REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO y JORGE LUIS MORENO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.851.356 y 6.432.236, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Luisa Cáceres Nº 44, frente al Círculo Militar de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado OMAR NARVAEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.439.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.090.211, con domicilio en una casa quinta, ubicada en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Las Salinas, Avenida El Beaufond, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: abogado YSAIAS ROSAS inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 237.491.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 17.07.2017 mediante oficio Nº 9157-274 se recibió proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2016-2607, contentivo del juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO y JORGE LUIS MORENO SALCEDO contra el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, a los fines de que esta Alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02.06.2017 por el referido Tribunal.
Por auto dictado en fecha 19.07.2017 (f. 190) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
El 25.07.2017 (f. 191 al 193) tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. El tribunal dejó constancia de que solo asistió el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, parte demandada, sin asistencia de abogado y esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 06.06.2016 por el abogado OMAR NARVAEZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO y JORGE LUIS MORENO SALCEDO, contra el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES (f. 1 al 4).
En fecha 06.06.2016 (f. 71) el Tribunal de la causa admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación a las 9:30 a.m., asistido de bogado o mediante apoderado judicial, para la celebración de la audiencia de mediación, librándose en esa misma fecha la boleta de citación.
Por medio de diligencia de fecha 15.06.2016 (f. 72), el apoderado actor consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 73, diligencia de fecha 17.06.2016, la alguacil del tribunal dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y de la disposición realizada del vehículo para la práctica de la citación; de igual forma, la secretaria dejó constancia de que en esa misma fecha se libró el recibo de citación junto a la compulsa y la orden de comparecencia.
En fecha 30.06.2016 (f. 75), el apoderado actor consigna en original documento fundamental de la demanda, el cual es agregado a los autos mediante auto de la misma fecha (f. 78).
En fecha 03.08.2016 (f. 79 al 87) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó sin firmar la boleta de citación y compulsa librada al ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, en virtud de no haber podido localizar al referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 08.08.2016 (f. 88) el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 08.08.2016 (f. 89) el tribunal de la causa acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenó librar cartel de citación al ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, siendo librado dicho cartel en esa misma fecha (f. 89 Y 90)
Mediante diligencia de fecha 03.10.2016 (f. 91) el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, retira el cartel de citación librado, y mediante diligencia de fecha 11.10.2016 consigna el mismo, debidamente publicado en los diarios de circulación regional SOL DE MARGARITA y LA HORA, siendo agregados a los autos. (f. 95).
En fecha 18.10.2016 (f. 96), la secretaria del tribunal dejó constancia de que en esa misma fecha, fijó un ejemplar del cartel de citación ordenado por el tribunal en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 22.11.2016 (f. 97), el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, apoderado de la parte actora, solicitó al tribunal se le designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 24.11.2016 (f. 98), el tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO.
En fecha 1.12.2016 (f. 99), el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, apoderado actor, consigna las copias simples necesarias a los fines de su certificación, a los fines de la notificación del defensor judicial designado, en la misma fecha (f. 100) la secretaria deja constancia de que se libró boleta de notificación al defensor judicial designado (f. 101).
En fecha 11.01.2017 (f. 102), la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado (f. 103 y 104).
Por medio de diligencia de fecha 16.01.2017 (f. 105), el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, en su carácter de defensor judicial designado, aceptó el cargo para el que fue designado y juró cumplir fielmente con las funciones en él recaídas.
En fecha 23.01.2017 (f. 106) se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, compareciendo a dicho acto la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ y el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, parte demandada, manifestando las partes que, a pesar de la actitud conciliadora del juez no llegaron a ningún acuerdo y solicitan la prosecución de la causa, fijándose el acto para la contestación de la demanda para dentro de los 10 días de despacho siguientes a esa fecha.
Consta a los folios 108 al 112, escrito consignado en fecha 08.02.2017, por el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, mediante el cual da contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado y asimismo IMPUGNA EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA consignado por la parte actora.
En fecha 8.2.2017 (f. 114), el apoderado de la parte actora, solicita cómputo de los días transcurridos desde el día 23.01.2017, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de presentación, hasta el día 8.2.2017, inclusive, fecha en que se realizó la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 10.2.2017 (115), el tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23.01.2017, exclusive hasta el día 8.2.2017, inclusive; dejando constancia la secretaria de que en las fechas antes referidas transcurrieron en ese tribunal 10 días de despacho.
Por auto de fecha 13.02.2017 (f. 116) el tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda declaró abierto el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.
Consta a los folios 118 al 142 de este expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos consignados en fecha 17.02.2017 por el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, defensor judicial de la parte demandada.
Consta a los folios 145 al 157 de este expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora en fecha 20.02.2017.
En fecha 24.02.2017 (f. 160 y 161) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición e impugnación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 07.03.2017 (f. 163 u vto.) el tribunal declaró Con Lugar la oposición a la admisión de las pruebas documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “I” y “J” promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 07.03.2017 (f. 164) el tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandada marcadas “A”, “B” y “C”, a excepción de las pruebas marcadas “D” y “H”; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal niega la admisión de la prueba denominada procedimiento de notificación judicial de fecha 21.11.2014 y admite las pruebas promovidas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.
Consta al folio 165, auto de fecha 23.03.2017 mediante el cual el tribunal ordena cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 21.03.2017, inclusive, hasta el día 21.03.2017, exclusive; la secretaria deja constancia que en las fechas antes referidas, transcurrieron en ese tribunal 10 días de despacho.
Por auto de fecha 23.03.2017 (f.166) el tribunal fija las 9:30 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia de juicio, prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 30.03.2017 (f. 167), el tribunal difiere la audiencia de juicio fijada para ese fecha, para el primer día de despacho siguiente a esa fecha, por cuanto en el sector donde funciona la sede de ese despacho se han presentado fallas eléctricas.
Consta a los folios 168 y 169 de este expediente, acta levantada en fecha 31.03.2017 con motivo de la celebración de la audiencia de juicio contemplada en el artículo 114 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta a los folios 170 al 178 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 02.06.2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO y JORGE LUIS MORENO SALCEDO contra el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES; CONDENÓ a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto del juicio; ORDENÓ la notificación de las partes; y CONDENÓ en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.06.2017 (f. 179 al 181), se libraron las boletas de notificación.
