REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Reivindicación.
SENTENCIA: Definitiva
Exp. N° 5014/00
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 5 de septiembre de 1986, anotado bajo el Nro.413, Tomo IV, Adicional 6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.336.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana ANA RIVERO DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.390.653, domiciliada en Porlamar, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados CIRA URDANETA DE GOMEZ, LISSELOTTE GOMEZ URDANETA Y HAYDEE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.6.366, 50.467 y 20.928, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 7075-00 de fecha 03.11.2000 (f. 60 de la 3era pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 4517-97 contentivo del juicio que por Reivindicación, sigue CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., (C.C.P.) contra la ciudadana ANA RIVERO DE AGUILAR, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada LISELLOTE GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.09.2000.
Por auto de fecha 22-11-2000 (f. 61 de la 3era pieza) se le dio entrada y se ordena formar expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 16-01-2001 (f. 63 al 99, 3era pieza) la presentación judicial de la parte demandada y actora consignaron escrito de informes.
En fecha 30.01.2001 (f. 107 al 117 y 120 al 126) ambas partes consignaron escritos de observación a los informes.
Por auto de fecha 31.01.2001 (f. 128, 3er pieza), se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 02.04.2001 (f. 129, 3era pieza), se aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia venció el día 02.04.2001, una vez dictada la sentencia se le notificara a las partes.
Previos a los trámites atinentes a la paralización que operó en la presente causa motivada a las actuaciones realizadas por los jueces que para ese entonces conocían de la misma, en fecha 02-07-2014 (f. 44, 4° pieza) la jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibe de la causa, de acuerdo al artículo 84 en concordancia con el númeral 15º del artículo 82 del Código Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07-07-2014 (f. 45 y 46, 4° pieza), se ordenó oficiar a la Rectoría de este estado, para que designe Juez Accidental al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2014 (f. 47 y 48, 4° pieza) la alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio No 168-14, emitida en fecha 07-07-14, dirigida a la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante oficio de fecha 07.11.2014 (f. 51 al 53, 4° pieza) la Rectoría de este estado, informa la designación de la Abogada Roscio Reyes Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915, como Juez Accidental para conocer la causa.
Mediante auto de fecha 14-11-2014 (f. 54, 4° pieza) se Constituyó el Juzgado Superior Accidental.
Mediante auto de fecha 14-11-2014 (f. 55, 4° pieza) la jueza del Juzgado Superior Accidental, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante y demandada. Se libro boleta de notificación que corre al folio 56 y 57, 4° pieza.
Mediante auto de fecha 27-01-2015 (f. 63 al 65, 4° pieza) la jueza del Juzgado Superior Accidental, decide la Sentencia de Inhibición, declarándola con lugar.
Mediante auto de fecha 27-01-2015 (f. 66 4° pieza) se remite oficio de la decisión de la sentencia de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 04-02-2015 (f. 67 y 68, 4° pieza) la alguacil Temporal de este Juzgado consignó copia del oficio recibo por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, de la decisión de la sentencia de inhibición.
En fecha 26.07.2016, se recibió oficio N° 264-16 emanado de la Jueza Rectora de este Estado, a través de la cual se informa la excusa presentada por la abogada Roscio Reyes Navarro, y en su lugar se designó a la abogada LESBIA Suarez, quien igualmente presentó su excusa.
