REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 20 de julio de 2017
207° y 158°
C-0100-2017
DEMANDANTE: YARJELIZ DEL CARMEN GONZALEZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.083, domiciliada en la Av. Intercomunal, Barrio Colinas de Bello Monte, casa No. 14, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANABEL SOTO INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.840.
DEMANDADO: YOHAN JOSÉ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.668, domiciliado en el Barrio La Victoria, Calle Democracia, No. 40, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 033.
I: ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente demanda signada con el No. BV-MS-559-2017, contentiva de demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YARJELIZ DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CARDENAS, asistida por la abogada ANABEL SOTO INCIARTE, en contra del ciudadano YOHAN JOSÉ CARDENAS, anteriormente identificados. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. C-0100-2017 del libro de causas civiles. Siendo la oportunidad para admitir la misma, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana YARJELIZ DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CARDENAS, con el carácter de demandante y con la asistencia antes indicada, acude a éste Órgano Jurisdiccional exponiendo que en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010) contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia con el ciudadano YOHAN JOSÉ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.668, tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio inserta bajo el número 17, marcada con la letra “A” que acompaña a la presente demanda.
De igual manera, señala que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron de común acuerdo su domicilio conyugal en el Barrio La Victoria, Calle Democracia, No. 40, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, haciendo constar que de esta unión no procrearon hijos y existen bienes a repartir que se efectuará en su debida oportunidad.
Asimismo, manifiesta que la relación matrimonial transcurría en completa y feliz armonía durante los primeros cuatro (04) años, y que a partir de ese momento el ciudadano YOHAN JOSÉ CÁRDENAS cambió de manera abrupta y totalmente opuesta, abandonándola espiritual y materialmente e incumpliendo con las obligaciones inherentes al matrimonio, tales como son los deberes de asistencia, socorro y protección que establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, convirtiéndose en un hombre agresivo con insultos verbales permanentes y agresiones físicas que se concretaron en acciones y hechos de violencia cuya naturaleza y expresiones relata la demandante detalladamente en el libelo, y que según sus dichos dieron lugar a que el día 04 de abril de 2017 se viera en la necesidad de irse del hogar, decidiendo efectuar la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público, motivo por el cual el demandado tiene abierta una investigación en su contra en la causa MP-180563-2017, pero a pesar de la misma, persiste con las ofensas e insultos en su contra por las redes sociales, sometiéndola al escarnio público.
Concluye la actora en que por las razones y circunstancias antes expuestas, cuyos hechos tipifican EXCESO, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es que acude a demandar como en efecto demanda por Divorcio a su cónyuge, el ciudadano YOHAN JOSÉ CÁRDENAS.
Por último, solicita la citación personal del demandado indicando la dirección de su domicilio y pide la notificación del Ministerio Público, así como la admisión, sustanciación de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
II: DE LA COMPETENCIA:
Debiendo éste Tribunal pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, tenemos que la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Con relación al divorcio, tenemos que en un principio éste tipo de pretensión debía estar fundamentada en alguno de los siete (7) ordinales del artículo 185 del Código Civil, los cuales además de ser taxativos eran esencialmente de naturaleza contenciosa, siendo el único supuesto de excepción para acudir por la vía de la jurisdicción voluntaria el contenido en el artículo 185-A, circunstancia prevista para aquellos cónyuges que hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, pudiendo cualquiera de ellos solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Dicha situación, donde no existe en principio contraposición de intereses, se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pudiera resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme al articulo 137 ejusdem.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por primera vez mediante la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La anterior sentencia fue ampliamente citada por la misma Sala Constitucional en otra jurisprudencia con carácter vinculante, que modificó a su vez las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, que como se mencionó anteriormente, hasta ese momento estaban establecidas taxativamente en el artículo 185 del Código Civil. Dicha decisión fue dictada en fecha 02 de junio de 2015, bajo el No. 693, y en la misma la Sala Constitucional interpretó el contenido del artículo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados por la sentencia precedentemente citada No. 446 del 15 de mayo de 2014:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).
De igual manera, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado, considerándose el libre consentimiento como un derecho fundamental; Asimismo, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
Con posterioridad al criterio vinculante antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), vuelve a interpretar, ésta vez con relación a una solicitud de avocamiento, la institución del matrimonio y las causales que pueden originar la ruptura del vínculo conyugal. En este sentido, la Sala establece que el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Asimismo, la Sala define la institución romana del affectio maritalis como “la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio”.
En este orden de ideas, resalta la sentencia que el afecto, proveniente del latín affectus “refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia”, agregando que “tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia… Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales”.
En tal sentido, al perecer el afecto en la relación matrimonial, esto trae como consecuencia un alejamiento sentimental, causando infelicidad entre los cónyuges, lo cual hace prácticamente imposible que ambos cumplan con sus deberes maritales.
La sentencia antes citada, define también la incompatibilidad de caracteres como una “intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común”, motivo por el cual, todo éste cúmulo de circunstancias que han sido suficientemente analizadas en las tres (03) jurisprudencias vinculantes precedentemente citadas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la ruptura prolongada de la vida en común, el mutuo consentimiento, el desafecto e inclusive, la incompatibilidad de caracteres, son motivos suficientes para incoar el Divorcio mediante una solicitud de Jurisdicción Voluntaria y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, las cuales son de competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio donde se haya establecido el último domicilio conyugal.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la demandante, ciudadana YARJELIZ DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CÁRDENAS, la separación de hecho de su cónyuge desde hace aproximadamente tres (03) meses, fue motivada por los hechos de violencia y agresiones verbales y físicas que se encuentran tipificadas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, como bien lo señala la actora en los fundamentos de derecho de su pretensión contenidos en el libelo de la demanda, pudiendo observarse que en modo alguno la presente solicitud está enmarcada dentro del supuesto contenido en el artículo 185-A del Código Civil (separación de hecho por más de cinco años), ni en el mutuo consentimiento, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, por lo que a juicio de ésta Juzgadora la misma se excluye de la jurisdicción voluntaria, para lo cual son competentes los Tribunales de Municipio en asuntos de familia donde no estén involucrados niños, niñas y adolescentes, conforme al contenido de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citada con anterioridad.
Por los motivos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual DECLINA SU COMPENTENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto la demanda de divorcio está fundamentada en la causal 3° del artículo 185-A, la cual es de naturaleza contenciosa y se excluye de los procedimientos de jurisdicción voluntaria que son competencia de los Tribunales de Municipio. Así se Decide.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer del procedimiento de DIVORCIO incoado por la ciudadana YARJELIZ DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CARDENAS en contra del ciudadano YOHAN JOSÉ CARDENAS, en virtud de que el mismo está fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
2.- Declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para lo cual remítase con oficio el presente expediente, una vez vencido el lapso para que la parte actora pueda solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria Suplente:
Abog. Johannaly Carrizo
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el No. 033.-
La Secretaria:
Abog. Johannaly Carrizo
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