En fecha 09.06.2017 (f.182 y 183), la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27.06.2017 (f. 184 y 185), la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29.06.2017 (f. 186) el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, defensor judicial de la parte demandada, APELÓ de la decisión dictada en fecha 02.06.2017, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 06.07.2017 (f. 187) y se ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 9 al 11 marcado con la letra “B”) del documento protocolizado en fecha 11.08.2015 ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el Nº 2015.639, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.7995 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, del cual se evidencia que la ciudadana BRUNA ZUPPELLI de PALADINO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIREYA ZUPPELLI de ZANNETTI y MAURO ZANNETTI, le dio en venta a los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO y JORGE LUIS MORENO SALCEDO, un inmueble de su propiedad, consistente en un (01) terreno y la casa quinta en él existente, ubicado en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, Las Salinas, Avenida El Beaufond, Parcela COD PT1238; Edo: 17, MUN: 06; Parr: 01; Amb: U01; Sec: 001; Man: 093; Par: 010; Sbp: 000; Niv: 000; Und: 001; Ramo/Servicio: INM; identificación: 1707; mide ONCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (11,50 MTS) de frente por QUINCE METROS (15 MTS) de fondo; según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 1994, inserto bajo el Nº 41, Tomo 12, Protocolo Primero, folios 205 al 208, tercer trimestre de dicho año; que sus linderos son: NORTE: Con terreno que es o fue de LUIS BELTRAN MILLÁN; SUR: Futura vía pública, Avenida El Beaufond; ESTE: Terreno que es o fue de SERAFINA PESCATORE DE ZUPPELLI; y OESTE: terreno que es o fue del doctor NULLO BERTANI, hoy de SERAFINA PESCATORE DE ZUPPELLI; y que el precio de esta venta se estableció por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 498.000,00), que recibe en ese acto de los compradores, en moneda de circulación legal en el país a su entera y cabal satisfacción.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 11.08.2015, la ciudadana BRUNA ZUPPELLI de PALADINO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIREYA ZUPPELLI de ZANNETTI y MAURO ZANNETTI, le dio en venta a los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL Mariño y JORGE LUIS MORENO SALCEDO, un inmueble de su propiedad, consistente en un (01) terreno y la casa quinta en él existente, ubicado en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado, por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 480.000,00). Y así se decide.
2.- Copia simple (f. 12 y 13, marcado con la letra “C”) de documento privado del cual se infiere que el ciudadano OTTONE ZUPPELLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 208.158, da en arrendamiento al ciudadano MANUEL DAS NEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.460.592, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa en el sector oriental de Pampatar, distinguido con el Nº 3; sin canon de arrendamiento definido; con una duración de un (1) año a partir de la firma del mismo, con prórroga de un (1) año, en caso de que las partes, con dos meses de anticipación manifestaren lo contrario y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará lugar a demandar la resolución del presente contrato de arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble arrendado; el uso será solo para habitación del arrendatario, con prohibición para subarrendar, traspasar, dar en comodato, ni ceder en forma alguna el inmueble; la arrendadora manifestó recibir el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza, obligándose a mantenerlo y devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibe; comprometiéndose a realizar las reparaciones menores que requiera el inmueble; y que el pago de los servicios públicos serán responsabilidad del arrendatario.
El anterior documento consta que no impugnado por haber sido presentado en fotocopia, ni mucho menos tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano OTTONE ZUPPELLI, dio en arrendamiento el señalado inmueble de su propiedad al ciudadano MANUEL DAS NEVES; que la duración del presente contrato de arrendamiento es por el lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha de la firma del contrato; que a la terminación de este contrato de arrendamiento EL ARRENDATARIO, deberá hacer entrega del inmueble en perfecto estado de mantenimiento y de aseo. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará lugar a demandar la resolución del presente contrato de arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble arrendado, que el uso será solo para habitación del arrendatario, con prohibición para subarrendar, traspasar, dar en comodato, ni ceder en forma alguna el inmueble; la arrendadora manifestó recibir el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza, obligándose a mantenerlo y devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibe; comprometiéndose a realizar las reparaciones menores que requiera el inmueble; el pago de los servicios públicos serán responsabilidad del arrendatario. Y así se decide.
3.- Copia simple (f. 14), de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-24.90211-3, constancia de la Gran Misión Vivienda Venezuela y cédula de identidad Nº 24.090.211, perteneciente al ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES.
El anterior documento administrativo se tiene como fidedigno, en razón de que no fue impugnado conforme a las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le asigna valor probatorio para demostrar su contenido, o sea la inscripción del demandado en el Registro de Información Fiscal y que el número que se le asignó responde a V-24.90211-3. Y así se decide.
4.- Original (f. 15 marcado “D”) de documento privado del cual se infiere que el ciudadano LENKY MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.066.600, da en arrendamiento al ciudadano JORGE MORENO un inmueble constituido por el apartamento en la Urbanización Paraíso II, Av. San Martín, Residencias Mar Azul, Torre 3, Apartamento 3-03, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; con un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), cuyo uso será única y exclusivamente para uso de vivienda familiar, no pudiendo darle otro uso; con un plazo de duración de un (1) año; prorrogable por igual tiempo a voluntad de los contratantes; el arrendatario se compromete a no subarrendar total o parcialmente el inmueble, a reparar las instalaciones menores y cancelar los servicios públicos.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
5.- Original (f. 16 marcada “E”), de comunicación privada, dirigida al ciudadano JORGE MORENO, suscrita por el ciudadano LENKY MONTIEL, mediante la cual le manifiesta que el contrato suscrito por ellos finalizó el día 20.06.2005, por lo que la ocupación que está haciendo corresponde a la prórroga legal, por lo que debe entregar dicha vivienda libre de personas y objetos, solvente de todos los servicio públicos y en buen estado de aseo y limpieza, ya que dicho contrato fue suscrito por tiempo.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
6.- Original (f. 18 marcado con la letra “F”) de Constancia emitida por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 09.10.2015, mediante la cual el ciudadano Rolando Narváez Ramos, Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hace constar que los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO y JORGE LUIS MORENO SALCEDO, poseen según Registro de la Oficina Municipal de Catastro como Única Propiedad un inmueble constituido por un terreno y una casa quinta, ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, perteneciente a parcelamiento La Salina, Nº Catastral PT 1.238, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Número 2015.639. Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.7995 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO y JORGE LUIS MORENO SALCEDO, son propietarios de un terreno y una casa quinta, ubicado e el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, perteneciente a parcelamiento La Salina, Nº Catastral PT 1.238, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Número 2015.639. Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.7995 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Y así se decide.
