y en representación de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PIÑA, ALFONSO PIÑA, JAIRO JOSÉ MONTERO PIÑA, LUIS MIGUEL MONTERO PIÑA, FRANCISCO ANTONIO MONTERO PIÑA y JAVIER RAMÓN MONTERO PIÑA, asistido por la abogada YUSMARI DEL VALLE ULACIO PÉREZ, igualmente identificada. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. S-0111-2017 del libro de solicitudes.
En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, dictó auto donde exhorta al solicitante, por la vía del Despacho Saneador, a cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual, citado textualmente en su parte final, es del tenor siguiente:
“…siendo el Despacho Saneador una institución de derecho procesal que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores y cualquier otra irregularidad que enturbie el iter procedimental, teniendo por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, en base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal, previo a la admisión de la presente solicitud, exhortar al ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTERO PIÑA en su carácter de solicitante, mediante Despacho Saneador, a cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debiendo consignar por ante éste Tribunal los siguientes recaudos:
1) La constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente donde se hallen insertas las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MONTERO PIÑA, JESÚS ALBERTO PIÑA, ALFONSO PIÑA y JAIRO JOSÉ MONTERO PIÑA, a fin de poder evidenciar dicha circunstancia y en tal sentido, poder admitir como prueba supletoria los datos filiatorios de los mismos, en aplicación del supuesto de excepción contenido en el artículo 458 del Código Civil.
2) Los datos filiatorios y copia de la cédula de identidad de la causante OLGA MARINA PIÑA, a objeto de verificar su estado civil.
3) Si de los documentos antes señalados se desprende que la de cujus OLGA MARINA PIÑA era de estado civil casada o viuda, deberá consignarse el acta de matrimonio, o en su defecto, el acta de defunción de su cónyuge, así como también la rectificación del acta de defunción de la causante, en cuya nota marginal deberá constar el verdadero estado civil al momento de su fallecimiento.
4) Por el contrario, si se evidencia que la causante era de estado civil soltera, deberán rectificarse por ante el Registro Civil correspondiente las partidas de nacimiento de los ciudadanos LUIS MIGUEL MONTERO PIÑA, FRANCISCO ANTONIO MONTERO PIÑA y JAVIER RAMÓN MONTERO PIÑA.
5) Las copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LUIS MIGUEL MONTERO PIÑA y FRANCISCO ANTONIO MONTERO PIÑA, que fueron consignadas en copia fotostática simple.
En tal sentido, se fija el lapso de diez (10) días de despacho para que el solicitante subsane las omisiones y efectúe las correcciones anteriormente señaladas”.
Transcurrido el lapso de diez (10) días fijado en el auto anterior sin que el solicitante hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de despacho saneador, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I: MOTIVACIÓN
Las justificaciones para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En este sentido, y tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita.
Con relación a la competencia para éste tipo de solicitudes, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 le da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De igual manera, con relación a la competencia territorial para conocer de los Justificativos para Perpetua Memoria, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, la cual ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº 2004-511, estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…”.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y aún cuando se observa el último domicilio de la de cujus fue en el Sector Nueva Venezuela, manzana 42, casa No. 17, Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, éste Juzgado se declara competente para conocer de la presente solicitud, por ser las justificaciones para perpetua memoria el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio, y por no prever contradictorio alguno, motivo por el cual pueden ser solicitadas ante cualquier circunscripción judicial.
Una vez establecida su competencia para el conocimiento del presente asunto, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de éste Código en cuanto le fueran aplicables”. Así mismo el artículo 340 en su ordinal 6° indica que el libelo de la demanda deberá acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por otra parte, el artículo 341 eiusdem dispone lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. La citada norma regula lo relacionado con la admisión de la demanda, la cual es admisible salvo que se verifiquen cualquiera de las tres condiciones de inadmisibilidad allí contempladas: 1.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, entendiéndose como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Que no contraríe el Orden Público, entendido éste como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; y 3.- Que no sea contraria a disposiciones expresas de ley.
Tenemos que en el presente caso, al no cumplir el solicitante con los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estaría contrariando una disposición expresa de la norma adjetiva civil, en éste caso, la contenida en el ordinal 6°, relativa a la obligación de acompañar los instrumentos en que se fundamente su pretensión. En tal sentido, el solicitante no acompañó las partidas de nacimiento de los coherederos JOSÉ ALBERTO MONTERO PIÑA, JESÚS ALBERTO PIÑA, ALFONSO PIÑA y JAIRO JOSÉ MONTERO PIÑA, sin presentar la constancia de inexistencia de tales partidas para que fuese admisible la prueba supletoria, no acompañando además las copias certificadas de las partidas de nacimiento de LUIS MIGUEL MONTERO PIÑA y FRANCISCO ANTONIO MONTERO PIÑA, ya que en su lugar fueron presentadas copias fotostáticas simples. De igual manera, pese haber presentado el acta de defunción de la causante OLGA MARINA PIÑA, de otros instrumentos obrantes en autos como lo es la partida de nacimiento de JAVIER RAMÓN MONTERO PIÑA, se evidencia que ésta puede adolecer de un error material que afecta su contenido con relación a su estado civil, ya que del acta de nacimiento antes mencionada se evidencia que la de cujus estuvo casada con el ciudadano JOSÉ MONTERO, por lo que el estado civil al momento del fallecimiento debió ser casada o viuda, y no soltera como se señala en dicho certificado.
Siendo así, y no habiendo dado cumplimiento el solicitante a lo ordenado en el auto de despacho saneador de fecha 15 de junio de 2017, acompañando los instrumentos públicos que resultan imprescindibles para que pueda derivarse de ellos la pretensión deducida, es forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se Decide.-
II: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTERO PIÑA, en nombre propio y en representación de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PIÑA, ALFONSO PIÑA, JAIRO JOSÉ MONTERO PIÑA, LUIS MIGUEL MONTERO PIÑA, FRANCISCO ANTONIO MONTERO PIÑA y JAVIER RAMÓN MONTERO PIÑA, en virtud de que el solicitante no cumplió con lo señalado en el auto de Despacho Saneador. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 031.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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