REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.681.428 y domiciliado en Guatire, estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 229.527.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CAIMÁN BEACH UNO C.A., inscrita en fecha 08.12.1986 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 475, Tomo Segundo, Adicional Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARYS FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.561.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARYS FARIAS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CAIMÁN BEACH UNO C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 27.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05.04.2017.
En fecha 18.04.17 (f. 240 de la primera pieza) se recibió el presente expediente en éste Juzgado Superior Civil de este estado, con oficio N° 2940-1132 de fecha 05.04.2017 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este estado.
Por auto de fecha 20.04.17 (f. 241 de la primera pieza) se le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo día de despacho.
En fecha 27.04.2017 (f. 242 de la primera pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 19.05.17 (f. 243 y 244 de la primera pieza) compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes de dos folios útiles.
En fecha 19.05.17 (f. 246 de la primera pieza) compareció la defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes de un folio útil.
Por auto de fecha 24.05.17 (f. 248 de la primera pieza) el tribunal ordenó abrir una nueva pieza la cual estará signada con el N° 2.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 24.05.17 (f. 01) se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 06.06.17 (f. 02) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 05.06.2017 exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por EXTINCION DE HIPOTECA incoada por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA en contra de la sociedad mercantil CAIMÁN BEACH UNO S.A., ya identificados.
Por auto de fecha 10.11.15 (f. 01 al 155) se recibió la demanda en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial de este estado, realizado como fue el sorteo respectivo, se ordenó remitir la misma al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial de este estado, en esa misma fecha se recibió la presente demanda en el Juzgado respectivo (f. 156).
Por auto de fecha 17.11.15 (f. 157) se admitió la referida pretensión a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Caimán Beach Uno C.A., plenamente identificado en autos, parte demandada a fin de que comparezca por ante este Tribunal a los 20 días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 23.11.15 (f. 158) compareció la abogada en ejercicio, YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó que se genere la practica de la citación de la parte demandada en la dirección contentiva en el libelo de la demanda; asimismo consignó los emolumentos del alguacil a los fines de que practique la misma.
Por diligencia de fecha 24.11.15 (f. 159) compareció el alguacil del tribunal y dejó constancia de haber percibido de la parte demandante los emolumentos correspondientes para practicar la citación correspondiente.
Por auto de fecha 02.12.15 (f. 160 al 163) se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; visto que el domicilio de la parte demandada, pertenece a esa jurisdicción para que realice dicha citación; en esa misma fecha se libró exhorto y oficio respectivos.
En fecha 26.01.16 (f. 164 al 180) se recibió comisión con oficio N° 022-15 de fecha 20.01.16, emanado del Tribunal Quinto del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial de este estado, de haber cumplido con la comisión designada. }
Mediante diligencia de fecha 27.01.16 (f. 181) compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que se practique la citación por cartel a la parte demandada.
Por auto de fecha 01.02.16 (f. 182) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada sociedad mercantil CAIMÁN BEACH UNO, C.A; en esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación (f. 183).
Mediante diligencia de fecha 01.02.16 (f. 184) compareció la apoderada judicial de la parte actora y retira el cartel de citación para realizar su publicación en la prensa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 16.02.16 (f. 185 al 187) compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó publicación de los carteles en la prensa regional Sol de Margarita y La Hora.
Por auto de fecha 16.02.16 (f. 188) el Tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares publicados por la parte actora, en la respectivas prensas regional.
Por auto de fecha 26.02.16 (f. 189 al 192) el Tribunal ordenó exhortar la citación del demandado plenamente identificado en autos, comisionando al Tribunal que le corresponda por intermedio de su alguacil para que practique la respectiva citación; en esta misma fecha se libró oficio, exhorto y compulsa al Juzgado Distribuidor.
Por auto de fecha 29.03.16 (f. 193 al 201) se ordenó agregar al expediente comisión recibida mediante oficio N° 032-16 de fecha 15.03.16, emanada del Juzgado comisionado para practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10.05.16 (f. 202) compareció la abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó que se nombre Defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 17.05.16 (f. 203 y 204) el Tribunal ordenó la designación del Defensor Judicial, abogado en ejercicio MARYS FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.531, de la SOCIEDAD MERCANTIL CAIMAN BEACH UNO S.A., representada por la presidente de la mencionada compañía ciudadana Marcella Mariano, parte demandada en el presente juicio; en esta misma fecha se libró la Boleta de Notificación, de la Defensora Judicial.
Por diligencia de fecha 24.05.16 (f. 205 y 206) compareció el alguacil del tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 13.06.16 (f. 207) mediante acta se Juramentó a la defensora judicial abogada en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.531.
En fecha 15.07.16 (f. 208 y 210) la defensora judicial de la sociedad mercantil CAIMAN BEACH UNO S.A., parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 15.07.16 (f. 211) se ordenó agregar a los autos escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora judicial de la parte demandada.
