Solicitud Nº 8548
Sentencia Interlocutoria: Nº 100

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Acude por ante este Juzgado la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.217.201, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRÁ ARAQUE GAUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 157.130, solicitando le sea otorgado un Titulo Supletorio sobre una parcela de terreno ejido, el cual se encuentra ubicado en la calle Sucre, barrio Luís Fuenmayor, parroquia Germán Ríos Linares, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de María Gómez y mide veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros (20,44 mts); SUR: Linda con calle Sucre y mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts); ESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue Luís Medina y Maribel Gómez y mide cuarenta y tres metros con veintisiete centímetros (43,27 mts); y OESTE: Linda con ocupado por tercero y mide cuarenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (41,69 mts). Sobre el referido terreno ejido según la solicitante ha fomentado con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurias constante de mantenimiento, limpieza, deforestación y acondicionamiento del mismo, cercado por sus lados con alambre de púas y el frente con rejas.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha primero (1°) de junio de 2017, la ciudadana JESSICA GONZALEZ, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio, ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRÁ ARAQUE GAUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 157.130.
En la misma fecha anterior, apoderada judicial de la solicitante, ambas ya identificadas, consignó mediante diligencia oficio signado S/N, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2017.
Igualmente, mediante diligencia solicitó al Tribunal se fije fecha y hora para llevar a efecto la evacuación de los testigos.
En fecha seis (6) de junio de 2017, el Tribunal dictó auto acordando fijar fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales que a bien tuviera q presentar el solicitante.
Corre inserta en actas, en los folios números dieciséis (16) y diecisiete (17), las respectivas declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCÍA GÓMEZ y MILENA CONCEPCIÓN MÚÑOZ PIÑA.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, la ciudadana JESSICA GÓMEZ, asistida por la abogada MARIELA ARAQUE, ambas ya identificadas en actas, solicitó mediante diligencia se fije fecha y hora para llevar a efecto la Inspección Judicial correspondiente.
En fecha cuatro (4) de julio de 2017, se acordó fijar fecha y hora para llevar a efecto la Inspección Judicial respectiva.
Corre inserta a los folios números veinte (20) y veintiuno (21), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales Documento Notariado de mejoras, constancia de levantamiento parcelario y croquis de ubicación, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa este Sentenciador, que existe pertinencia entre las bienhechurias y mejoras descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del oficio s/n proveniente del Síndico Procurador Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual exponen que existe un área de terreno de: NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (903,41 MTS), y que dentro del terreno no existe construcción, siendo estas las mejoras y bienhechurias declaradas en la solicitud de título supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado, por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas JOSÉ RAMÓN GARCÍA GÓMEZ y MILENA CONCEPCIÓN MUÑOZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.943.120 y 3.451.927, respectivamente, domiciliados en este municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen suficientemente a la postulante de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente mas de quince (15) años; que la misma y su grupo familiar, han venido fomentando con dinero de su propio peculio las mejoras y bienhechurias ubicadas en la calle Sucre, barrio Luís Fuenmayor, parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas; que les consta que en el fomento de las mejoras ha invertido la cantidad de SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) y mas; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en la calle Oriental, en la calle Sucre, barrio Luís Fuenmayor del municipio Cabimas del estado Zulia; para dejar constancia que se trata de una porción de terreno ejido, sobre el cual no se observó ningún tipo de construcción; dicha porción de terreno se encuentra cercado por su frente con cerca de rejas, por su fondo con alambre de púas y láminas de zinc, por un lado con cerca de ciclón y por el otro con bloques de cemento, igualmente se observó que el terreno en cuestión, se encuentra en perfecto mantenimiento de limpieza y deforestación; evidenciándose con la inspección realizada por este Juzgado, que es cierto lo indicado por la parte solicitante y lo indicado por la sindicatura en el oficio anexo a las actas de manera que se anexa dicha prueba de inspección en su justo valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto la hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.217.201, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, sobre una parcela de terreno ejido, el cual se encuentra ubicado en la calle Sucre, barrio Luís Fuenmayor, parroquia Germán Ríos Linares, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de María Gómez y mide veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros (20,44 mts); SUR: Linda con calle Sucre y mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts); ESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue Luís Medina y Maribel Gómez y mide cuarenta y tres metros con veintisiete centímetros (43,27 mts); y OESTE: Linda con ocupado por tercero y mide cuarenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (41,69 mts), que tiene una superficie total de NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (903,41 MTS), sobre el cual no hay ningún tipo de construcción, dicha porción de terreno se encuentra cercado por su frente con cerca de rejas, por su fondo con alambre de púas y láminas de zinc, por un lado con cerca de ciclón y por el otro con bloques de cemento, y el mismo se encuentra en perfecto mantenimiento de limpieza y deforestación.
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio de de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARYELIN HUERTA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARYELIN HUERTA








YohanaC.-