7- Original (f. 19 macada “F”) Ficha Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Manuel Placido Maneiro del estado Nueva Esparta del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.7995, con fecha de registro Nº 11.08.2015.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
8.- Original y Copia Simple (f. 20 al 22 Marcadas (G), de Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 08-10-1.987, y cédula de identidad distinguida con el número 12.095.967, correspondiente a la ciudadana YESIKA ARACELIS OLLARVES MONTIEL hija de los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL DE OLLARVES y CARLOS EDUARDO OLLARVES ORTEGA.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
9.- Certificación de datos (F. 23 marcada “H”) del acta de Nacimiento de la presentada PAOLA VALENTINA AREVALO OLLARVES, emanada del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, Acta N°. 429, folio 179, de fecha 27/02/2013, tomo N°.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
10.- Copia certificada (f. 24 y 25 marcada “H”), de Acta de Nacimiento, suscrita por el Director de Registro Civil del Municipio Baruta estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03/10/2008, correspondiente a Victoria Del Valle Arevalo Ollarves hija de los ciudadanos Lenin Javier Arevalo Cabello y Yesika Aracelis Ollarves Montiel.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que en ella se señalan. Y así se decide.
11.- Copia simple (f. 26), de cédula de identidad Nº 24.213.664, perteneciente a GABRIEL ENRIQUE CASTILLO OLLARVES.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
12.- Copia simple (f. 27 marcada “H”), de Acta de Nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10/11/2003, correspondiente a GABRIEL ENRIQUE CASTILLO OLLARVES hijo de los ciudadanos RAUL ENRIQUE CASTILLO ALVAREZ y YESIKA ARACELIS OLLARVES MONTIEL.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
13.- Copia Certificada de Expediente Administrativo (f. 28 al 70) signado con el Nº 1282-15 llevado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con motivo del procedimiento previo a las demandas, interpuesto por el Abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO Y JORGE LUIS MARCANO SALCEDO, en contra del ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES y que concluyó con la Providencia Administrativa de fecha 29.01.2016, que ordenó habilitar la Vía Judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la Republica competentes y asimismo, se declaró agotada la vía administrativa constituyendo tal providencia titulo ejecutivo.
El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo, en consecuencia este tribunal le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 30.11.2015 se dio inicio al procedimiento administrativo previo a las demanda de desalojo; que en fecha 26.01.2016 se celebró la audiencia conciliatoria compareciendo las partes a la misma y no llegando a acuerdo alguno al respecto del tiempo para que el hoy demandado desocupara la vivienda; que en fecha 29.01.2016, se dictó la resolución expresa del mencionado ente administrativo, a través de la cual se ordenó el cierre del expediente y se dispuso la HABILITACIÓN DE LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes diriman sus conflictos por ante los Tribunales de la República competentes. Así se establece.
ETAPA PROBATORIA.-
La parte actora, en la persona de su apoderado judicial, en su escrito de pruebas, como punto previó, se opuso formalmente a la contestación y la pretensión de la parte demandada de impugnar el documento que acredita a su representada como propietario, ya que no cumple con las formalidades esenciales del principio dispositivo que rige por ser un documento público autenticado, de igual forma hizo oposición a lo esbozado por la demandada al derecho de preferencia, el cual en su debida oportunidad se le notificó mediante procedimiento judicial sobre su derecho y el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES no manifestó su deseo de adquirir la vivienda, más bien rechazó la misma, por lo que el propietario quedó liberado de ofrecerlo a un tercero, para lo cual consigna como prueba marcado “A” copia del procedimiento de Notificación Judicial, llevado por el Tribunal Ordinario y Ejecutor del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.11.2014, según expediente 2014-2544, el cual lo hace valer como un hecho notorio judicial y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que el anterior documento se consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas incumpliendo lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece: “…Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio”, por lo cual éste Tribunal Superior se abstiene de emitir consideraciones sobre la prueba documental promovida por la parte actora. Y así se establece.
De igual forma solicitó la aplicación del principio de comunidad de la prueba y la apreciación de manera especial de lo que se desprende de los siguientes instrumentos:
1.- Documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 11.08.2015, bajo el Nº 2015.639, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.7995 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2015, el cual tiene un área de ONCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (11,50 MTS) de frente por QUINCE METROS (15 MTS) de fondo; área total de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (172,50 Mts2, del cual como se dijo se infiere que en fecha 11.08.2015, la ciudadana BRUNA ZUPPELLI de PALADINO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIREYA ZUPPELLI de ZANNETTI y MAURO ZANNETTI, dio en venta a los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL Mariño y JORGE LUIS MORENO SALCEDO, un inmueble de su propiedad, consistente en un (01) terreno y la casa quinta en él existente, ubicado en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado, por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 480.000,00). Y así se decide.
2.- Contrato escrito de arrendamiento de carácter privado con el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, domiciliado en el inmueble constituido por un terreno y la casa quinta en él existente, ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Las Salinas, Avenida Beaufond, Municipio Maneiro de este estado, del cual como se dijo se infiere que entre el ciudadano OTTONE ZUPPELLI, y el ciudadano MANUEL DAS NEVES existió una relación arrendaticia. Y así se decide.
3.- Contrato de arrendamiento privado de LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO y JORGE LUIS MORENO SALCEDO, ya que se encuentran viviendo en calidad de arrendatarios en un apartamento situado en la Urbanización Paraíso II, Avenida San Martín, Residencias Mar Azul, torre 3, apartamento 3-03, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, con su grupo familiar. Al cual no se le asignó valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
4.- Constancia de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maneiro, en la cual se puede demostrar que la única propiedad que tienen es un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta n él existente, ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, casa s/n, Las Salinas, Avenida Beaufond, número catastral PT 1.283, jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado y por lo tanto NO poseen ningún otro registro de vivienda, del cual como se dijo se infiere que los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO y JORGE LUIS MORENO SALCEDO, son propietarios de un terreno y una casa quinta, ubicado e el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, perteneciente a parcelamiento La Salina, Nº Catastral PT 1.238, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Número 2015.639. Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.7995 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Y así se decide.