Por nota secretarial de fecha 29.07.16 (f. 212) se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos folios útiles y anexos.
Por nota secretarial de fecha 05.08.16 (f. 213) se dejó constancia que la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de un folio útil y anexos.
Por auto de fecha 10.08.16 (f. 218) se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
Por auto de fecha 21.09.16 (f. 219) se admitió los escritos de pruebas todas en cuanto ha derechos presentados en fechas 29.07.16 y 05.08.16 respectivamente; por los abogados en ejercicio plenamente identificados en autos.
Por auto de fecha 07.10.16 (f. 220 y 221) el Tribunal en relación a los escritos de pruebas de ambas partes, apreciará o no su pertinencia en la sentencia definitiva; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 05.12.16 (f. 222) el Tribunal aclaró a las partes que el término para presentar sus informes comenzó a computarse a partir del 01.12.16 inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.01.17 (f. 223 y 224) compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de dos folios útiles; en esa misma fecha se agregó a los autos el presente escrito (f. 225).
En fecha 12.01.17 (f. 226) compareció la Defensora Judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes constante de un folio útil; en esa misma fecha se agregó a los autos el presente escrito (f. 227).
Por auto de fecha 24.01.17 (f. 228) el tribunal aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.03.17 (f. 229 al 236) el tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 31.03.17 (f. 237) compareció la Defensora Judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia dictada en fecha 27.03.17.
Por auto de fecha 05.04.17 (f. 238 y 239) el tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de este estado.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 17 al 23) del documento autenticado en fecha 16.01.1989 por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 6 y posteriormente protocolizado en fecha 17.05.1989 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 34, folio 103, Tomo 2, Protocolo Primero de dicho año del cual se infiere que la ciudadana MARCELLA MARIANI en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A., le dio en venta al ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, un inmueble propiedad exclusiva de su representada, distinguido como Villa B-9, ubicada en el Conjunto Playa Manzanillo Villas, en el lugar denominado La Constanza y Manzanillo, Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi de este Estado, y sus linderos son: NORTE: Villa N° B8; SUR: Villa N° B-10; ESTE: área común; y OESTE: área común; cuya superficie y demás especificaciones aparecen suficientemente determinados en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 11.01.1989, bajo el N° 1, folios 1 al 27, Protocolo 1°, Tomo 2° del Primer Trimestre del año 1989; que al inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento; que el precio de esta venta es la cantidad de un millón quinientos dieciocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.518.000,00) que recibe en ese acto del comprador para su representada; que el ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA declaró que además recibió de la referida empresa en dinero efectivo la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en calidad de préstamo al interés del doce por ciento (12%) anual, que se compromete a pagar en las oficinas de su acreedora dentro de un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de protocolización del presente documento mediante una única cuota de trescientos nueve mil bolívares (Bs. 309.000,00) cuya falta de pago en el plazo estipulado autorizará a su acreedora o a quien represente sus derechos para solicitar la ejecución de la hipoteca que de seguidas constituye para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que aquí asume y los eventuales costos y costas procesales llegado el caso inclusive por honorarios de abogados, constituye a favor de la referida sociedad mercantil, hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble que adquiere en este acto, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones y contenido quedan señalados en este documento y en el documento de condominio; que la hipoteca en referencia queda constituida hasta por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A., le dio en venta al ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, un inmueble distinguido como Villa B-9, ubicada en el Conjunto Playa Manzanillo Villas, en el lugar denominado La Constanza y Manzanillo, Municipio Antolin del Campo, Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado; que el ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA recibió de la referida empresa en dinero efectivo la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en calidad de préstamo al interés del doce por ciento (12%) anual, que se comprometió a pagar en las oficinas de su acreedora dentro de un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de protocolización del presente documento mediante una única cuota de trescientos nueve mil bolívares (Bs. 309.000,00); y que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas y los eventuales costos y costas procesales llegado el caso inclusive por honorarios de abogados, se constituyó a favor de la referida sociedad mercantil, hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble que adquiere en este acto, hasta por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 24 al 74) expedida en fecha 20.10.2015 por el Registrador Mercantil Primero Auxiliar de este Estado, del expediente N° 475 contentivo del acta constitutiva y todas las actas de asambleas con anexos, Tomo 2-A-1986 de fecha 08.12.1986 correspondiente a la empresa CAIMAN BEACH UNO C.A. de las cuales se infiere –entre otras– que los ciudadanos MARCELLA MARIANI y LUIS EDUARDO DOS REY, decidieron constituir la referida empresa, la cual tendría su domicilio en la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, pudiendo establecerse sucursales, agencias y oficinas en cualquier otro centro de la República y del Exterior, a juicio y a decisión de la asambleas general de accionistas; que la dirección y administración de la compañía estaría a cargo de una junta directiva compuesta por cuatro directores principales, correspondiendo a cada veinticinco por