Expediente Nº 2263
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, seis (6) de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
-207º y 158º-
PARTE NARRATIVA:
Solicitante: JUAN CARLOS CUEVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad números 18.795.691, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Ciudadana NACYOVELIS URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula 209.373; requiriéndose el emplazamiento de la cónyuge, Ciudadana FRIDA ISDED SUAREZ MENDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.522.557, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia, para que convenga, impugne o contradiga la argumentación planteada en el escrito libelar.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
ANTECEDENTES
En fecha seis (6) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), mediante auto dictado por éste Tribunal se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana FRIDA ISDED SUAREZ MENDEZ, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación y Exhorto.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fechas veintiuno (21) de Abril y veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la ciudadana DAYMANG BETSABET DEL ROSARIO GONZALEZ PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), se recibieron las resultas del exhorto de Citación, mediante Oficio N° 6130-393-C-8525-2017, de fecha 27/06/2017, emanado del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, donde el Alguacil de ese Tribunal deja constancia que citó a la ciudadana FRIDA ISDED SUAREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.522.557, quien firmo la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha tres (3) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la ciudadana FRIDA ISDED SUAREZ MENDEZ, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, expuso: “…Estoy de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano JUAN CARLOS CUEVAS DIAZ, en el libelo de la demanda por ser totalmente cierto, y estoy en total acuerdo con que el Tribunal declare la disolución del vínculo Matrimonial que nos une, ya que tenemos todo ese tiempo separado, por lo tanto se decrete el Divorcio …”
PARTE MOTIVA:
Se considera prudente hacer mención del criterio emitido por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Exp. AA20-C-2003-000552, donde se dijo:
“…En todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado, que es eminentemente público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En palabras de Calamandrei:
“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial... el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto).
El proceso es el instrumento creado por el Estado para resolver el conflicto entre las partes, esta resolución se materializa con una sentencia que debe ser justa, esto es, una decisión fundamentada jurídicamente que proporciona a los justiciables una verdad legal. Al respecto, explica José Rodríguez U., lo siguiente:
“...El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica.
...el fin único del proceso, su culminación es la sentencia. Sólo ésta puede resolver, en definitiva, tanto la relación jurídica procesal como la relación jurídica material controvertida. Es únicamente la sentencia la que nos da una verdad procesal, la que desemboca en la cosa juzgada, instituto de absoluta creación procesal.” (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.19).
De esa manera, las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:
“...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.
Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38).
De lo antes trascrito, se deduce la importancia de la existencia de la materialización de los argumentos o alegatos esgrimidos en los escritos de demandas o solicitudes, para que el operador que imparte justicia, pueda llegar a la convicción de que se esta otorgando una sentencia justa. Pero dando cumplimiento a lo decidido por el tribunal de Alzada en casos similares, así como también en concordancia con el principio de la declaración de partes, en virtud que la co-solicitante, ciudadana FRIDA ISDED SUAREZ MENDEZ, ya identificada; aceptó los términos convenidos en el escrito libelar, por el accionante, ciudadano JUAN CARLOS CUEVAS DIAZ, anteriormente identificado, es por ello, que se acuerda la homologación a la solicitud interpuesta por el solicitante, de disolver el vínculo matrimonial que los unía. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO efectuado en la presente solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano JUAN CARLOS CUEVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.795.691 y domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, contra la cónyuge, Ciudadana: FRIDA ISDED SUAREZ MENDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.522.557, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil catorce (2014), por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas, estado Zulia; inserta bajo el N° 9, Folios 17 y 18.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 161-2.017.
LA SECRETARIA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
MVVM/mcgd.-
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