Nº Exp. 6891-17.
Sentencia N° 78.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 31 de Mayo de 2017, se admitió la presente solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil seguida por los ciudadanos ANGEL ROGELIO DIAZ y EVA EDITA ALASTRE DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.214.669 y V-4.710.553, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio IRIS VIVAS y NAIROBE MARTINEZ e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.456 y 54.092, en el orden indicado.
Admitida como fue la misma y cumplido como ha sido lo solicitado, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En el folio 15 se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Alegan los solicitantes, que en fecha 19 de Septiembre de 1968, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 465. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 26 de Julio, Calle Porvenir No. 13, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el (10) de Octubre de 2009, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; Que de dicha unión matrimonial hacemos constar que procreamos siete (07) hijos que llevan por nombre: BELKIS JOSEFINA, ROGELIO SEGUNDO, MARVELIS DEL VALLE, ROBERT JOSE, CARLOS LUIS, ARLIN JOSE y DANIELYS KARINA DIAZ ALASTRE, todos mayores de edad, cuyas actas de nacimiento acompañan a la presente demanda y asimismo se deja constancia que existen bienes conyugales fomentados en la comunidad de Gananciales, los cuales serán partidos y liquidados en la proporción correspondiente, una vez sea sentenciado el divorcio; siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ANGEL ROGELIO DIAZ y EVA EDITA ALASTRE DE DIAZ, con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos ANGEL ROGELIO DIAZ y EVA EDITA ALASTRE DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.214.669 y V-4.710.553, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio IRIS VIVAS y NAIROBE MARTINEZ e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.456 y 54.092, en el orden indicado, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 19 de Septiembre de 1968, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 465, dejándose expresa constancia que procrearon siete (07) hijos que llevan por nombre: BELKIS JOSEFINA, ROGELIO SEGUNDO, MARVELIS DEL VALLE, ROBERT JOSE, CARLOS LUIS, ARLIN JOSE y DANIELYS KARINA DIAZ ALASTRE, todos mayores de edad, y con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA …



SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARYELIN HUERTA

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARYELIN HUERTA
/joannet.-