ciento (25%) de cuota de partición accionaría el nombramiento de un director principal; que cada director principal tendría un suplente personal los cuales solo podrán concurrir a la reunión de junta directiva por ausencia temporal el director principal y por expresa convocatoria de su principal. Los miembros de la junta directiva son de libre nombramiento y remoción por parte de los accionistas que los han designado. Del seno de la junta directiva se eligirá un presidente de la compañía quien será su representante legal y un vice-presidente que lo sustituirá en sus funciones en caso de ausencia o impedimento temporal; que la junta directiva tendrá, entre otras, la de ejercer la representación jurídica de la compañía quedando investida de las más amplias facultades inclusive las de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros de toda especie, hacer posturas en remates y conferir poder para ejercer la representación de la compañía con todas o algunas de sus facultades; que los accionistas nombraron los siguientes directores principales y sus suplentes: por la Sra. MARCELLA MARIANI: primer director general la misma Sra. MARCALLE MARIANI y director suplente JAIME UZCATEGUI, segundo director principal JOSE MANUEL AVILA, y director suplente el Ing. GIUSEPPE ACCURSO, por LUIS EDUARDO DOS REY: primer director principal el mismo LUIS EDUARDO DOS REY y LIVIANA DE FERNANDEZ y directores suplentes el señor GALEAZZO BENTIVOGLIO y LOLA LOBO; que se nombró como presidente a MARCELLA MARIANI y vice-presidente GIUSEPPE ACCURSO; que en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28.03.1989, autenticada en fecha 22.05.1989 por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 144, Tomo 1 y posteriormente registrada en fecha 31.05.1989 por ante el Registro Mercantil de este Estado, bajo el N° 272, Tomo I-Adc 5° se reconfirmaron los cargos de directores principales y sus suplentes; y que en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 05.03.1990, autenticada en fecha 10.05.1990 por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 56 y posteriormente registrada en fecha 21.05.1990 por ante el Registro Mercantil de este Estado, bajo el N° 303, Tomo 2-Adic. 6 se reconfirmaron los cargos de directores principales y sus suplentes.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A. tiene su domicilio en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado; y que se nombró como presidente a la ciudadana MARCELLA MARIANI y como vice-presidente al ciudadano GIUSEPPE ACCURSO. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 126 al 154) del documento autenticado en fecha 22.11.1988 por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 128, Tomo 3 y posteriormente protocolizado en fecha 11.01.1989 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi de este Estado, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 1, Protocolo Primero de dicho año del cual se infiere que la ciudadana MARCELLA MARIANI, como presidente de la sociedad mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A. declaró que su representada en única y exclusiva propietaria de una extensión de terreno ubicado en el lugar llamado La Constanza y Manzanillo, Municipio Antolin del Campo, Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, con una superficie aproximada de metros cuadrados cinco mil quinientos ochenta y cuatro con setenta centímetros (m2 5.584,70); que ha construido un conjunto de edificaciones denominado Conjunto Playa Manzanillo Villas sobre el lote de terreno de su propiedad formado por veintidos (22) villas, para ser vendido bajo el sistema de propiedad horizontal.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A. enajenaría bajo el sistema de propiedad horizontal el Conjunto Playa Manzanillo Villas construido sobre el referido lote de terreno. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 17 al 23) del documento autenticado en fecha 16.01.1989 por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 6 y posteriormente protocolizado en fecha 17.05.1989 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 34, folio 103, Tomo 2, Protocolo Primero de dicho año del cual se infiere que la ciudadana MARCELLA MARIANI en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A., le dio en venta al ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, un inmueble propiedad exclusiva de su representada, distinguido como Villa B-9, ubicada en el Conjunto Playa Manzanillo Villas, en el lugar denominado La Constanza y Manzanillo, Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi de este Estado, y sus linderos son: NORTE: Villa N° B8; SUR: Villa N° B-10; ESTE: área común; y OESTE: área común; cuya superficie y demás especificaciones aparecen suficientemente determinados en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 11.01.1989, bajo el N° 1, folios 1 al 27, Protocolo 1°, Tomo 2° del Primer Trimestre del año 1989; que al inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento; que el precio de esta venta es la cantidad de un millón quinientos dieciocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.518.000,00) que recibe en ese acto del comprador para su representada; que el ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA declaró que además recibió de la referida empresa en dinero efectivo la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en calidad de préstamo al interés del doce por ciento (12%) anual, que se compromete a pagar en las oficinas de su acreedora dentro de un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de protocolización del presente documento mediante una única cuota de trescientos nueve mil bolívares (Bs. 309.000,00) cuya falta de pago en el plazo estipulado autorizará a su acreedora o a quien represente sus derechos para solicitar la ejecución de la hipoteca que de seguidas constituye para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que aquí asume y los eventuales costos y costas procesales llegado el caso inclusive por honorarios de abogados, constituye a favor de la referida sociedad mercantil, hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble que adquiere en este acto, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones y contenido quedan señalados en este documento y en el documento de condominio; que la hipoteca en referencia queda constituida hasta por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 