5.- Cargas familiares de la ciudadana LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO, tiene a su cargo a su hija que tiene por nombre YESIKA ARACELIS OLLARVES MONTIEL, y la misma tiene tres (3) hijos menores que tienen por nombres PAOLA VALENTINA, VICTORIA DEL VALLE y GABRIEL ENRIQUE, a las cuales se les otorgó valor probatorio en este mismo fallo solo para demostrar las circunstancias que de los documentos públicos se trajeron al expediente, por lo cual el mismo no arroja valor probatorio alguno a favor del promovente del mismo, ni de la parte que invoca el merito favorable de los autos que emerge del mismo. Y así se decide.
6.- Procedimiento previo a la demanda dando cumplimiento al Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual se preparó la vía administrativa ante la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda, en el expediente Nº 15/1282, resolución de fecha 29.01.2016, que habilitó la vía judicial para tal propósito, del cual como se dijo, se infiere que una vez realizado el procedimiento previo contemplado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el ente administrativo correspondiente, autorizó a las partes a acudir a la vía jurisdiccional para dirimir el conflicto. Y así se decide.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual aportó documentales las cuales su mayoría fueron admitidas por el Tribunal de la causa, a pesar de que se incumplió lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece: “…A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio” , por lo cual éste Tribunal Superior se abstiene de emitir consideraciones sobre las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
El 02.06.2017 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la sentencia apelada que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“...De las actas que conforman el expediente se extrae que la controversia está centrada en la el desalojo del inmueble que en calidad de arrendatario ocupa el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES que es propiedad de los demandantes ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL y JORGE MORENO por compra que de la misma efectuaron el 11-08-2015; sin embargo, la posesión de dicho inmueble no ha podido ejercerla en virtud de la ocupación de dicho ciudadano; y además de ello, estaba siendo desalojados del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios y tienen urgente necesidad de ocupar el inmueble ahora habitado por el demandado, en virtud de que tienen a su cargo niños que son nietos de la codemandante.
Punto previo.
LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LOS ACCIONANTES.
Respecto de la impugnación efectuada por el accionado relativa al documento de propiedad del inmueble arrendado el cual pertenece a los accionados, se evidencia que en la contestación de la demanda el defensor judicial del demandado expresó: “Solicito de este honorable tribunal DECRETAR LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre la parte actora de este litigio los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL y JORGE LUIS MORENO SALCEDO (…) y la ciudadana BRUNA ZUPPELLI PESACATORE DE ZANETTI (…) debido a que dicho procedimiento se realizó con fines fraudulentos, maliciosos y de mala fe, sin menoscabo de que fue violado el artículo 132 DE de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se evidencia en forma clara que los requisitos que deben acompañar al documento de preferencia ofertiva en su literal 1, el cual establece que el precio de la oferta no debe ser mayor al determinado como el valor del inmueble que se fija en el cálculo del valor justo u el mismo debe ser emitido únicamente por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo tato, al violarle este precepto queda entendido que la preferencia ofertiva fue viciada y por ello, igualmente la venta que luego se suscitó en este orden de ideas, pido sea negada la presente demanda en cuestión y del mismo modo condeno (sic) a costas procesales a la parte actora”.
Se extrae del transcrita manifestación del defensor ad litem que pide que se decrete la impugnación del documento de compra venta pero al evidenciarse que se trata de un documento protocolizado en El Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que acredita la operación de compra venta efectuada entre los ciudadanos mencionados, es evidente que impugnarlo entraña por parte del demandado y su defensa desplegar una actividad que tienda a eliminar toda eficacia y validez a dicho documento, encontrándose dentro de los medios la institución de la tacha, entre otro, porque lo que se trata con la impugnación es evitar que sus efectos se produzcan y observándose que no se hizo uso de ninguno de ellos para enervar el valor probatorio del mismo que es de fe pública conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se impone declarar sin lugar la solicitud efectuada, pero de otra parte se observa, que dicha solicitud de impugnación también versa sobre la denominada preferencia ofertiva, por ello, es evidente que el mecanismo que la ley pone a disposición de la parte arrendataria es el llamado Retracto Legal Arrendaticio, que debe en todo caso interponerse mediante demanda , no bastando para ello su simple alegación con la consecuente petición de nulidad de la venta; de ahí que se desestime la impugnación efectuado por el defensor ad litem del demandado. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el anterior punto previo, resulta importante destacar que consta de autos que los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL y JORGE LUIS MORENO SALCEDO son propietarios de la vivienda situada en el SECTOR ORIENTAL DE PAMPATAR, Las Salinas, municipio Maneiro de este estado, distinguida con el N° 3, y el demandado MANUEL DAS NEVES, la ocupa, sin embargo a éste, a pesar de que el tribunal agotó los trámites relativos a su citación, hubo que, designarle defensor ad litem, cargo que recayó en el abogado YSAIAS ERNESTO ROJAS MARCANO, quien lo representó en todos los estados del proceso, sin embargo, no logró demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda referidas a relativos a la presunta preferencia ofertiva realizada al ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES por la ciudadana BRUNA ZUPELLI PESACTORE DE ZANETTI, tampoco logró demostrar su afirmación de que ha sido atropellado con actos arbitrarios por parte de los accionantes y de la apoderada judicial de los propietarios que en tal carácter vendió el inmueble pero que en todo caso no es parte en este proceso ya que el mismo está centrado en determinar si los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL y JORGE MORENO tienen la necesidad urgente de ocupar el inmueble de su propiedad actualmente ocupado por el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, quien trajo a juicio alegatos de hechos ajenos a la controversia tales como la conducta de los ciudadanos BRUNA ZUPELLI PESACTORE DE ZANETTI y MARIO PÉREZ, terceros extraños a l litigio, desligándose así de los hechos controvertidos concentrados en determinar la referida necesidad de ocupar la vivienda que él ocupa. Asimismo, consta de autos que el defensor judicial intentó demostrar vanamente la relación concubinaria de dicho demandado con la ciudadana MARLENE DEL VALLE RIVAS BOADAS, resultando desvirtuado tal hecho ya que la misma está casada con otra persona; de ahí que, al evidenciarse de forma meridiana que la parte actora logró demostrar con pruebas que sanamente apreciadas, evidencian que efectivamente tienen necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, constituido por la casa N° 3 situada EN EL SECTOR ORIENTAL DE PAMPATAR, Las Salinas, Municipio Maneiro de este estado , se impone declarar procedente la demanda instaurada, como lo determinó en la audiencia de juicio.