Que previa a ciertas formalidades en fecha 20.01.2017, se designó a la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, como Jueza accidental, quien aceptó dicho cargo y procedió a la constitución del Tribunal accidental, ordenando la notificación de las partes de su abocamiento.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
La acción por REIVINDICACIÓN, fue intentada por CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., (C.C.P.) contra la ciudadana ANA RIVERO DE AGUILAR, alegando su apoderado judicial, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión incoada, sostuvo en el libelo de la demanda lo siguiente:
-que es propietaria de un inmueble ubicado entre la Avenida 4 de Mayo y la calle Ortega de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con una superficie de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (10.350,55 Mts2) comprendido bajo los linderos y medidas siguientes: Norte: Partiendo del punto poligonal “A” con coordenadas N= 1.212.683,093 E= 408.414,706 una línea recta de Treinta Metros (30,00Mts) hasta llegar al punto poligonal “B”, con coordenadas N= 1.121.681.535 E= 408.444,881, con terrenos de la mayor extensión propiedad de Rafael José Villarroel y Lidice Gamboa de Villarroel; Este, una línea quebrada en dos segmentos así: el primero partiendo del punto poligonal “B” con coordenadas N= 1.212.681,535 E= 408.444,881 una línea recta de siete metros con noventa y tres centímetros (107,93) hasta llegar al punto poligonal “L-1” con coordenadas N= 1.212.584,639 E= 408.492,401, con terrenos de la mayor extensión propiedad de Rafael José Villarroel y Lídice Gamboa de Villarroel; y el segundo punto poligonal “L-1” con coordenadas N= 1.212.584,639 E= 408.492,401 una línea recta de cuarenta y siete metros con setenta y un centímetros (47,71 Mts) hasta llegar al punto poligonal “L-6” con coordenadas N= 1.212.537.982 E= 408.502,347 con terrenos que son de la mayor extensión de los ciudadanos Rafael José Villarroel y Lídice Gamboa de Villarroel; Sur: una línea recta que va desde el punto poligonal “L-6” con coordenadas N= 1.212.537.982 E= 408.502,347 una distancia de sesenta y tres metros con cuarenta y un centímetros (63,41 Mts) hasta llegar al punto poligonal “L-5” con coordenadas N= 1.212.505,968 E= 408.447,609, con terrenos que son de la mayor extensión de los ciudadanos Rafael Villarroel y Lídice Gamboa de Villarroel ; Oeste: una línea quebrada en seis segmentos con terrenos propiedad de la compañía CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A. (C.C.P) así el primero, una línea recta que va desde el punto poligonal “L-5” con coordenadas N= 1.212.505,968 E= 408.447, 609 una distancia de sesenta y un metros con noventa y nueve centímetros (61,99 mts) hasta llegar al punto poligonal “E-1” con coordenadas N= 1.212.559,843 E= 408.416,955; el segundo, una línea recta partiendo del punto poligonal “E-1” con coordenadas N= 1.212.559,843 E= 408.416,955 una distancia de Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) hasta llegar al punto poligonal “E” con coordenadas N= 1.212.562,441 E=408.435,550 el tercero, una línea recta partiendo del punto poligonal “E” con coordenadas N= 1.212.562,441 E= 408,550 una distancia de Setenta y Seis metros con treinta y siete centímetros (76,37 mts) hasta llegar al punto poligonal “L-19” con coordenadas N= 1.212.628,554 E= 408.397.193; el cuarto una línea recta del punto poligonal “L-19” con coordenadas N= 1.212.628,554 E= 408.397,193 una distancia de Ocho metros con setenta y tres centímetros (8,73 mts.) hasta llegar al punto poligonal “G” con coordenadas N= 1.212.636,542 E= 408.400, 715; el quinto, una línea recta partiendo del punto poligonal “G” con coordenadas N= 1.212.636,542 E= 408.400, 715 una distancia de cinc metros con vente centímetros (5,20 mts) hasta llegar al punto “H” con coordenadas N= 1.212,632,012 E 408.403,280; y el sexto una línea recta partiendo del punto poligonal “H” con coordenadas N= 1.212.632,012 E= 408.403,280, una distancia de cincuenta y dos metros con treinta y cuatro centímetros (52,34 mts) hasta llegar al punto “A” con coordenadas N= 1.212.683,093 E= 408.414,706.
- así mismo alega que la ciudadana ANA RIVERO DE AGUILERA, esta detentando una porción de terreno por el lindero Este en un área de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (1.257,10 M2) ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: en una línea recta que se inicia en el vértice de coordenadas N= 1.212.584,756 E= 408.431,505 en distancia de cuarenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (49,53 mts) hasta el vértice de coordenadas N= 1.212.607,483 E= 408 475, 515; Sur: en una línea recta que se inicia en el vértice de coordenadas N= 1.212.582,111 E= 408.486,630; Este: en una línea recta que se inicia en el vértice de coordenadas N= 1.212.607,483 E= 408.475,515 en distancia de Veintisiete metros con sesenta centímetros (27,70 Mts) hasta finalizar en el vértice de coordenadas N= 1.212.582,11 E= 408.486,630; y Oeste: en una línea recta que se inicia en el vértice de coordenadas N= 1.212.584,756 E= 408.431,505 en distancia de Veinticinco metros con sesenta centímetros (24,70 mts) hasta finalizar el vértice de coordenadas N= 1.212.563,391 E= 408.443,900, apropiándose de dicha porción de terreno, impidiéndole en forma agresiva ocupar la propiedad que le fue enajenada, diciendo que es ella propietaria del terreno, es por los que se demanda por Reivindicación a la mencionada ciudadana.