24 al 74) expedida en fecha 20.10.2015 por el Registrador Mercantil Primero Auxiliar de este Estado, del expediente N° 475 contentivo del acta constitutiva y todas las actas de asambleas con anexos, Tomo 2-A-1986 de fecha 08.12.1986 correspondiente a la empresa CAIMAN BEACH UNO C.A. de las cuales se infiere –entre otras– que los ciudadanos MARCELLA MARIANI y LUIS EDUARDO DOS REY, decidieron constituir la referida empresa, la cual tendría su domicilio en la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, pudiendo establecerse sucursales, agencias y oficinas en cualquier otro centro de la República y del Exterior, a juicio y a decisión de la asambleas general de accionistas; que la dirección y administración de la compañía estaría a cargo de una junta directiva compuesta por cuatro directores principales, correspondiendo a cada veinticinco por ciento (25%) de cuota de partición accionaría el nombramiento de un director principal; que cada director principal tendría un suplente personal los cuales solo podrán concurrir a la reunión de junta directiva por ausencia temporal el director principal y por expresa convocatoria de su principal. Los miembros de la junta directiva son de libre nombramiento y remoción por parte de los accionistas que los han designado. Del seno de la junta directiva se eligirá un presidente de la compañía quien será su representante legal y un vice-presidente que lo sustituirá en sus funciones en caso de ausencia o impedimento temporal; que la junta directiva tendrá, entre otras, la de ejercer la representación jurídica de la compañía quedando investida de las más amplias facultades inclusive las de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros de toda especie, hacer posturas en remates y conferir poder para ejercer la representación de la compañía con todas o algunas de sus facultades; que los accionistas nombraron los siguientes directores principales y sus suplentes: por la Sra. MARCELLA MARIANI: primer director general la misma Sra. MARCALLE MARIANI y director suplente JAIME UZCATEGUI, segundo director principal JOSE MANUEL AVILA, y director suplente el Ing. GIUSEPPE ACCURSO, por LUIS EDUARDO DOS REY: primer director principal el mismo LUIS EDUARDO DOS REY y LIVIANA DE FERNANDEZ y directores suplentes el señor GALEAZZO BENTIVOGLIO y LOLA LOBO; que se nombró como presidente a MARCELLA MARIANI y vice-presidente GIUSEPPE ACCURSO; que en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28.03.1989, autenticada en fecha 22.05.1989 por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 144, Tomo 1 y posteriormente registrada en fecha 31.05.1989 por ante el Registro Mercantil de este Estado, bajo el N° 272, Tomo I-Adc 5° se reconfirmaron los cargos de directores principales y sus suplentes; y que en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 05.03.1990, autenticada en fecha 10.05.1990 por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 56 y posteriormente registrada en fecha 21.05.1990 por ante el Registro Mercantil de este Estado, bajo el N° 303, Tomo 2-Adic. 6 se reconfirmaron los cargos de directores principales y sus suplentes.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 126 al 154) del documento autenticado en fecha 22.11.1988 por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 128, Tomo 3 y posteriormente protocolizado en fecha 11.01.1989 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi de este Estado, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 1, Protocolo Primero de dicho año del cual se infiere que la ciudadana MARCELLA MARIANI, como presidente de la sociedad mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A. declaró que su representada en única y exclusiva propietaria de una extensión de terreno ubicado en el lugar llamado La Constanza y Manzanillo, Municipio Antolin del Campo, Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, con una superficie aproximada de metros cuadrados cinco mil quinientos ochenta y cuatro con setenta centímetros (m2 5.584,70); que ha construido un conjunto de edificaciones denominado Conjunto Playa Manzanillo Villas sobre el lote de terreno de su propiedad formado por veintidos (22) villas, para ser vendido bajo el sistema de propiedad horizontal.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
5.- Se deja constancia que no se consignaron conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas los documentos marcados con las letras E y F.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Copia al carbón (f. 210) del telegrama consignado ante IPOSTEL en fecha 13.07.2016 por la abogada MARYS FARIAS dirigido a la ciudadana MARCELLA MARIANI, representante legal de la sociedad mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A. mediante el cual le informa que ha sido designada como defensor judicial en una demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA intentara en su contra el ciudadano ANTONIO DA COSTA SEABRA; que le urgía ponerse en contacto con su persona; y que su número de celular era 0414-1884006.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se cumplió con el trámite que le corresponde a la defensora judicial para ubicar a su defendido. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Telegrama (f. 217) emitido por IPOSTEL a la abogada MARY FARIAS mediante el cual le informa que referente a su telegrama urgente con acuse de recibo consignado en esa Oficina para MARCELLA MARIANI, dirección sociedad mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A., Avenida 4 de Mayo, Residencias 4 de Mayo, N° 2, Porlamar, fue devuelto porque el destinatario es desconocido; el cual posee un sello húmero en el que se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO NUEVA ESPARTA. INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO. LA ASUNCION”; sin embargo no se le asigna valor probatorio, a pesar de que no fue objetado mediante ninguna de las fórmulas legales que contempla el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se conoce el contenido del telegrama, ni se conoce el objeto de la presunta notificación, ya que el documento aportado solo hace referencia a que fue devuelto porque el destinatario era desconocido. