REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 14 de julio de 2017
207° y 158°
C-0098-2017
SOLICITANTES: JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA y ANNY CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-17.825.804 y V-18.808.419, respectivamente, domiciliados el primero en la carretera “D” con Av. 31, Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la segunda en la carretera “D”, entre avenidas 22 y 23, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA BEATRIZ ROSALES VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 253.112.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 032.
I: ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA y ANNY CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA, asistidos por la profesional del derecho LAURA BEATRIZ ROSALES VILLASMIL, anteriormente identificados. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. C-0098-2017 del libro de causas civiles. Asimismo éste Juzgado, previa a su admisión, dictó auto de despacho saneador instando a los cónyuges a subsanar el contenido de la misma, para lo cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho.
Transcurrido el lapso otorgado a los cónyuges para la subsanación, corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la presente pretensión de divorcio, y estando en tiempo hábil lo hace en los siguientes términos:
II: MOTIVACIÓN
Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 09 de diciembre del año 2015, habiéndose separado en el mes de agosto del año siguiente de haber contraído matrimonio, separación que fue de mutuo consentimiento, motivo por el cual actualmente tienen separados de hecho más de un año y medio sin que hubiere mediado entre ellos reconciliación alguna.
No obstante, seguidamente solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia de carácter vinculante en la cual se establece que al existir una separación de hecho conforme a las previsiones del artículo 185-A [por más de cinco (05) años] el divorcio puede ser solicitado por uno solo de los cónyuges, y una vez citado el otro cónyuge éste deberá comparecer dentro de los tres (03) días siguientes una vez que conste en autos su citación, en el entendido de que si no comparece, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio.
En este sentido, y en virtud de que se evidenció una incongruencia entre los alegatos de hecho y los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión de los solicitantes, éste Tribunal dictó auto de despacho saneador en fecha 06 de julio de 2017, mediante el cual se instó a los mismos a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, determinando con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, a objeto de que éste Tribunal pudiese determinar el procedimiento aplicable y establecer de manera inequívoca la voluntad de los cónyuges en disolver el vínculo conyugal por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, entre las cuales se incluye el mutuo consentimiento, e incluso, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, tal y como lo establecen las jurisprudencias de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, respectivamente.
No obstante, transcurrido el lapso correspondiente, los cónyuges no subsanaron el contenido de su solicitud, siendo imposible determinar debido a la manifiesta incongruencia entre los alegatos de hecho y los fundamentos de derecho alegados, cual sería el procedimiento aplicable.
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”. (Negrillas incorporadas)
Los requisitos antes señalados deben observarse tanto en las demandas de carácter contencioso que se tramiten conforme al procedimiento ordinario, como en materia de jurisdicción voluntaria, tal y como lo expresa el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto fueren aplicables, y aún cuando el principio Iura Novit Curia autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, éste está justificado siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto.
En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente pretensión de divorcio, al no haber cumplido los cónyuges con lo ordenado en el auto de despacho saneador dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de julio de 2017. Así se Decide.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA y ANNY CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA, asistidos por la abogada LAURA BEATRIZ ROSALES VILLASMIL, anteriormente identificados. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 032.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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