REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 03 de julio de 2017
207° y 158°
C-0095-2017
SOLICITANTES: BEATRIZ CABRALES DE OLIVELLA y JINMY ANTONIO OLIVELLA FLEIRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-24.953.983 y V-11.259.823, respectivamente, domiciliados, la primera en la Calle Las Flores, casa S/N, Sector Barrancas, Parroquia José Cenovio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y el segundo en la Urbanización Altamira, Calle 2, No. 16, Parroquia José Cenovio Urribarrí, Arrancas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DALILA HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.917.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0023.
I: ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-535-2017, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ CABRALES DE OLIVELLA y JINMY ANTONIO OLIVELLA FLEIRES, anteriormente identificados, asistidos por la abogada DALILA HINESTROZA, igualmente identificada. En fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio catorce (14), con fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por la alguacil suplente de éste Juzgado en esa misma fecha, la cual fue agregada el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En esa misma fecha compareció la abogada DAYMANG GONZÁLEZ, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar), quien mediante diligencia escrita expuso que por cuanto no consta en el expediente la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo que los cónyuges procrearon durante su vínculo matrimonial, solicita se inste a las partes a la consignación de la misma.
En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal, vista la exposición del Ministerio Público, insta a los solicitantes a consignar la copia certificada del instrumento antes mencionado, y una vez subsanada dicha omisión, ordena la notificación de la Representación Fiscal a objeto de que imparta la opinión correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017) la cónyuge BEATRIZ CABRALES, asistida de abogado, consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo JINMY ANTONIO OLIVELLA CABRALES, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual fue agregada en la misma fecha, ordenándose la notificación del Ministerio Público y librándose la correspondiente Boleta.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) consta en autos la exposición de la Alguacil Suplente de éste Tribunal, con relación a la notificación del Ministerio Público sobre la subsanación efectuada por la cónyuge solicitante.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente y siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa ésta juzgadora a resolver la presente solicitud en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Machiques de Perijá, Municipio Machiques del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 106 que acompañan a la presente solicitud.
Agregan así mismo que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Las Flores, S/N, Sector Barrancas, Parroquia José Cenovio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron de manera armoniosa hasta que la vida conyugal fue interrumpida, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo solicitar que, cumplidas las formalidades de Ley, se declare el Divorcio, situación que está tipificada en el artículo 185-A del Código Civil.
De igual manera, indican que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre JINMY ANTONIO OLIVELLA CABRALES, quien es mayor de edad, anexando copia fotostática simple de su cédula de identidad, y no adquirieron bienes a repartir. Asimismo cabe destacar que con posterioridad fue agregada a las actas la copia certificada de su partida de nacimiento, tal y como consta en el primer capítulo de la presente decisión.
Por último, señalan el domicilio procesal y solicitan que se gestione lo pertinente para la citación del Ministerio Público, pidiendo que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva.
III: DE LA COMPETENCIA:
Las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, no pudiendo hablarse en este tipo de procedimientos de partes procesales propiamente dichas, sino de simples interesados que mutuamente solicitan al órgano jurisdiccional que declare disuelto su vínculo conyugal por el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la Calle Las Flores, S/N, Sector Barrancas, Parroquia José Cenovio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y que el hijo procreado durante la unión conyugal es mayor de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose del presente expediente que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no existiendo ninguna objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos BEATRIZ CABRALES DE OLIVELLA y JINMY ANTONIO OLIVELLA FLEIRES en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0023.
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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