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 27.03.2017 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones; y a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión que a cuyo efecto dispone en Primer lugar; lo que resalta nuestra Constitución Nacional en fortalecer el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva al consagrarlo normativamente, pero también refuerza especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y publico. Y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, en cualquier estado y grado de la causa. De tal manera que este Tribunal al haber analizado el acervo probatorio de las partes intervinientes en el proceso a los fines de resolver el asunto planteado, lo hace bajo las siguientes consideraciones en el caso referido, tal como lo expresa el accionante mediante la acción de DECLARATORIA DE PRESCRIPCICON EXTINTIVA O LIBERATORIA, de todas y cada una de las obligaciones, cumplidas como se encuentran las condiciones contempladas en la Ley, que se extienda el documento de cancelación de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito o en su lugar el tribunal declare la extinción de la Hipoteca de Primer Grado constituida en fecha 17-05-1.989, bajo el Nº 34, folios 103 al 107, Protocolo Primero, tomo Nº 1 del segundo Trimestre del año 1989, sobre el inmueble ya identificado, petición formulada al amparo del dispositivo contenido en los Artículos 1.908, por haber transcurrido mas de 20 años, ya que la misma ha sido consumada desde hace mas de 25 años. Ahora bien, este tribunal en base a lo estipulado en el artículo 1907, ordinales 1° y 4° del Código Civil, de la extinción de la Hipoteca, declara la procedencia de la acción y que la sentencia que se dicte sirva de instrumento a los fines regístrales, de conformidad con el artículo 531, del Código de Procedimiento Civil; los cuales son del tenor siguiente: 1.907. Las hipotecas se extinguen; 1º- por la extinción de la obligación. (…), 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada. Y por su parte el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación” y de conformidad con el articulo 531, del Código de Procedimiento Civil por el objeto a que se refiere o por determinarlo así la ley, goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral. Y ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, por no ser ciertos los hechos allí expuestos en contra de su representada; configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor, por lo que corresponde a quien suscribe proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil. De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia Certificada del documento de Compra Venta Protocolizado en fecha 17-05-1.989, en la Oficina del Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 34, folios 103, Tomo 2, Protocolo Primero, del mismo año, en el cual consta que el ciudadano: ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, adquirió de la ciudadana Marcela Mariani, presidente de la Compañía Anónima Caimán Beach Uno. C.A., un inmueble distinguido como Villa B-9, ubicada en el conjunto Playa Manzanillo, según consta de documento de condominio de fecha 11-01-1989, dichas documentales son valoradas como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir y para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo el transcurso del tiempo. El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: La adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos. La parte actora instaura el juicio de extinción de hipoteca por haber transcurrido suficientemente el lapso para ello, fundamentando la acción de extinción de hipoteca, en que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca convencional de primer grado, ello en virtud de que la misma data del año 1989, es decir que han transcurrido para la presente fecha más de Veintisiete (27) años. Por su parte la hipoteca es indivisible y subsistible toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que se pasen” Del dispositivo legal in comento se deja claramente sentado que la naturaleza del Derecho Real accesorio de la Hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral. Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado. Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción de extinción de hipoteca, y de todo lo anteriormente señalado concluye que la hipoteca de primer grado constituido sobre la propiedad de la parte demandada a favor del ciudadano: ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, se encuentra prescrita, debiendo declararse procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-
De todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que la petición del accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que sea declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado constituida según Documento de Compra Venta Protocolizado en fecha 17-05-1.989, en la Oficina del Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 34, folios 103, Tomo 2, Protocolo Primero, del mismo año; en consecuencia es forzoso para quien suscribe que la acción incoada debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteados los términos como ha quedado la litis del caso subjudice, esta Juzgadora teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara quien suscribe la presente causa en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social. En concordancia con la norma anteriormente transcrita y en atención al caso analizado a los fines de resolver el asunto planteado conforme al acervo probatorio entre las partes involucradas en el proceso, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones: La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria del registro respectivo de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor, y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca. Y ASI SE DECLARA.-
V- DISPOSITIVA
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
En Atención y consideración a las razones expuestas, y de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, (…), contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAIMAN BEACH UNO S.A., (…). En consecuencia téngase la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine por extinguida la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble antes descrito, según documento Protocolizado desde el 17 de mayo de 1.989, bajo el Nº 34 folios 103 al 107. Protocolo Primero. Tomo Nº 1 del Segundo Trimestre del año 1989, ya que la acreedora hipotecaria no ha otorgado el correspondiente finiquito de la Liberación de Hipoteca.
SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la Liberación del Gravamen Hipotecario, por tanto, téngase la presente Sentencia como documento de Extinción de la Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.681.428, sobre el inmueble distinguido como Villa B9, sus Linderos son Norte Villa Nº B8; Sur, Villa Nº B10; Este Área Común. Oeste Área Común. Así como el puesto de estacionamiento, determinadas en el documento de Condominio Protocolizado en fecha 11-01-1.989, bajo el Nº 1. Folios del 1 al 27, Protocolo 1, Tomo 2 del Primer Trimestre del año 1.989, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, que forma parte del Conjunto Playas Villas, en el lugar denominado “La Constanza y Manzanillo “Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada MARY FARIAS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la presente apelación esta basada por estar en desacuerdo con la sentencia emitido por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial;
- que a pesar de haberse agotado todos los medios posibles telegramas, carteles en la prensa y en reiteradas oportunidades se trasladó a su domicilio no pudiendo localizarlo; y
- que para así tener un resultado efectivo a su favor, y en resguardo al derecho a la Defensa consagrado en nuestra Carta Magna, es por lo que apeló en su debida oportunidad de la decisión de fecha 23.03.2017, emanada por el Tribunal de la causa.
Asimismo, consta que la abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que vale la pena resaltar que desde la interposición del libelo de demanda y todas las oportunidades que se manifestaron en el tribunal de baja, se ha perseguido la decisión partiendo de lo establecido en artículo 1.977 del Código Civil;
- que en vista de que la sociedad mercantil CAIMÁN BEACH UNO C.A.; representada por la presidenta ciudadana MARCELLA MARIANNI, no presentó a lo largo de más de 26 años el documento de liberación de Hipoteca de primer grado constituida el 17 de mayo de 1989, bajo el N° 34, folios 103 al 107, Protocolo Primero, Tomo N° 1 del Segundo Trimestre del año 1989;
- que sobre un inmueble destinado a vivienda que forma parte del conjunto Playa Manzanillo Villas, específicamente en el lugar denominado La Constanza y Manzanillo, Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi, estado Nueva Esparta;
- que la prenombrada empresa y su representado ciudadano ANTONIO JOAQUÍN DA COSTA SEABRA, no se ha podido lograr que ellos presenten la liberatoria de hipoteca y más aún se puede observar que no han realizado modificación alguna en los estatutos sociales de su empresa manteniéndose esta sin ninguna modificación o asamblea extraordinaria desde el año 1988;
- que lo cual se hace énfasis en todo lo expuesto tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que conviniese o en defecto fuese declarado así por el Tribunal a quo en la declaratoria de prescripción extintiva o liberatoria, así como de los accesorios constituidos en el documento de la garantía hipotecaria;
- que se ratifique la decisión tomada en el Tribunal de baja, ya que lo decidido va enmarcado en una pretensión respaldada en lo establecido en los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil Vigente;
- que por lo que se traduce a que su representado tiene pleno derecho a obtener por vía judicial, mediante acción mero-declarativa, la declaratoria de prescripción extintiva o liberatoria de todas y cada una de las obligaciones, así como también la correspondiente sentencia firme y ejecutoria, (como el título liberatorio de la hipoteca); y
- que se remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Arismendi, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, a los fines que se estampe la respectiva nota marginal de extinción de la hipoteca constituida.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de extinción de hipoteca la abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, señaló lo siguiente:
- que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi, del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-05-1989, anotado bajo el Nº 34, folios 103 al 107, Protocolo Primero, Tomo 1, del Segundo Trimestre de 1989, que adquirió mediante compra a la sociedad mercantil CAIMÁN BEACHA UNO C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, representada por el presidente de la compañía, ciudadana MARCELLA MARIANI;
- que dicha adquisición tiene que ver con un inmueble destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Playa Manzanillo Villas, específicamente en el lugar denominado “La Constanza y Manzanillo“, Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta;
- que el referido inmueble esta distinguido como Villa B9, sus linderos son: Norte, Villa Nº B8; Sur, Villa Nº B10; Este, área común; y Oeste: área común. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento y en cuanto a otras especificaciones del detalle del inmueble se encuentran determinadas en el documento de condominio protocolizado en fecha 11-01-1.989, bajo el Nº 1, folios del 1 al 27, Protocolo 1, Tomo 2 del Primer Trimestre del año 1.989, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado;
