REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 26 de julio de 2017
207° y 158°
S-00113-2017
SOLICITANTE: VENTURA PORFIRIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.793.356, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JEAN PABLO RODRIGUEZ LAVECCHIA y MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.193.728 y V-16.953.491, respectivamente, de igual domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.384.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA N° 0026.
I: ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-551-2017, contentiva de Título para Perpetua Memoria interpuesta por el ciudadano VENTURA PORFIRIO RODRÍGUEZ GARCÍA, anteriormente identificado y con asistencia de abogado, en nombre propio y en representación de los ciudadanos JEAN PABLO RODRÍGUEZ LAVECCHIA y MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA, igualmente identificados.
En la misma fecha éste Juzgado admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, para resolver la misma con posterioridad en el lapso establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, una vez que fueran evacuados los testigos a los cuales se refirió el solicitante en su escrito.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano VENTURA PORFIRIO RODRÍGUEZ GARCÍA, asistido por el abogado JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJÍAS, suscribió diligencia mediante la cual solicita que sean evacuadas por ante éste Despacho las declaraciones testimoniales de las ciudadanas MAIRIN DEL ROSARIO LUGO INCIARTE y LUISANA VERA URDANETA, a quienes identifica suficientemente, la cual se agregó en la misma fecha. En fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal, vista la diligencia presentada por el solicitante con la asistencia antes indicada, admite la prueba testimonial por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, fijando la oportunidad para el examen de los testigos para el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana. En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2016) tuvo lugar el acto de declaración testimonial de las ciudadanas MAIRIN DEL ROSARIO LUGO INCIARTE y LUISANA VERA URDANETA.
Estando dentro del lapso procesal señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora pasa a dictar resolución sobre lo solicitado en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra el ciudadano VENTURA PORFIRIO RODRÍGUEZ GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos JEAN PABLO RODRÍGUEZ LAVECCHIA y MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA, que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) falleció ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la ciudadana MARÍA LUISA LAVECCHIA FERNÁNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada y domiciliada hasta el momento de su muerte en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-8.930.017, según se evidencia de acta de defunción que acompaña a la solicitud.
Asimismo, expresa que la fallecida ciudadana era su esposa y madre legítima del hijo de ambos JEAN PABLO RODRÍGUEZ LAVECCHIA, así como también de la ciudadana MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA, acompañando copias certificadas de las correspondientes actas de nacimiento, así como también copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del propio solicitante, de la de cujus y de sus descendientes.
Por tal motivo, solicita que previo cumplimiento de los requisitos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA LUISA LAVECCHIA FERNÁNDEZ.
Por último, solicita que sean evacuados los testigos que oportunamente presentará al despacho, pide la admisión de la presente solicitud y que la misma sea tramitada conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley, para que una vez dictada la resolución correspondiente le sea devuelto el original con sus resultas y sean expedidas cinco (05) copias certificadas de la misma
III: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS
A) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA LUISA LAVECCHIA FERNÁNDEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de que la ciudadana MARÍA LUISA LAVECCHIA FERNÁNDEZ falleció el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), era casada con el ciudadano VENTURA PORFIRIO RODRÍGUEZ GARCÍA y dejó dos (02) descendientes: MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA y JEAN PABLO RODRÍGUEZ LAVECCHIA.
B) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VENTURA PORFIRIO RODRÍGUEZ GARCÍA y MARÍA LUISA LAVECCHIA FERNÁNDEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario que presenció el matrimonio, en este caso, por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo demostrativa del vínculo matrimonial existente entre el solicitante VENTURA PORFIRIO RODRÍGUEZ GARCÍA y la de cujus MARÍA LUISA LAVECCHIA FERNÁNDEZ.
C) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JEAN PABLO RODRIGUEZ LAVECCHIA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre la causante MARÍA LUISA LAVECCHIA FERNÁNDEZ, y el ciudadano JEAN PABLO RODRÍGUEZ LAVECCHIA, quien era su hijo.
D) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, y hace plena fe del parentesco existente entre la causante MARÍA LUISA LAVECCHIA FERNÁNDEZ, y la ciudadana MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA, quien era su hija.
E) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la causante MARÍA LUISA LAVECCHIA FERNÁNDEZ, del solicitante VENTURA PORFIRIO RODRÍGUEZ GARCÍA, y de los ciudadanos JEAN PABLO RODRÍGUEZ LAVECCHIA y MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA: Dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos de la identificación de la causante, así como también del solicitante y de los otros coherederos en virtud de los cuales ejerce la representación sin poder, a tenor de lo establecido en el artículo 168 de la norma adjetiva civil vigente.
IV: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) comparecieron al despacho de éste Tribunal las ciudadanas MAIRIN DEL ROSARIO LUGO INCIARTE y LUISANA VERA URDANETA, venezolanas, de cuarenta y seis (46) y treinta y seis (36) años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-10.559.476 y V-14.497.773, respectivamente, domiciliadas, la primera en la Urbanización Villa Ria, casa No. 209, Sector Barranca, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la última de las nombradas en la Calle Cumaná, Urbanización Villa Rita, casa No. 187, Sector Barranca, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes juramentadas legalmente fueron identificadas y se les leyeron las generales de Ley, resultando hábiles para rendir su testimonio, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante VENTURA PORFIRIO RODRÍGUEZ GARCÍA, e igualmente conocieron a su esposa la ciudadana MARÍA LUISA LAVECCHIA FERNÁNDEZ, los cuales moraron en la calle Cumaná, Urbanización Villa Rita, casa No. 189, Sector Barranca, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, conocimiento que tienen, la primera testigo desde hace quince (15) años y la segunda desde hace diez (10) años aproximadamente; así mismo, respondieron asertivamente al ser interrogadas sobre si les constaba que la de cujus fue la progenitora de los ciudadanos JEAN PABLO RODRIGUEZ LAVECCHIA y MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA, y por último, afirmaron que la mencionada causante no tuvo más descendientes, por lo que el solicitante y los antes identificados ciudadanos son sus únicos y universales herederos. Estos testigos los valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus respuestas fueron claras, precisas y concordantes entre sí, y como tal son demostrativas de la cualidad de herederos del solicitante VENTURA PORFIRIO RODRÍGUEZ GARCÍA y los ciudadanos JEAN PABLO RODRIGUEZ LAVECCHIA y MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA.
V: MOTIVACIÓN:
Las justificaciones para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En este sentido, y tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 le da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y siendo competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Título de Perpetua memoria, interpuesta por el ciudadano VENTURA PORFIRIO RODRIGUEZ GARCÍA, donde el mismo solicita se declare a su persona, así como también a los ciudadanos JEAN PABLO RODRIGUEZ LAVECCHIA y MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA, como únicos y universales herederos de la causante MARÍA LUISA LAVECCHIA FERNÁNDEZ, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Analizadas las pruebas acompañadas por el solicitante, se evidencia que la causante MARÍA LUISA LAVECCHIA FERNÁNDEZ era de estado civil casada, siendo sus únicos descendientes los ciudadanos JEAN PABLO RODRIGUEZ LAVECCHIA y MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA.
Ahora bien, el artículo 822 del Código Civil establece lo siguiente: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Por su parte, el artículo 823 dispone: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
Tal y como se evidencia de los artículos precedentemente citados, en virtud de estar plenamente comprobada la filiación del causante MARÍA LUISA LAVECCHIA FERNÁNDEZ con sus hijos JEAN PABLO RODRIGUEZ LAVECCHIA y MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA, así como también el vínculo matrimonial existente con el solicitante VENTURA PORFIRIO RODRÍGUEZ GARCÍA, examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos VENTURA PORFIRIO RODRÍGUEZ GARCÍA, JEAN PABLO RODRIGUEZ LAVECCHIA y MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE MARÍA LUISA LAVECCHIA FERNÁNDEZ. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas requeridas por el solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria Suplente:
Abog. Johannaly Carrizo
En la misma fecha anterior, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 0026.-
La Secretaria Suplente:
Abog. Johannaly Carrizo
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