Una vez admitida la demanda en fecha 6 de noviembre de 1997 (f.58) se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ANA RIVERO DE AGUILAR, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites respectivos, en torno a la citación de la parte demandada, comparece personalmente y le otorgó instrumento poder a las abogados CIRA URDANETA DE GOMEZ, LISSELOTTE GOMEZ URDANETA Y HAYDEE MARTINEZ. (f.82 y 83)
Que en fecha 15 de mayo de 1998, (f.84 al 88) las abogados CIRA URDANETA DE GOMEZ y HAYDEE MARTINEZ, consignaron escrito constante de cinco (5) folio útiles contentivo de las cuestiones previas opuestas prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 3 de agosto de 1998 (f.193 al 196), se dictó decisión interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ANA RIVERO DE AGUILERA, y no hubo condenatorias en costas por no haber vencimiento total.
Por diligencia del 12 de agosto de 1998 (f.201) la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, consignó escrito de contestación de la demanda e igualmente reconvino en la misma.
CONTESTACIÓN:
La parte demandada, a los fines de combatir los hechos libelados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sostuvo lo siguiente:
que rechaza los hechos explanados en el libelo argumentando que la acción incoada es improcedente al no existir identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee;
-que es propietaria según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha 22 de Febrero de 1.989 anotado bajo el Nº 17, folios 79 al 82 protocolo primero, tomo 17 del primer trimestre de 1989 adquirió se la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y por ende, ejerce dominio y posesión sobre un terreno y las bienhechurías sobre él construidas que mide 648 metros cuadrados, y tiene los siguientes linderos y medidas: ESTE: En 24 metros (24 Mts) que es su frente, con calle en observación; OESTE: En 24 metros (24 Mts) que es su fondo, con terreno de Cossimo Elias.
-que lo posee desde hace más de veinte años, y en razón de ello, intentó reconvención en contra de la parte actora por prescripción adquisitiva por haber ejercido posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca por más de 20 años.
Finalmente, procedió a reconvenir al actor, demandado la prescripción adquisitiva por haber ejercido posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca por más de 20 años.

Mediante auto del 16 de septiembre de 1998 (f.214) se admitió la reconvención propuesta por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, fijando el quinto día de despacho siguiente a hoy, para que el representante legal de la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A. en la persona del ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, diera contestación a la misma.
En fecha 24 de septiembre de 1998 (f.215) se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, consignado escrito contentivo de la contestación de la reconvención propuesta y sus anexos. (f.216 al 242)
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal, el apoderado actor, procedió a rechazar la demanda incoada en contra de su representada alegando:
“…PRIMERO: impugno y niego formalmente la cuantía estimada por la demandada/reconviniente.
SEGUNDO: Por otra parte, es imprescindible evidenciar al Tribunal, antes de cualquier otra consideración, la manifiesta ininteligibilidad del escrito de reconvención, su incongruencias y su carencia de cumplimiento con los requisitos formales previstos por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que determinan la improcedencia en Derecho de la mutua partición en el presente caso: Art. 365 C.P.C. “ Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versará sobre objetos distintos al del juicio principal, la determinará como se indica en el artículo 340…” (Subrayado nuestro).
En el presente caso, el demandado reconviniente luego de contestar la demanda, reconviene y TODA SU RECONVENCIÓN se limita a la siguiente frase: “… y RECONVENDO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA A LA COMPAÑÍA DEMANDANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1952, 1953 y siguiente del Código Civil en concordancia con el 690 del Código de Procedimiento Civil, ya aproximadamente 21 años…”
A efecto del artículo 38 estimó la reconvención en CIEN MILLONES DE BOLIVARES….
Ciudadano Juez, si bien el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil es algo laxo con los requisitos formales que se exigen en la reconvención en términos generales, no lo es al estreñí de que pueda admitirse la procedencia de una mutua petición, propuesta n la forma flagrantemente negligente y sumaria en la que se plantea en el presente caso.-
Efectivamente, la forma de proposición de la reconvención que nos ocupa, no susceptible ya de modificación por parte de su proponente, no puede traer como consecuencia sino que ésta sucumba en el contesto de este proceso.
Analizando dicha reconvención, tenemos que:
2.1)-Carece de relación circunstanciada y precisa de los hechos constitutivos de la poción legítima, que serian presupuesto de una usucapión, en el sentido de que:
2.2).-No tiene petitorio.- Efectivamente, lo único que se dice es que “ …mi conferente posee el deslindado terreno desde hace aproximadamente 21 años…”
¿A cual “deslindado terreno” se refiere la reconviniente?
No puede determinarse si es terreno que deslinda en la primera parte de su escrito (648 M2) al que se refiere el documento del cual se pretende valer, o si se trata del documento deslindado en la segunda cara del mismo folio, que es el que mi representada adquirió ( 10.350 m2).
2.3). No señala un punto preciso de partida de la prescripción que alega en su favor.- A estos efectos transcribo nuevamente:
“…mi conferente posee el deslindado terreno desde hace aproximadamente 21 años…”.