Por ello, en cuanto al mérito de la controversia concentrado en el desalojo por la necesidad justificada de los propietarios de ocupar el inmueble, se observa que ciertamente la urgencia relativa a la desocupación del inmueble que a su vez ocupan como arrendatario es cierta, ya que están siendo desalojados por vencimiento del término, discurriendo el plazo de la prórroga legal por una parte, y de otra, la falta de probanza de las afirmaciones del demandado a través del defensor judicial, esto es los alegatos de la preferencia ofertiva y del concubinato existente, obligan al tribunal a establecer que los hechos alegados por los accionantes son ciertos ya que la prueba de los mismos es irrefutable en autos.
Así las cosas, el desalojo instaurado versa fundamentado en la necesidad de ocupar el Inmueble Arrendado por la parte demandada, constituido por una casa quinta ubicada en la calle el Beaufond del sector las Salinas, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, alegando los demandantes no sólo que están arrendados en un inmueble cuyo plazo de arrendamiento se encuentra en prórroga legal sino que además la ciudadana Lucrecia Montiel tiene a cargo a su hija la ciudadana Yesika Aracelis Oyarves Montiel, quien es madre de tres (3) hijos, para lo cual consignaron la prueba de tales alegatos, relativos a la propiedad del inmueble cuyo desalojo pretenden, asi (sic) como el arrendamiento por el inmueble que en la actualidad ocupan y aquel que sirve de sustento a la ocupación del demandado en el de su propiedad; las comunicaciones del arrendador de la conclusión del plazo de tal arrendamiento y trascurrir (sic) de la prorroga legal, así como las acta de nacimiento de los menores que a su cargo; entretanto el demandado no justifica con causas demostrables la ocupación del inmueble propiedad de los accionantes, antes bien alegó y demostró una relación concubinaria que resultó desvirtuada por los accionantes y asimismo, los hechos que alegó en la contestación pretendieron modificar el thema decidendum y enfocarlo en terceros extraños a la controversia, los cuales no fueron llamados, ni como testigos a los fines de verificar su relato y por ello, indudablemente al evidenciarse que los accionantes demostraron la causal que invocan contemplada en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se impone acoger la pretensión de los demandantes.
De ahí, que la demostración plena de la causal invocada estuvo demostrada, ya que la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado está patente con la documentación relacionada con el documento de propiedad del inmueble, el contrato de arrendamiento donde se evidencia que la vivienda de su propiedad necesaria para su grupo familiar la ocupa el accionada, la misiva donde les participan que debe desalojar el inmueble arrendado, igualmente de la consignación de las partidas de nacimiento de los menores que están a su cuidado; elementos que reunidos son capaces de demostrar de manera fehaciente la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo piden por tal causal los demandantes y por ello, se declara Con Lugar la acción de desalojo instaurada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que instauraron los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO y JORGEL LUÍS MORENO, en contra del ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, todos plenamente identificados.
Segundo: En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL Y JORGE LUÍS MORENO SALCEDO, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual se constituye por un terreno y la casa quinta sobre el existente, ubicado en la calle El Beaufond, sector Las Salinas, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (…)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En este punto debe señalar este tribunal que al acto de audiencia oral y pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solo acudió el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, siendo que, ni el Defensor Judicial que le fuera asignado en el proceso, abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, ni el apoderado judicial de la parte actora, abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, asistieron a la misma, por lo que este Tribunal Superior, procedió a dictar la dispositiva del fallo.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO Y JORGE LUIS MARCANO SALCEDO señalaron lo siguiente:
- que sus representados adquieren mediante compra un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta en él existente, ubicado en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según consta de documento debidamente registrado por ante (sic) el Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva esparta, en fecha 11.08.2015, bajo el Nº 2015.639, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.7995 y correspondiente al Folio real del año 2015, el cual tiene un área de ONCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (11,50 MTS) de frente por QUINCE METROS (15 MTS) de fondo, área total de ciento setenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (172,50 Mts) y sus linderos particulares son los siguientes NORTE: Con terreno que es o fue de LUIS BELTRAN MILLÁN; SUR: Futura vía pública, Avenida El Beaufond; ESTE: Terreno que es o fue de SERAFINA PESCATORE DE ZUPPLLI y OESTE: terreno que es o fue del doctor NULLO BERTANI, hoy de SERAFINA PESCATORE DE ZUPPELLI;
- que el anterior propietario del referido inmueble y hoy causante, ciudadano OTTONE ZUPPELLI CRICE, celebró contrato escrito de arrendamiento de carácter privado con el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, por un terreno constituido por un terreno y la casa quinta en él existente ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Las Salinas Avenida Beaufond, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual habita hasta los momentos, por un periodo de un (01) año, contado a partir del 29 de julio del año 1988, y finalizaría en fecha 29 de julio del año 1989, (…) que en vista del que el referido contrato se ha convertido en indeterminado, ha realizado las conversaciones pertinentes para lograr la entrega del inmueble y han sido todas infructuosas;
- que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional por cuanto los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO Y JORGE LUIS MARCANO SALCEDO, plenamente identificados, se encuentran en la urgencia de tener su dominio y posesión el inmueble identificado en el escrito, ya que se encuentran viviendo en calidad de arrendatarios en un apartamento situado en la Urbanización Paraíso II, Avenida San Martín, Residencias Mar Azul, Torre 3, apartamento 3-03, pampatar Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con su grupo familiar, y por todos los acontecimientos legales y finalización del término contractual el arrendador, ciudadano LENKY MONTIEL, le está solicitando la desocupación del inmueble por haberse cumplido su periodo contractual, por tal razón los han notificado mediante desahucio de no renovar el contrato de arrendamiento, y la entrega inmediata de dicho inmueble y se ha visto en la situación que no tiene donde resguardarse con su familia y proporcionarle un techo digno, para lo que consigna original de constancia de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maneiro, en la cual se puede demostrar que la única propiedad que tienen es un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta en él existente, ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, casa S/N, Las salinas, Avenida Beaufond Nº Catastral PT 1.283, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por lo cual NO poseen ningún otro registro de vivienda, esta situación la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda la asiste ya que tiene la necesidad urgente de estar en un lugar propicio para su tranquilidad y establecerse son su grupo familiar;
