Exp. Nº E-6897-17
Sentencia Definitiva Nº 79.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ ROZO, venezolano, mayor de edad, jubilado titular de la cédula de identidad No. V-21.644.302, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 170.671, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDANDA: RAMONA ANTONIA PACHANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.016.514, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
SÍNTESIS

Se evidencia en actas que en fecha siete (07) de junio de 2017, el ciudadano JOSÉ LUIS ROZO, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, compareció ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado. Alega la parte actora, que en fecha NUEVE (9) de febrero de 1980 contrajo matrimonio civil con la ciudadana RAMONA ANTONIA PACHANO, ante la autoridad competente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 115, que en copia certificada corre inserta a las actas y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Granada, casa Nº 130, entre Avenidas 31 y 32, entrando por la antigua Farmacia Nueva Cabimas, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; en cuanto al fundamento del divorcio expone el demandante, textualmente:
“…Nos encontramos separados de hecho desde el 01-05-2012, motivado a diferencias irreconciliables que surgieron en ese entonces, las discusiones conyugales han ido subiendo el tono, y esos conflictos, discusiones, alejamiento como pareja, hacen imposible la vida en común y en sana paz tan necesarias para la salud física y mental tanto de nosotros, como de nuestro entorno familiar, debido a que ya ese amor y alegria de esposos que una vez nos unió se deterioró por completo y la incompatibilidad de caracteres y frecuentes discusiones se han mantenido hasta la presente fecha, por tanto se evidencia que han transcurrido mas de cinco (5) años de tiempo efectivo de separación, lo que demuest4ra una ruptura prolongada de la vida en común.” …”una vez cumplidos todos los extremos legales declare con lugar la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial”… (Negrillas del exponente).

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2017, se admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda en virtud de no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose citar a la ciudadana RAMONA ANTONIA PACHANO a los fines de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS ROZO; se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, y competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, mediante boleta a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud de divorcio propuesta.-
En fecha 21 de junio de 2017, mediante diligencia el demandante otorgó poder apud acta a la Abogada JACQUELINE GUANIPA.
Librados como fueron los recaudos respectivos, cursan al folio 18 Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana RAMONA ANTONIA PACHANO.
En actas, formando el folio 20 se encuentra agregada Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana DAYMANG GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público.
En su oportunidad legal correspondiente, la ciudadana RAMONA ANTONIA PACHANO, asistida de la Abogada YARITZA DEL CARMEN PEREIRA REYES, presentó escrito mediante el cual expuso:
“Es el caso que el día 07 de julio del año 2017, fui notificada de que por ante este Tribunal, cursa en mi contra, una solicitud de Divorcio según expediente Nº 6897-17, contenida en el Artículo 1785-A del Código de Procedimiento Civil, bajo el supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común”, se generó la separación de hecho alegada por mi cónyuge por más de (5) años, lo cual es totalmente falso, por cuanto lo cierto es que mi cónyuge, todavía en estos momentos habita la casa que ha sido nuestro hogar por más de 36 años. Por lo que, rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por mi cónyuge en la referida solicitud de divorcio…se sirva ordenar lo conducente, a los fines de determinar la veracidad de los alegatos contenidos en la solicitud en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala constitucional Nº 446/15-5-2014-“…


En fecha veinte (20) de julio de 2017, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ROZO, Abogada en ejercicio JACQUELINE GUANIPA, mediante diligencia solicita se proceda a abrir articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, este Tribunal con relación al pedimento formulado por la Apoderada Actora, trae a colación opinión dada al respecto por el Representante del Ministerio Público, en el expediente Nº 6815-16 de la nomenclatura de este Tribunal, en el caso de Divorcio Unilateral intentado por la ciudadana MARYLENA VOLANTE DE OCHOA en contra de OSMAN JESÚS OCHOA YANCEN, en el cual manifestó:
“Por todo lo anteriormente expuesto, a la luz de la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2.016 y que interpreta las sentencias N° 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, esta representación fiscal considera que no se debe abrir la articulación probatoria (es decir, el contradictorio), ya que al haber manifestado uno de los cónyuges su voluntad, deseo e interés de poner fin al matrimonio por la pérdida del afecto marital (desafecto) debe declararse con lugar la demanda. Por ello, esta representación fiscal NO SE OPONE A QUE EL TRIBUNAL DECLARE EL DIVORCIO.”.

Realizado el recuento de las actas procesales, pasa a este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En torno a la institución del matrimonio, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para este Juzgador determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio establecidas por la Ley, y aquellas que han sido producto del desarrollo de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-
Dentro de este contexto, establece el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (02) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en efecto dicha sentencia estableció:
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: “El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue: “…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”

El criterio jurisprudencial de marras, se encuentra en plena correspondencia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

De tal forma, que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos, por lo cual el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo, con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
En efecto, limitar el divorcio a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, desconoce y conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Dentro de este contexto jurisprudencial, corresponde igualmente analizar el contenido de la sentencia número 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

En el presente caso, se observa en las actas procesales el deseo inequívoco del ciudadano JOSÉ LUIS ROZO, de dar por finalizado el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana RAMONA ANTONIA PACHANO, al manifestar su falta de afecto marital hacia ésta, lo cual según argumenta, hace imposible la vida en común; por lo que se hace necesario acotar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, cuando en lo atinente al consentimiento que debe existir en la unión marital, estableció:

“…si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio……el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más dilaciones que las que derivan del derecho de los demás y desorden público y social, Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.”.

Siendo así, el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por interpretación lógica en contrario nadie puede ser obligado a permanecer casado, siendo así, se considera que en el presente caso, al solicitar la parte actora el divorcio, institución que involucra indefectiblemente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, sólo le es dable a este Juzgador respetar la autonomía de la personalidad de la parte actora, como un reconocimiento a la potestad de cada individuo de decidir en libertad, conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizándole así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, respetando siempre los derechos de las demás personas, el orden público y social.
Aun más, se observa en las actas procesales la solicitud de la Apoderada judicial de la parte actora de aperturar una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se observa la opinión de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, y competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, en el cual expone el representante Fiscal que no se debe abrir la articulación probatoria, ya que al haber manifestado uno de los cónyuges su voluntad, deseo e interés de poner fin al matrimonio por la pérdida del afecto marital debe declararse con lugar la demanda.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos mediante las sentencias de fechas dos (02) de junio de 2015 y nueve (09) de diciembre de 2016, y en consecuencia proferir como Juez Natural una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS ROZO y RAMONA ANTONIA PACHANO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.644.302, en contra de la ciudadana RAMONA ANTONIA PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.016.514, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme al criterio establecido en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día nueve (09) de febrero de 1980, por ante la Oficina Municipal de Registro del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 115.-
• SEGUNDO: Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios a las autoridades competentes, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión y sea puesta en estado de ejecución.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARYELIN C. HUERTA D.

En la misma fecha anterior siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede y se dejó copia certificada por Secretaría.