REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 19 de julio de 2017
207° y 158°
C-0083-2017
SOLICITANTES: JORGE ALEXANDER RIVERO ROMERO y YAHEXI CAROLINA MENDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.575.178 y V-18.945.533, respectivamente, domiciliados, el primero en el Barrio Raúl Leoni, Av. 93B, casa No. 79ª-44, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda en la Urbanización Eleazar López Contreras, calle 9, casa No. 06, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YOSELIN DEL CARMEN VARGAS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.343.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA N° 0025.
I: ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud, contentiva de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos JORGE ALEXANDER RIVERO ROMERO y YAHEXI CAROLINA MENDEZ JIMENEZ, asistidos por la abogada YOSELIN DEL CARMEN VARGAS JIMENEZ, anteriormente identificados.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio once (11), con fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil titular de éste Juzgado en la misma fecha.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) compareció la abogada DAYMANG GONZÁLEZ, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar), quien mediante diligencia escrita solicitó instar a los cónyuges a indicar a éste Órgano Jurisdiccional si durante el tiempo que duró la unión conyugal procrearon u/o adoptaron hijos, y en caso positivo, consignar las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento, la cual se agregó y se resolvió en la misma fecha proveyéndose de conformidad con lo solicitado, para que, una vez realizada la subsanación correspondiente, fuese notificado nuevamente el Ministerio Público.
Consta en actas en fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2017) diligencia de la Fiscal Auxiliar, mediante la cual deja constancia de la revisión de las actas del mencionado expediente, siendo agregada en la misma fecha.
En fecha once (11) de julio de 2017 compareció la ciudadana YAHEXI CAROLINA MENDEZ JIMENEZ, asistida de abogado, consignando diligencia mediante la cual declara que durante la unión conyugal no procrearon ni adoptaron hijos. Subsanación que fue agregada en la misma fecha, ordenándose la notificación del Ministerio Público para que impartiese la opinión correspondiente y librándose la correspondiente boleta.
En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) consta en autos la notificación del Ministerio Público. Transcurrido el lapso de tres (03) días para que la representación Fiscal impartiese su correspondiente opinión sin que hubiere comparecido ante éste Despacho y siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa ésta juzgadora a resolver la presente solicitud en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011) contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 183 que acompañan a la presente solicitud.
Agregan asimismo, que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Isidro, Av. Intercomunal con esquina de Calle Monagas, casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales y formando un hogar basado en el principios morales y espirituales, a los fines de inculcar valores para la familia que para el entonces tenían previsto formar, lo cual se vio truncado hace aproximadamente un (1) año y cuatro (04) meses, concretamente el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), por el surgimiento de acciones que hacían imposible la vida en común, situación que afectaba el entorno familiar y personal, por lo que decidieron separarse, continuar con su vida cada uno por su lado, y solicitar de mutuo acuerdo el divorcio, facultad que les confiere la legislación vigente y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Señalan que no adquirieron ningún tipo de bienes gananciales, establecen el domicilio procesal, y piden que se declare con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, previa citación del Ministerio Público.
III: DE LA COMPETENCIA:
La sentencia No. 693 del 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplía las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, homologando la tramitación de dichas solicitudes en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, motivo por el cual el mutuo consentimiento forma parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por existir alguna razón, además de las tradicionales causales de divorcio, que impida la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en el Sector San Isidro, Av. Intercomunal con esquina de Calle Monagas, casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y así mismo, constando en autos según diligencia presentada en fecha once (11) de junio de dos mil diecisiete (2017) que no dejaron descendencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185 del Código Civil establecía de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, interpretó el contenido de dicho artículo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la sentencia dictada por esa misma sala No. 446 del 15 de mayo de 2014.
Al respecto señala la Sala lo siguiente:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).

Asimismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
De tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de DIVORCIO debe prosperar en Derecho. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JORGE ALEXANDER RIVERO ROMERO y YAHEXI CAROLINA MENDEZ JIMENEZ en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 183 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria suplente:

Abog. Johannaly Carrizo
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0025.-
La Secretaria:

Abog. Johannaly Carrizo