- que la ciudadana LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO, plenamente identificada, tiene a su cargo, su hija que tiene por nombre Yesika Aracelys Ollarves Montiel, y la misma tiene tres (3) hijos que tienen por nombres Paola Valentina, Victoria del Valle y Gabriel Enrique de 3 años y 2 meses, 7 años y 7 meses y 21 años y siete meses, respectivamente, como se demuestra con las actas de nacimientos marcadas “H”. Por lo que se verifica que son menores de edad y deben gozar de la protección de una vivienda digna que es un derecho de cada niño y adolescente y se encuentran amparados por Nuestra Carta magna que les brinda privilegios, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lo fundamental de ambas normas es la seguridad y el bienestar de los menores, esta necesidad urgente de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia en litigio, para los fines de vivienda para su uso familiar, ya que la misma no tiene ni posee vivienda para resguardarse con su familia, proporcionarle un techo digno y un mejor porvenir;
- que para dar cumplimiento al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se ha preparado la vía administrativa ante Superintendente Regional de Arrendamiento de Vivienda, en el expediente Nº 15/1282, resolución de fecha 29 de enero de 2016, que habilita la vía judicial para tal propósito. Que en el presente caso queda evidenciado, que los propietarios manifiestan su intención de recuperar el inmueble a los efectos de utilización de tipo familiar y no para ser destinado al arrendamiento;
- que la base legal que permite sustentar la pretensión es el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y el artículo 92, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte, el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que conviene en cuanto al argumento de que se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano OTTONE ZUPPELLI y su representado MANUEL DAS NEVES SIMOES, en fecha 29 de julio del año 1988, de carácter privado por un terreno y la casa quinta en él existente, ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, la Salina, Av. Beaufond, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual la parte actora en el desarrollo del libelo reconoce y admite que el mismo al tiempo se convirtió en indeterminado;
- que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho contenidos en el libelo de la demanda;
- que para argumentar sus basamentos de negación, en cuanto a la motivación de la presente causa es necesario traer a colación los hechos resaltantes que se han dado cronológicamente hasta la fecha sobre el inmueble versado en este litigio, estableciendo relación con cada uno de los hechos asumiendo por esto la defensa de su representado,, que en el año 1988, celebró un contrato de arrendamiento sobre la casa quinta en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, La Salina, Av. Beaufond, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con el ciudadano OTTONE ZUPELLI CRICE, propietario del inmueble hasta el año 1994, donde según documento anotado bajo el Nº 41, folio 205 al 208, Protocolo Primero, Tomo número 12, la ciudadana MIREYA ZUPPELLI de ZANETTI, pasa a ser la nueva propietaria del inmueble, subrogándose el contrato de arrendamiento existente con el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES y ésta a su vez, en el año 2001, le otorga poder a la ciudadana BRUNA ZUPELLI PESCATORE de ZANETTI, para que le represente;
- que en fecha 10.06.2010, la ciudadana BRUNA ZUPELLI PESCATORE de ZANETTI, en representación de la ciudadana MIREYA ZUPPELLI de ZANETTI, a través de escrito interpuesto ante ese honorable tribunal, realiza PREFERENCIA OFERTIVA, ofreciendo a su representado el inmueble versado en este litigio, quien por escrito contesta y ACEPTA la oferta en fecha 10 de junio del mismo año, resaltando con relevante importancia, que dicha negociación no se llevó a cabo ya que la ciudadana BRUNA ZUPELLI PESCATORE de ZANETTI, en representación de la ciudadana MIREYA ZUPPELLI de ZANETTI, se enteró por su defendido que acudiría a la Banca a solicitar un crédito, esto no pareció gustarle porque seguramente el banco haría un avalúo de la propiedad y seguramente el precio sería mucho menos que el ofertado y por acto de mala fe y de notable malicia se negó a proseguir con la oferta que ella propuso y la cual fue reconocidamente aceptada por su mandante, pues con actos de descortesía y maliciosos rompió con las ilusiones y esperanzas de su defendido para adquirir dicho inmueble, ya que la ciudadana antes mencionada lo que esperaba era el rechazo de la oferta, o en su defecto el pago de contado por parte del ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, arrendatario del referido inmueble;
- que de esta manera comienzan una serie de innumerables atropellos y actos fuera del marco de la ley, por parte de la ciudadana BRUNA ZUPELLI PESCATORE de ZANETTI, en representación de la ciudadana MIREYA ZUPPELLI de ZANETTI, pues la misma hace presumir que entró en negociación con el ciudadano MARIO PEREZ, Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, apersonándose el mismo hasta el domicilio de su defendido, con atropellamientos y cometiendo faltas graves en cuanto a la moral y buenas costumbres, haciendo uso de amenazas contra el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES y su familia, instigándolos para que desalojaran la propiedad, ya que decía ser el nuevo propietario de la misma, sin demostrar tal cualidad, es tanto así, que en vista de los continuos abusos de este militar, su defendido se vio en la obligación de denunciarlo ante el comandante de la Región de Defensa Integral (REDI), y esta acción trajo como consecuencia el reclamo del Coronel MARIO PEREZ hacia su mandante por tal denuncia;
- que en fecha 05 de octubre del 2010, se presentó el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES al Comando de Operaciones de Vigilancia Costera de la Guardia nacional Bolivariana, ubicado en Pampatar, atendiendo una citación que impulsó el Coronel MARIO PEREZ para hacerlo comparecer ante el Teniente JAIME GÓMEZ, por una causa que textualmente dice: “AVERIGUACIÓN QUE ADELANTA ESTE COMANDO”; y al presentarse su defendido a la institución se percató que versaba de nuevo sobre la supuesta propiedad del inmueble por dicho coronel, buscando de esta manera amedrentar y persuadirlo para que desalojara de manera inmediata el inmueble en cuestión. Ante la citación su mandante aprovecho la ocasión y reiteró la denuncia sobre acosos y hostigamiento que venía recibiendo por parte del Coronel MARIO PEREZ, resalta que desde esa oportunidad cesaron los atropellos y el militar no se volvió a apersonar por el inmueble arrendado;