El alegado de prescripción no puede ser aproximadazo.-
Efectivamente, el artículo 1.975 del Código Civil establece:
“…La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas…y el artículo 1976 ejusdem reza:
“…La prescripción se consuma al final del último día del termino…”
De la normativa trascrita, se colige que no puede haber “aproximación” en el cálculo del plazo de prescripción.-
Debe indicarse y ello constituye carga de alegación de quien pretenda invocar la prescripción en su favor, EL DÍA A PARTIR DEL CUAL COMENZÓ A CORRER EL PLAZO, para que pueda determinarse con precisión al final de que día se consuma el último día del termino y pueda en consecuencia el Jugador, declarar consumada la prescripción en un día determinado.-
No es procedente entonces demandar por prescripción adquisitiva con un señalamiento tan vago como “… aproximadamente 21 años…”
Aproximadamente 21 años puede ser 23 años o 17 años o 19 años o 22 años, por ende mal puede incorporarse al “ thema decidendum” de una demanda seria, la prueba de un hecho aproximado cuando la Ley exige la prueba de una fecha exacta.-
Por lo expuesto, mal puede declararse con lugar una demanda de prescripción, con fundamento en una posesión “aproximada, ya que ello obligarla al Juez a declarar que la prescripción se consumó aproximadamente en una fecha determinada, lo cual es todas luces absurdo.
2.4)- No explana tampoco la reconvención los hechos específicos que determinan que la demandada-reconviniente haya venido poseyendo el terreno en forma legítima.-
Los elementos que conforman la posesión legitima con muy puntuales y aparecen claramente determinados por el artículo 772 del Código Civil: “…La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
Así, es carga de alegación del que pretende servirse de la prescripción, el que sustancie con claridad de la posesión, los hechos precisos y determinados que determinan la publicidad de la posesión, los hechos y elementos puntuales que determinan inequivocidad de la posesión, y finalmente los hechos que determinan el “animus domini” que alega tener.,
Toda la carga de alegación antes citada, inherente al principio dispositivo que rige el proceso civil tendiente a la conformación del “ thema decidendum” y por supuesto ligada íntimamente al derecho de defensa, ha sido obviada en forma manifiesta en el presente caso, a que no ha señalado la parte reconviniente NI UNA SOLA CIRCUNSTANCIA DE HECHO TENDIENTE A ACREDITAR DICHOS REQUISITOS n el presente caso.-
No basta con decir:
“ …Ana Margarita Rivero, ha ejercido posesión legitima, pacifica, de buena fe, publica en forma continua, no interrumpida, con animo de dueña por mas de VEINTE AÑOS…” para dar ingreso a cualquier clase pruebas en el lapso probatorio.-
Un pronunciamiento de prescripción en el presente caso, por lo que la reconvención debe ser desechada, lo cual solicito al Tribunal determinar como punto previo, en la sentencia definitiva.
TERCERO: Si existe plena identidad entre el bien que pretende reivindicar mi representada y el bien EFECTIVAMENTE DETENTADO por la demandada.
El hecho de que la demandada pretende servirse de un documento en el presente juicio (el cual) se impugna por no guardar identidad tampoco con el bien reivindicado) documento éste que hace alusión a una determinada parcela de terreno que mide seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados ( 648 m2); No implica “per se” que ANA RIVERO DE AGUILERA no está igualmente detentando el área total de terreno de un mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados ( 1.257,10 m2) que pretende reivindicar de ella mi representada.-
El bien que se pretende reivindicar, con superficie de 1.257,10 m2 esta plenamente y suficientemente descrito en el libelo de demanda con inclusión de sus linderos, medidas y coordenadas UTM (Proyección Universal Transversa de Mercator) y concide con el detentado por la demandada, como ya se encuentra demostrado en autos y como se demostrará ulteriormente en la secuela de este proceso, independientemente de que dicha demandada alegue tener titularidad sobre solo una parte del área reivindicada.-
Pretende la parte demandada desorientar al Tribunal con la forma como explana sus alegatos en el escrito de contestación/reconvención presentado por ella, donde primeramente transcribe los linderos del irrito documento del que pretende valerse luego transcribe los linderos del terreno de mayor extensión que compró mi mandante, para hacer creer que es éste el cual pretende reivindicar. …omissis…
CUARTO: No es ciertos que ANA MARGARITA RIVERO DE AGUILERA haya detentado ni tenido posesión legitima y de buena fe sobre el lote de terreno que se pretende reivindicar de ella (1257,10 m2) mediante este proceso, por mas de veinte años.. …omisis.
Tampoco es cierto que lo haya hecho con ánimo de dueño.
