SOLICITUD N° 8510.
SENTENCIA N° 94.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITANTE: EMIMAR CAIRE ALFONZO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-19.118.120, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA OFERENTE: NÉSTOR ÁÑEZ, ARMANDO GOITIA y ZORGLANNY CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.204, 138.041 y 175.611, respectivamente.
TERCERA OPOSITORA: DORIS MARÍA ARBOLEDA MAHECHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.369.666, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA TERCERA OPOSITORA: LESLYE MEDINA ARBOLEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 194.110
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
ADMISION.
En fecha 06 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana EMIMAR CAIRE ALFONZO FERNÁNDEZ, por lo que se acordó oficiar a la Sindicatura Municipal de esta ciudad de Cabimas, con el fin que practique Inspección en el inmueble objeto de la solicitud y emita su opinión al respecto.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017, la Abogada LESLYE MEDINA ARBOLEDA, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana DORIS MARÍA ARBOLEDA MAHECHA, según poder consignado en actas, hizo oposición a la solicitud de Título Supletorio realizada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, se hace oposición al mismo y al respecto el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir, iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables, todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa.
Cabe destacar, que cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto, es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
En este orden de ideas, es oportuno citar otra sentencia de nuestro máximo tribunal de la Republica, al efecto haremos un pequeño extracto:
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº RH-0098 de fecha 06-11-2002, sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria dejó establecido lo siguiente:
“…De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Para finalizar con las citas del Alto Tribunal, tenemos otra sentencia de más data de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negrillas de la Sala).
Adicional a lo anterior, la doctrina es uniforme al señalar que en las solicitudes de Jurisdicción voluntaria no existe contención alguna, es decir, que no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, se trata de una solicitud unilateral con la finalidad de darle legalidad a una actuación o certeza a algún derecho. En cuanto a las decisiones que se dictan en esta sede, las mismas no producen cosa Juzgada pudiendo ser revisadas en sede Ordinaria; por lo que habiendo oposición a la presente solicitud, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento, exhortando a las partes para que acudan a la jurisdicción contenciosa y ASÍ SE DECIDE.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la ciudadana DORIS MARÍA ARBOLEDA MAHECHA, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa.
Al respecto, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente solicitud por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por la ciudadana s venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-19.118.120, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus resultas a la solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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