- que en el año 2011, el ciudadano MARIO PEREZ, vuelve a contactar al ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, para nuevamente pedirle el desalojo y desocupación de la vivienda, iniciando un procedimiento ante la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, notando que en todo el proceso al ciudadano MARIO PEREZ, s ele atribuyó cualidad de supuesto dueño del inmueble y a pesar de que ante ese organismo, su defendido estuvo amparado por la Doctora Carolina Rodríguez Díaz, quien llevó el procedimiento como defensora judicial, no se concretó un acuerdo favorable, es de extrañar, como ese organismo pudo aceptar y dar la cualidad de propietario al mencionado MARIO PEREZ, según consta de acta convenio celebrada en dicha institución, engañando al sistema de justicia haciendo ver que él mantenía una relación arrendaticia con el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, por más de veinte (20) años, aun cuando este no pudo demostrarlo ante ninguna otra institución de materia inquilinaria y ni mediante documento auténtico, inclusive este le llegó a proponer a su defendido encontrarle una casa, pero para ello el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, tenía que mudarse mientras tanto a una habitación con su familia, proposición que fue inmediatamente rechazada, ya que esta le desmejoraba su calidad de vida y al mismo tiempo la de su familia;
- que pasarían cerca de tres (03) años de no saber más del ciudadano MARIO PEREZ, presunto propietario del pre mencionado inmueble, cuando se traslada y constituye, el 23.01.2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la casa arrendada por su mandante, a los fines de practicar la Notificación Judicial solicitada por la ciudadana BRUNA ZUPELLI PESCATORE de ZANETTI, en representación de la ciudadana MIREYA ZUPPELLI de ZANETTI, a través de su apoderado judicial Abogado Daniel Doti, la cual tenía como finalidad informar a su representado sobre el derecho de preferencia, haciendo referencia a los artículos 131 y 132 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pero obviando el artículo 132 de la misma Ley que dice textualmente:
…omissis…
- que es importante mencionar que el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para que lo asesoraran en cuanto a la nueva oferta de venta y la respuesta que recibió por parte del funcionario fue que debía aceptar todos los términos que aparecían en el documento o debía desalojar el inmueble en seis (06) meses;
- que estamos ante una violación intencionada de la norma, que buscaba confundir, como efectivamente lo hicieron, a su representado, presentando una oferta descabellada imposible de satisfacer, por tanto, se trata de un documento que no llena los requisitos del artículo 132 citado ut supra, por lo tanto se trata de engañar la buena fe de su mandante y a su vez crear un limbo de incertidumbre en cuanto al verdadero propietario;
- que ante todo lo expuesto que la ciudadana BRUNA ZUPELLI PESCATORE de ZANETTI, en representación de la ciudadana MIREYA ZUPPELLI de ZANETTI, antes identificada, siempre actuado de mala fe, utilizando subterfugios para engañar, esta ciudadana ya había celebrado con anterioridad, documentos de preferencia ofertiva con su mandante y éste lo había aceptado, pero esa señora se negó a cumplir con tales ofrecimientos, llegando a realizar quien sabe que tipo de negociación con el ciudadano MARIO PEREZ, quien se dedicó a perturbar al ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES ya su familia, presumiendo ser el nuevo propietario del inmueble sobre el cual versa la presente causa, intentando por varios medios desalojar a su representado como ya se ha señalado anteriormente;
- que después de todo el procedimiento que intentó e ciudadano MARIO Perecen contra de su mandante sin lograr su cometido, ahora se aparezca de nuevo la ciudadana BRUNA ZUPELLI PESCATORE de ZANETTI, en representación de la ciudadana MIREYA ZUPPELLI de ZANETTI, de manera sarcástica proponiendo dicha oferta preferente al margen de la ley. Cabe las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba la ciudadana BRUNA ZUPELLI PESCATORE de ZANETTI, en representación de la ciudadana MIREYA ZUPPELLI de ZANETTI, antes identificada, cuando el ciudadano MARIO PEREZ, se hacía pasar por propietario del referido inmueble? Por qué aparece justamente cuando ya el ciudadano MARIO PEREZ desistió de sus pretensiones? ¿existió realmente una negociación entre ambos?;
- que los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO Y JORGE LUIS MARCANO SALCEDO, acudieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el 30.11.2015 para iniciar procedimiento administrativo de desalojo en contra del ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, el 26.01.2016 se celebró un Acto Conciliatorio sin que se pudiera llegar a un acuerdo favorable para su defendido;
- que se ampara la defensa anteriormente desarrolla en los artículos siguientes: 38 y 136 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda;
- que la base legal antes descrita se enuncia para amparar los derechos del ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES y de su núcleo familiar a su concubina, ciudadana MIREYA DEL VALLE RIVAS BOADAS y de su menor hija GERALDINE VANEZZ MILLAN RIVAS, quienes se vieron afectadas por las injusticias y actos de mala fe ocasionados por todos los acontecimientos anteriormente señalados, y respetando e principio de protección a la familia que nos enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imposible pasar por alto los daños psicológicos de los cuales fueron victimas dichas ciudadanas por tan incómoda e insensata situación;
- que en ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 establece lo siguiente:
…omissis…
- que solicita DECRETAR LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre la parte actora de este litigio los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO Y JORGE LUIS MARCANO SALCEDO y la ciudadana BRUNA ZUPELLI PESCATORE de ZANETTI, en representación de la ciudadana MIREYA ZUPPELLI de ZANETTI y decretar la NULIDAD DE LA MISMA, debido a que dicho procedimiento se realizó con fines fraudulentos, maliciosos y de mala fe, sin menoscabo de que fue violado el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, donde se evidencia de forma clara los requisitos que deben acompañar el documento de preferencia ofertiva en su literal 1, el cual establece que el precio de la oferta no debe ser mayor al determinado como el valor del inmueble que se fija en el cálculo del justo valor, y el mismo debe ser emitido únicamente por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo tanto al violarse este precepto queda por entendido que la preferencia ofertiva fue viciada y por ello, igualmente, la venta que luego se suscitó, en ese orden de ideas pide sea negada la presente demanda en cuestión y del mismo modo condene en costas procesales a la parte actora.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 91 eiusdem, tenemos:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…) ”
3.- En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5.- Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
Entrando al fondo del asunto sometido a consideración de este tribunal, se hace necesario destacar que la necesidad, en el orden arrendaticio, es la manifestación de la persona, en relación al uso y posesión por si misma o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento, que motivado a la urgencia, a tal punto que colindando derechos sea procedente el derecho que mayormente beneficie a la persona, en detrimento de otros; asimismo, el estado de necesidad puede presentarse en el ser humano, ante la insuficiencia de algún elemento pretendido para el equilibrio o estabilidad de una persona media; es por lo que, de forma análoga vemos como en materia penal, existe la figura eximente de conducta delictual referente al “estado de necesidad”, el cual, la persona realiza determinada conducta antijurídica, como única opción, para así salvaguardar un bien de mayor relevancia, como la vida. En materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable el requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.