Mucho menos es cierto que la posesión que alega la demandada haya sido llevada a efecto de buena fe, ni que haya sido pacifica, publica ni continúa. . …omisis.
4.1.1). la demandada en su contestación/reconvención, alega que no hay identidad entre el bien que se pretende reivindicar de ella y el bien que ella dice que efectivamente posee con ánimo de dueño.
Aduce la demandada, que mi representada pretende mediante la demanda revindicar un terreno de 10.350 m2 (lo cual no es cierto como se evidencia del punto Segundo del petitorio del libelo reformado o corregido donde se determina que el bien a reivindicar es de 1.257,10 m2) y que ella no que dice poseer en forma legitima, de buena fe y con ánimo de dueña, son 648 m2 y no los 10.350 m2 que describe en su escrito.
Esta declaración, trae las siguientes consecuencias: …omisis… el documento se refiere únicamente a una superficie de 648 metros cuadrados, mientras que ANA RIVERO DE AGUILERA detenta materialmente una superficie de terrenos propiedad de mi representada de 1.257,10 m2, a cuyos efectos debe entenderse entonces, que la demandada-reconviniente, como se expresa en su escrito de contestación, niega poseer legítimamente los restantes metros cuadrados que se pretende reivindicar, lo cual necesariamente implica que los detenta ilegítimamente, como se demostrará que efectivamente lo hace en el lapso probatorio.
4.1.2). Así, no queda otro camino que concluir que, si se demuestra que ANA RIVERO DE AGUILERA realmente detenta 1257,10 metro de terreno, y luego alega en el juicio que de dicha superficie solo posee legítimamente 648 meros cuadrados; los restantes 604,10 metros cuadrados que detenta no son objeto de posesión legitima por su parte, sino de detención ilegitima y así debe considerarse sentado por ella misma en la contestación a la demanda.
4.2) …omisis que ha convenido en la contestación la parte demandada/reconviniente en que no posee legítimamente 1252,10 m2 sino 648, es pertinente analizar la situación de esa superficie de terreno y determinar su respecto de ella se han dado los elementos para usucapir….Omisisis …
Enerva fatalmente el alegato de la demandada/reconviniendo de que su “ animo domini” es veintenal.. …omissis
Decimos que la eventual postsesión de ANA RIVERO DE AGUILERA sobre el lote que pretende usucapir es de mala fe, por ende incapaz de generar prescripción adquisitiva, toda vez que ANA RIVERO DE AGUILERA desde el mismo momento en que suscribió el documento, estaba consciente de que el dominio sobre el inmueble que se le pretendía transferir mediante el mismo era vicioso. …omisis…
En conclusión, tenemos que ANA RIVERO DE AGUILERA adquiere un inmueble por instrumento registrado el 22 de febrero de 1989 y acepta lo indicado en el documento de adquisición en el sentido de que: …omisis… como consecuencia de tal aseveración, este comprador admite que hasta ese día él no era dueño del terreno por lo que DEBE descartarse la existencia de “Animus domini” de su parte sobre el terreno adquirido, con anterioridad a la fecha de registro.-
…omisis… 4.2.1.3) otro elemento que es menester tomar en cuenta en relación al documento en cuestión es la incapacidad que tenia la comunidad de indígenas Francisco Fajardo de vender terrenos en el área ocupada por la demandada-reconviniente para la fecha en que se otorga el documento presentado por esta, además de la ineficacia de dicho registro frente a la titularidad registral y tracto sucesivo ANTERIOR que ostenta mi representada.
Para el momento que la Comunidad Indígena Otorga el documento de ANA RIVERO DE AGUILERA (22/2/89) aquella no era mas propietaria del terreno, porque se lo había vendido ya por documento registrado a EDUTAC 831-10-75) y ésta a su vez a RAFAEL JOSE VILLAROEL por documento también registrado (18-5-87) y luego éste a mi representada.-
Es decir, que la Comunidad Indígena pretendió vender le a la demandada/reconviniente algo que le era ajeno; cuyo derecho de disposición ya había salido del patrimonio de la Comunidad, por lo que; no siendo el causante de ANA MARGARITA RIVERO DE AGUIKLERA ya titular del bien vendido, mal pudo disponer del mismo válidamente y transmitirle a ésta una titularidad que ya no ostentaba.
…omisis…
Efectivamente, para el 22/2/89, fecha en que registra su documento ANA RIVERO DE AGUILERA, ya había sido registrado en forma PREVIA como lo exige el artículo 1924 del Código de Procedimiento Civil, el documento por el cual la “ Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo” excluía de su patrocinio el terreno en cuestión a favor de EDUTAC ( 31-10-75), por lo que la operación se efectuó versando sobre un bien que cuya propiedad ya no se encontraba en la esfera de los derechos disponibles de la “Comunidad de indígenas Francisco Fajardo”.
