Expediente N° 2283
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, catorce (14) de Julio del 2017
-207º y 158º-
DEMANDANTE: DILIA MARGARITA SAN JUAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.412.048, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
DEMANDADO: RAFAEL SEGUNDO MENDEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.047.701, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar, estado Trujillo.
MOTIVO: Divorcio (185-A).
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana DILIA MARGARITA SAN JUAN DIAZ, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Colegio de Abogado bajo el N° 27.816, con Inpreabogado en trámite, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron pretensión por DIVORCIO 185-A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° BV-MC-3523-2017.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano RAFAEL SEGUNDO MENDEZ MEJIA, ya identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación y Exhorto mediante oficio.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana DILIA MARGARITA SAN JUAN DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.412.048, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Colegio de Abogado bajo el N° 27.816, con Inpreabogado en trámite; parte accionante en el presente juicio, mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio ya mencionado.
En fecha primero (1°) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal, hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Representante Fiscal, quien firmó en señal de haberla recibido y consigna constante de un (1) folio útil para que sea agregado al expediente.
En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la ciudadana DAYMANG GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la ciudadana DILIA MARGARITA SAN JUAN DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.412.048, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Colegio de Abogado bajo el N° 27.816, con Inpreabogado en trámite; parte accionante en el presente juicio, expuso lo siguiente: “…Desisto de la presente demanda, con el objeto de introducir una nueva causa de común acuerdo por ambas partes, en virtud de ello solicitamos al Tribunal homologue el presente desistimiento…”.
De lo antes transcrito se evidencia que la solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En otro orden de ideas, se destaca la definición del término HOMOLOGACIÓN según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. También, la confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes…”
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, se desprende que la solicitante, Ciudadana DILIA MARGARITA SAN JUAN DIAZ, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Colegio de Abogado bajo el N° 27.816, con Inpreabogado en trámite; están facultados para desistir del presente procedimiento y dado que se encuentran llenos los extremos para proceder a la Homologación del desistimiento del referido proceso. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte solicitante en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron representados por el Abogado en Ejercicio RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Colegio de Abogado bajo el N° 27.816, con Inpreabogado en trámite.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 172-2017.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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