Por su parte, tenemos que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera categórica, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera; por tal motivo, quien aquí suscribe señala que comparte el criterio y hace suyo de que la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular, por lo que, la causa de necesidad debe ser detenidamente justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo evidenciar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el pariente consanguíneo.
En este caso se advierte de las actas procesales que en este asunto se demanda el desalojo de un inmueble destinado a vivienda con fundamento en la causal del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegándose que se ameritaba la desocupación inmediata del inmueble por cuanto sería habitado el grupo familiar de la parte actora, ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO y JORGE LUIS MARCANO SALCEDO, quien está a cargo de su hija, ciudadana YESIKA ARACELIS OLLARVES MONTIEL y sus tres menores hijos PAOLA VALENTINA, VICTORIA DEL VALLE y GABRIEL ENRIQUE, ya que se encontraban viviendo en un inmueble arrendado ubicado en la Urbanización Paraíso II, Av. San Martín, Residencias Mar Azul, Torre 3, Apartamento 3-03, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y su propietario, ciudadano LENKY MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.066.600, le estaba solicitando la desocupación del mismo, para lo que trajo a los autos una comunicación privada suscrita por el prenombrado ciudadano; en contraposición, la parte demandada, convino en cuanto al argumento de que tenía una relación arrendaticia con el ciudadano OTTONE ZUPPELLI CRICE, negando, rechazando y contradiciendo los hechos planteados y relatando una serie de actos pertubatorios sufridos a través de los años en el inmueble arrendado por parte de la ciudadana BRUNA ZUPELLI PESCATORE DE ZANETTI, en representación de la ciudadana MIREYA ZUPPELLI PESCATORE DE ZANETTI.
Precisado lo anterior, y analizado el material probatorio aportado, se desprende que en efecto, entre las partes involucradas en esta litis existe una relación arrendaticia que data desde el año 1988 sobre una casa quinta, ubicada en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Las Salinas, Avenida El Beaufond, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según el contrato de arrendamiento que cursa en original a los folios 76 y 77 del expediente, cuyo tiempo de vigencia fue pactado por un (1) año, y que desde la fecha del vencimiento del mismo los arrendatarios continúan en posesión del bien bajo la misma condición; también se desprende que la parte actora agotó el tramite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, y que dicho organismo, luego de oír a las partes involucradas mediante providencia administrativa de fecha 29.01.2016, habilitó la vía judicial: que iniciado el proceso y trabada la litis la parte accionada rechazó la demanda, rechazando la causal de desalojo alegada, y al mismo tiempo alegó una serie de circunstancias que nada tienen que ver con la causal alegada para lograr tal desalojo, por cuanto se vincula con presuntas fallas o vicios cometidos durante la realización de la oferta de venta que se le hizo en fecha 23.01.2015 por parte de la ciudadana BRUNA ZUPPELLI de PALADINO en nombre y representación de los ciudadanos MIREYA EGINA ZUPELLI PESCATORE y MAURO ZANETTI y a presuntos actos supuestamente arbitrarios ejecutados por ellos –para ese entonces propietarios del inmueble objeto de este juicio– y un ciudadano de nombre MARIO PEREZ, quien según se dice es propietario del mismo; igualmente se observa de las pruebas aportadas, que la parte actora alegó, para solicitar el desalojo la causal segunda del artículo 91 de la Ley Especial que rige la materia y para probarla aportó una serie de pruebas documentales de las cuales se resaltan dos, las cuales a pesar de que tienen influencia determinante en la resolución de esta controversia como lo son el contrato de arrendamiento presuntamente suscrito por la demandante, y el ciudadano LENKY MONTIEL y la presunta carta de notificación que se le hizo a ésta mediante la cual se le exige la entrega inmediata del inmueble donde actualmente habitan, no se valora, al haberse incumplido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; igual ocurre con la afirmación que hace la demandante en el libelo sobre el hecho de que habita con su hija y sus nietos en el inmueble antes mencionado y más aún que no tiene otro inmueble en la geografía nacional donde habitar, ya que esa situación tampoco fue probada durante el curso del proceso, porque para probar esa circunstancia, se limitó a traer al expediente actas de nacimientos y una constancia de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maneiro de este estado. Con todo esto, esta alzada debe, en aplicación de lo normado en el artículo 254 de la norma adjetiva civil, que contempla el principio in dubio pro reo rechazar la presente demanda declarándola sin lugar.
Bajo tales señalamientos, es evidente que el actor no comprobó la causal alegada como sustento de la presente demanda, y por consiguiente, en aplicación del principio contemplado en el ya referido artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior revoca el fallo apelado y se impone de condenatoria en costas al actor con base en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, en contra de la sentencia dictada en fecha 02.06.2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado dictado por el referido tribunal de municipio.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL y JORGE MORENO SALCEDO en contra del ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ISABEL LEON.
EXP: N° 09161/14
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ISABEL LEON.
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