Así, a tenor del citado artículo (1924 CC), al haber sido registrado posteriormente, el documento de ANA RIVERO, carece el mismo de efecto frente a terceros adquirientes que hubiesen registrado en forma previa, como lo sería EDUTAC y su cadena de causahabientes posteriores a título particular (entre ellos mi mandante).-
…omisis…
En el presente caso, partiendo de un tronco común, que es la propiedad de la mayor extensión por parte de la Comunidad de Indígenas “Francisco Fajardo”, tenemos que ésta enajena en fecha 31 de octubre de 1975 la parte de dicha extensión que comprende tanto los terrenos de mi representada ( que a su vez incluyen los ocupados por ANA RIVERO) como otros, a EDUTAC, y en ESA MIS FECHA SE REGISTRA dicha enajenación; y es solo TRECE (12) AÑOS, 3 meses y 22 DIAS después, en fecha 2 de febrero de 1989 que se registra la enajenación a ANA RIVERO DE AGUILERA.-
…omisis…
CONCLUSIONES: En la presente reconvención, se han negado, rechazado y contradicho, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la demandada/reconviniente, con base a los fundamentos que se resumen a continuación:
1)- Se ha impugnado la cuantía d la reconvención.-
2)- Se ha denunciado la forma manifiestamente insustancial en que se ha pretendido reconvenir…omisis…”

En fecha 26 de octubre de 1998 (f.244) la abogada CIRA URDANETA DE GOMEZ, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos. (f.245 al 300); cumpliendo igualmente con dicha carga el apoderado actor; siendo admitidas las mismas mediante autos de fecha 6 de noviembre de 1998.
Por auto del 17 de marzo de 1999 (f.174 (2da pieza) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a hoy para que las partes presenten sus respectivos informes, comprimiendo con dicha formalidad en fecha 18 de marzo de 1999 (f.175 al 177) y 14 de abril de 1999 (f. 205 al 244), así mismo la actora dio cumplimiento en relación al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de mayo de 1999 (f.594) se aclaró a las partes que el presente juicio entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Consta a los folios 03 al 45 de la 3era pieza, sentencia de fecha 19.02.2000 dictada por el tribunal de la causa, a través de la cual declaró CON LUGAR, la acción reivindicatoria, interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL PORLAMAR, C.A. (C.C.P) contra la ciudadana ANA RIVERO DE AGUILERA; se ordenó a la parte accionada-reconviniente ANA RIVERO DE AGUILERA a entregar libre de bienes y personas a la parte actora CENTRO COMERCIAL PORLAMAR, C.A. (C.C.P.) la porción de terreno que ocupa cuya área total es de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (1.257,10 M2); se ordenó a la parte accionante - reconvenida a cancelarle a la parte demandada reconviniente, ciudadano ANA RIVERO DE AGUILERA o en su defecto, a la persona que demuestre la propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de esta acción, el valor de las construcciones antes identificadas, existentes en el terreno objeto de este juicio, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo; Inadmisible la demanda, subsidiariamente de prescripción adquisitiva, propuesta por la ciudadana ANA RIVERO DE AGUILERA, contra CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A. (C.C.P), identificadas en autos y se condena en costas a la parte demandada- reconviniente, por haber sido vencida totalmente tanto en la acción incoada en su contra, como en la reconvención que por prescripción adquisitiva intentó.
Por auto de fecha 03.11.2000, el Tribunal de la causa, escuchó en ambos efectos la apelación de la sentencia de fecha 19.09.2000, y ordenó remitir el expediente a esta alzada.
