SOLICITUD Nº 7823
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 77
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede en Cabimas
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos JOHAN CIRO CARABALLO CORNWALL y BRILLITH ELENA MEDINA LUNA, venezolano el primero de los nombrados y la segunda extranjera, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.484.238 y E-84.496.790, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadana NERVIS ROMERO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.620, acudieron para solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el barrio El Golfito, sector 8, calle Negro Primero, casa N° 8, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada y dictó sentencia acordando la separación de mutuo acuerdo presentada por los solicitantes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, el ciudadano JOHAN CARABALLO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano FRANCISCO DÍAZ DORTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.624, solicitó mediante diligencia la conversión en divorcio.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, el ciudadano JOHAN CARABALLO, ya identificado en actas, confirió poder especial apud-acta al abogado en ejercicio, ciudadano FRANCISCO DÍAZ DORTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.624.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto acordando librar Boleta de Notificación a la ciudadana BRILLITH ELENA MEDINA LUNA, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre la solicitud de conversión en divorcio realizada por el ciudadano JOHAN CIRO CARABALLO CORNWALL, y se libró la misma.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, expuso que se traslado varias veces a la vivienda de la ciudadana BRILLITH MEDINA, observó que la misma se encontraba cerrada al momento de la visita, por lo que deja en su poder la Boletas de Notificación.
En fecha cuatro (4) de abril de 2017, el Alguacil del Tribunal, expuso consignando la Boleta de Notificación.
En fecha siete (7) de abril de 2017, el apoderado judicial del ciudadano JOHAN CARABBALO, diligenció solicitando se libre Cartel de Notificación.
En fecha dieciocho (18) de abril 2017, el Tribunal dictó auto acordando librar Cartel de Notificación y se libró el mismo.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2017, el apoderado judicial de la diligenció consignando la publicación del Cartel de Notificación.
En la misma fecha veintinueve (29) de junio de 2017, el Tribunal dictó auto acordando agregar a expediente la publicación del Cartel de Notificación.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos antes mencionados; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que conste haberse reconciliado, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara la CONVERSIÓN DE ESTA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOHAN CIRO CARABALLO CORNWALL y BRILLITH ELENA MEDINA LUNA, venezolano el primero de los nombrados y la segunda extranjera, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.484.238 y E-84.496.790, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y por ende, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos el día catorce (14) de junio de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 192, consignada en actas en copia certificada, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes mencionados, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Ordinario de Ejecutor de Medidas de Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARYELIN HUERTA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARYELIN HUERTA





JGC/yccv.-