Exp. N° 6900-17
Sentencia Definitiva Nº 74
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, se le dio entrada, y ordenó numerar solicitud de Divorcio por el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos NELSON JOSE RODRIGUEZ JORDAN y RONA PAOLA RINCON DE RODRIGIEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.084.487 y 10.418.603, respectivamente, domicilios en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.918.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que, se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas como fueron las copias, en fecha veintidós (22) de junio de 2017, se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha diez (10) de octubre de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 459, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Guabina, la fondo del Campo Concordia que hace esquina con calle Cumaná y (antes calle Zulia) hoy calle Max García, Tonwnouse N° A-1, parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de septiembre de 2013, situación que persiste hasta la fecha. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común y por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó su unión, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia número 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios vs. GALDYS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, en la cual se estableció:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Asimismo, hacen constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar; por lo que, es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos NELSON JOSE RODRIGUEZ JORDAN y RONA PAOLA RINCON GUERRA. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL y la sentencia signada con el número 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios vs. GALDYS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, propuesta por los ciudadanos NELSON JOSE RODRIGUEZ JORDAN y RONA PAOLA RINCON GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.084.487 y 10.418.603, respectivamente, domicilios en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día diez (10) de octubre de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 459; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos y si obtuvieron bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL MARRUFO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL MARRUFO
JGC/yccv.-
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