- que el precio de adquisición del identificado inmueble quedó establecido en su oportunidad en la cantidad de un millón quinientos dieciocho mil bolívares (Bs. 1.518.000,00) que con la reconvención monetaria paso a ser la cantidad de mil quinientos dieciocho bolívares (Bs. 1.518,00,);
- que el dinero fue entregado en ese mismo acto para la empresa representada y por consiguiente recibió el otorgamiento del documento de compra antes mencionado, así mismo recibió en ese mismo acto de la empresa CAIMÁN BEACH UNO C.A., un dinero en efectivo cuya cantidad fue de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), lo que actualmente serian trescientos bolívares (Bs. 300,00) en calidad de Préstamo al interés de un doce por ciento (12%) anual y se comprometió a pagar en las oficinas de su acreedora dentro del plazo de tres (3) meses a partir de la protocolización del documento de compra y mediante una única cuota de trescientos nueve mil bolívares (Bs. 309.000,00) lo que actualmente serían trescientos nueve bolívares (Bs. 309,00) y cuya falta de pago en el plazo estipulado autorizaría a su acreedora o a quien representara sus derechos a solicitar la ejecución de la hipoteca de primer grado que se constituyó en ese mismo acto a su favor con el fin de garantizar las obligaciones establecidas en el contrato de compra antes mencionado sobre el inmueble que adquirió y hasta por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) lo que actualmente serían cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00);
- que tanto el pago del préstamo como el de la hipoteca se cumplieron fielmente tal cual se estableció en el documento de compra-venta, aun cuando toda la obligación fue pagada oportunamente y habiendo transcurrido mas de veintiseis (26) años desde la constitución de la hipoteca, es decir desde el 17 de mayo de 1.989, bajo el Nº 34 folios 103 al 107, Protocolo Primero, Tomo Nº 1 del Segundo Trimestre del año 1989, la acreedora hipotecaria no le ha otorgado el correspondiente finiquito de liberación de hipoteca y no ha podido dar con la ubicación de la acreedora ni sus representantes; y
- que tomando en consideración los hechos y fundamentos de derecho antes señalados y habiendo agotado todas las gestiones para obtener el finiquito de liberación de hipoteca resultando las mismas infructuosas, es por ello que procede a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil CAIMÁN BEACH UNO C.A., para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en la declaratoria de prescripción extintiva o liberatoria de la hipoteca de Primer grado constituida el 17.05.1989.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la sociedad mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a una defensora judicial a los efectos de que ésta como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha empresa, quien compareció el día 15.07.2016 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
La hipoteca, al igual que todos los contratos accesorios, se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado. Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00453 dictada en fecha 06.08.2009 en el expediente N° 09-166 estableció lo siguiente:
“….Para decidir, la Sala observa:
Alegan los formalizantes que la recurrida basó su decisión en supuestas razones de orden público para declarar de oficio la prescripción de la acción no interpuesta oportunamente por la parte demandada, quien -según sus dichos- no contestó la demanda.
Por lo tanto, consideran los recurrentes que el juez de alzada infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil “…al declarar una prescripción que como excepción, debió ser opuesta en la contestación a la demanda...”.
En consecuencia, -sostienen los recurrentes- se dictó una sentencia que debe ser considerada nula, por disposición del artículo 244 eiusdem.
La Sala a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....”.
Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.
La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...”.
De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros….”

De acuerdo al extracto copiado la prescripción no puede ser suplida de oficio por el tribunal a menos que se trate de causas vinculadas con la hipoteca o el juicio ejecutivo de prenda, caso en el cual el legislador autoriza al juez para que la declare de oficio. Dentro de este contexto, cabe considerar que el Código Civil trata la prescripción de la hipoteca, entre otras disposiciones, de la siguiente manera:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Del mismo modo, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, al expresar lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”
Por consiguiente, de todo lo antes expuesto se tiene que la extinción de la hipoteca por prescripción, requiere que se satisfaga los siguientes requisitos fundamentales:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.