IV.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta segunda instancia, esta Superioridad deja constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho de cuyo texto se extrae lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
En fecha 16.01.2001 (f. 64 al 73 de la 2ª pieza) el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:
-Que su mandante, CIUDAD COMRCIAL PORLAMAR. C.A. (CCP) es la única exclusiva propietaria del inmueble en cuestión, tal y como se desprende del tracto sucesivo documental que reproduce a saber: tradición legal de su representada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva esparta en fecha 22.11.1938, bajo el N° 32, folios 38 al 41 del Protocolo Primero, que JESUS SABINA DE ORTIZ, MARIA DE ORTEGA Y RICARDO ORTEGA, dieron en venta a la Comunidad de Indígenas del Caserío Francisco Fajardo un lote de terreno que a su vez les perteneció, en parte por herencia de sus causantes AMALIO ORTEGA Y GIORGIANA FERMIN DE ORTEGA (fallecidos) y otra parte por compra a celestina Teofila y Antonia casimira Fermín, según documento protocolizado en la misma oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño bajo el N° 22, a los folios 29 Vto y 36 Vto del protocolo correspondiente al año 1896;
- que los linderos de dicho terreno en venta a la Comunidad de Indígenas del Caserío Francisco Fajardo son los siguientes: OESTE: Partiendo de la Boca de San Jerónimo, punto de referencia situado en las Orillas del mar a 1.530 metros línea recta de la desembocadura al mar del Rió Espíritu Santo que nace en el Valle del mismo nombre, una línea recta con su trayectoria hacia el Norte pasa por la casa de Marcelina Cazorla, desvía hacia el Noreste hasta llegar a la punta del Cerro de Rojas.- NORTE: Partiendo de la punta del cerro Alto de Rojas en trayectoria recta hasta la boa de Salineta de Moreno.- ESTE: Constituye una línea que partiendo de la Boca de Moreno va bordeando con la orilla del mar hasta la punta del Morro de Porlamar.- SUR: De la Punta del Morro de Porlamar bordeando la orilla del Mar hasta la Boca de San Jerónimo.-
-que dicho lote originario, o mayor extensión incluye los terrenos propiedad de su representada, el terreno que se pretenden reivindicar en la demanda principal y el lote del que dice ser propiedad la demandante.
-que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 31 de octubre de 1975, bajo el N° 39 Tomo 1 del Protocolo Primero, que la citada “Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo” dio en venta a la Sociedad mercantil “Empresa de Desarrollo Urbano Turístico y Arquitectónico Conquista EDUTAC, C.A., constituida por documento registrado bajo el N° 319, folios 204 al 207, del Adicional 3° del Tomo 1° en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 16 de octubre de 1975, una superficie que forma parte de la mayor extensión adquirida por el documento señalado en el punto anterior y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estrado Nueva esparta en fecha 22 de noviembre de 1938, bajo el N° 32, folios 38 al 41 del Protocolo Primero, con superficie de 897.111 m2, cuyos linderos constan de plano agregado al Cuaderno de comprobante llevado por la citada Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 27, folio 42 del Trimestre de 1975. Los linderos de dicha extensión son los siguientes: NORTE: partiendo del lindero Oeste en línea recta de aproximadamente cuarenta y cinco grado (45”) en 95.70 metros, que se quiebra hacia el Este en línea casi parilla al punto de partida en 246,60 metros que igualmente se quiebra levemente hacia el lindero Norte en 257,65 metros, Aeropuerto N°-1 y Cuerpo de Bomberos; y desde este punto en línea rcta de 196 metros con zona ocupada por las Oficinas de la Dirección de Tránsito Terrestre y la Policía Técnica judicial; y luego hacia el Sur en línea recta de 47,90 metros y otra de 20 metros en línea recta también hasta igualmente idealmente las líneas anteriormente señaladas, de 246,60 metros con talleres ocupados por el Ministerio de Obras públicas y por terrenos de particulares en 165,10 metros con terrenos de particulares, al termino de lo cual continua la línea del lindero Norte hacia el Este en línea recta con ángulo casi rectangular en 487,70 metros igualmente con terrenos de particulares de cuyo punto ya dentro del lindero ESTE: En línea de ángulo casi rectangular-hacia el sur en 198,70 metros con terrenos del Sindicato Nueva Esparta, punto del cual parte una línea recta hacia el Oeste en ángulo rectangular n 511,30 metros que se quiebra de nuevo hacia el Sur con ángulo casi recto de una medida de 235,60 metros con terrenos de particulares; donde ya dentro del lindero SUR arranca una línea paralela en dirección Oste a las idealmente continuadas de 246,60 metros y 433,10 metros del lindero Norte de 1.285,30 metros con la urbanización Ruiz Pineda, al termino de la cual por el lindero OESTE en línea recta hasta encontrarse con el punto de partida de la indicada delimitación en 528,80 metros con el canal de desagüe del antiguo aeropuerto.-