De lo anteriormente expuesto, pudo establecerse que los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante, configuran el supuesto de hecho de la norma positiva que invoca en sustento de la pretensión que hace valer, artículo 1.908 del Código Civil; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En esta perspectiva, el Tribunal concluye que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así como también, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión de prescripción extintiva propuesta por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
Desde ese punto de vista se observa que el primer extremo, esto es, la inercia experimentada por la accionada, como acreedora hipotecaria fue determinante para que la obligación garantizada por medio de la garantía hipotecaria se extinguiere, ya que la garantía hipotecaria consta en el documento de venta del inmueble distinguido como Villa B9 que forma parte del Conjunto Playa Manzanillo Villas, ubicado en el lugar denominado La Constanza y Manzanillo, Municipio Arismendi de este Estado que además contiene un préstamo a interés autenticado en fecha 16.01.1989 por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 6 y posteriormente protocolizado en fecha 17.05.1989 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 34, folio 103, Tomo 2, Protocolo Primero de dicho año, del cual emana que la sociedad mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A. le dio en préstamo a interés al ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que para garantizar el pago del compromiso adquirido por el prestatario, se constituyó garantía hipotecaria sobre el referido bien inmueble, tal y como lo refleja el contenido del mencionado documento cuando se dice: “…mi representada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, (…), un inmueble de propiedad exclusiva de mi representada distinguido como Villa B9, ubicado en el Conjunto Playa Manzanillo Villas en el lugar denominado La Constanza y Manzanillo, Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta (…). Declaro además que recibo en este mismo acto de CAIMAN BEACH UNO C.A., antes identificada, en dinero efectivo la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en calidad de préstamo al interés del doce por ciento (12%) anual, (…). Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que aquí asumo y los eventuales costos y costas procesales llegado el caso, inclusive por honorarios de abogados constituyo a favor de CAIMAN BEACH UNO C.A., hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble que adquiero en este acto …”
Con respecto al segundo requisito necesario y concurrente como lo es el transcurso del tiempo fijado por la ley, se advierte que el tiempo que debe decurrir para que se entienda consumada la misma es de veinte (20) años, y en este caso consta que desde el día 17.05.1989 hasta la fecha en que se propuso la presente demanda transcurrieron veintiseis (26) años y por ese motivo queda ampliamente autorizado el deudor hipotecario para ejercer la presente demanda y exigir que mediante ese útil mecanismo se declare consumada la misma. Vale aclarar que conforme al artículo 1.952 del Código Civil vigente “…la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. E igualmente en el artículo 1.977 eiusdem “…todas las acciones reales se prescriben en veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposiciones contrarias a la Ley…”.
Asimismo, el artículo 1.908 del Código Civil expresa: “La hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta, lo cual fue ampliamente cumplido por el demandante en su condición de deudor hipotecario, ya que es evidente que al accionar precisamente para obtener dicha declaratoria se cumple el tercer extremo para su consumación.
En resumen de lo expresado se debe puntualizar que la parte accionada por intermedio de su defensora judicial si bien rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho adjetivo y sustantivo incoada por la parte actora en contra de su representada, no trajo a los autos elementos que favorecieran sus alegatos, ni tampoco alegó ni demostró algunas de las causas de interrupción de la prescripción, y por ese motivo, y por haberse cumplido los tres requisitos necesarios conforme a lo dicho para que se de por consumada la prescripción de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de la sociedad mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A. hasta por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) sobre un inmueble distinguido como Villa B9 que forma parte del Conjunto Playa Manzanillo Villas, ubicado en el lugar denominado La Constanza y Manzanillo, Municipio Arismendi de este Estado, tal y como fue solicitado en el escrito libelar es evidente que en este caso se verificó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida sobre el ya referido bien inmueble.
De tal manera que –se insiste– conforme a los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, el actor dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.354 eiusdem, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal no dio cumplimiento a lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora por lo que se concluye que la hipoteca de primer grado constituida hasta por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) sobre el inmueble propiedad de la parte actora y a favor de la sociedad mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A. se encuentra extinguida por el transcurso de más de veinte (20) años, debiendo declararse procedente el derecho de la demanda. Y así se decide.
Por último, con respecto a la exoneración de la condenatoria en costas establecida en la sentencia apelada, sustentado en el hecho de la naturaleza del fallo, se estima que en los casos en que la parte es vencida totalmente en un proceso, debe ser condenada en costas, por disposición expresa del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual lo establece expresamente, sin embargo en cumplimiento a los principios procesales denominado “tantum apellatum quantum devolutum” el cual establece la obligación del juez de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en concordancia con el “principio reformation in peius”, o “reforma en perjuicio” que consiste en la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287), se estima que en vista de que el apelante no fue condenado en costas en el fallo del Tribunal de cognición, sino que la sentencia apelada por éste se circunscribió a la declaratoria con lugar de la demanda de extinción de hipoteca incoada en su contra y la consecuente liberación del gravamen hipotecario, esta alzada si bien advierte el error en el que incurrió el tribunal de la causa al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 eiusdem, no impone de dicha condena en resguardo y cumplimiento de ambos principios procesales. En refuerzo de lo expresado a continuación se copia un extracto de la sentencia emitida por la Sala constitucional identificada con el N° 1569 dictada en fecha 11.06.2003 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo) en donde se dispuso lo siguiente:
“…En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).
Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:
‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)
El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).
Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.
Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara….”

Bajo tales señalamientos, se confirma la sentencia apelada. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYS FARIAS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CAIMÁN BEACH UNO C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 27.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09098/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.