-que consta de documento registrado por vía de autenticación por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva esparta en fecha 29 de Diciembre de 1975 bajo el N° 10, folios 15 al 17 vto, Tomo 1 del Protocolo Tercero, y protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 18 de mayo de 1987 bajo el N° 17, a los folios 79 al 83, Protocolo Primero, Tomo 6, que # Empresa de Desarrollo Urbano Turístico y Arquitectónico Conquita DUTAC, C.A., a su vez vendió a RAFAEL JOSE VILLARROEL, un lote de terreno que le pertenece por haberlo adquirido formando parte de mayor extensión, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 31 de Octubre de 1975, bajo el N° 39, Tomo 1 del Protocolo Primero (el determinado en el punto anterior) y cuya supercifie es de 212.400 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Partiendo del lindero oeste en línea con la misma inclinación de 95,70 metros con canal de desagüe donde se quiebra dicha línea en dirección Sur en 38 metros con terreno de Jesús Antonio Silva donde se quiebra antes indicada siguiendo la misma trayectoria en 120 metros con terrenos de Alexis Quijada donde se quiebra dicha línea en 83 metros con la propiedad inmediatamente citada, donde se quiebra dicha línea en dirección Este en 110 metros con Vía Aeropuerto N° 1, zona de retiro y ornato de por medio donde se quiebra en dirección sur para formar el Lindero ESTE; en 621 metros con terrenos de José Antonio Salazar y Pedro Julián González y Otros y quiebra en dirección Oeste para formar el lindero SUR en 385 metros con la Urbanización Ruiz Pineda ( Bella Vista) quebrándose dicha línea hacia el Norte para formar el lindero OESTE en 528,80 metros con el canal de desagüe del sector llegando así al punto de partida;
-que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva esparta en fecha 28 de octubre de 1994 bajo el N° 28, folios 142 al 147, Tomo 8 del Protocolo Primero, que Rafael José Villarroel y su cónyuge, también a su vez dio en venta a CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR CCP, C.A. Sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 5 de Septiembre de 1986, bajo el N° 413, tomo 4 adicional 6°, un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión, que hubo por adquisición efectuada mediante documento protocolizado pro ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18.05.1987, bajo el N° 17, folios 79 al 83, Tomo 6° del Protocolo Primero ( el citado en el punto anterior), con una superficie de 6.702,54 metros cuadrados cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: Norte: en una línea quebrada en 04 segmentos cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan de plano Topográfico agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28.10.1994 bajo el N° 75 folio 150.
- que finalmente consta de documento de fecha 13.05.1997 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el N° 21, folios 139 al 145, Tomo 13 del Protocolo Primero que RAFAEL JOSE VILLARROEL y su cónyuge allí identificada, otorgan documento mediante el cual aclaran que la venta a la que s refiere el punto anterior, fue en realidad e una superficie de 10.350,55 metros cuadrados y no de 6.802,54 metros cuadrados, por lo cual los linderos de la misma quedan rectificados como mas adelante se indica; haciendo la salvedad y observación de que todos los metros adicionales incluidos en la mayor extensión de la cual es o era propietaria RAFAEL JOSE VILLARROEL, por lo que ningún gravamen causó a terceros dicha ampliación o aclaratoria, ni era necesario llamar a terceros a la misma.
- que en virtud de dicha aclaratoria, quedan en consecuencia los 10.350,55 metros vendidos por Rafael José Villarroel a su representada;
- que como puede evidenciarse de la tradición documental de la propiedad de mayor extensión de mi representada, que incluye la porción de terreno que reclama la accionante, es impecable, parte de 1986, y su tracto sucesivo es ininterrumpido, coherente y plenamente valido, mientras que el alegado por la acciónate es irrito y radicalmente nulo, y sin tracto sucesivo de ninguna especia.
-Que su representada demostró sin lugar a dudas y de forma múltiples y variada, el hecho de la posesión o detentación del inmueble objeto de la acción, consistente en una porción de 1.257,10 m2 por parte de la demandada, así como la plena identidad del inmueble poseído por la demanda, con lo asentó el “a-quo” en su decisión.
-que en cuanto a la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por la accionada, el hecho de mismo de haber alegado ésta dicha figura, implica el reconocimiento del fundamento fáctico en el cual basó la demanda de mi representada, reconvención ésta que, como también se sentó en la decisión correspondiente debió sucumbir, durante el tiempo requerido por la Ley, ausencia ésta demostrada por el hecho mismo de haber otorgado un documento reconociendo propiedad ajena en 1989.
-que adicionalmente, la acción ejercida por vía de reconvención, adoleció de los requisitos formales requeridos para el conforme lo dispuesto el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
- que es menester igualmente señalar, que el titulo del que pretende servirse la demandante no tiene valor alguno ni es oponible a su representada, toda vez que del mismo se pone de manifiesto que quien aparece como vendedor es la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO quien no podía es en fecha (1989) haber vendido a la accionante el inmueble en cuestión, por cuanto ya le había vendido en forma previa la mayor extensión de la cual forma integrante el mismo a la sociedad mercantil EMPRESA DE DESARROLLO USRBANISTICO ARQUITCTONICO EDUTAC, C.A; razón por la cual el inmueble del cual se dic propietaria la demandante, simplemente ya no se encontraba dentro de la esfera patrimonial de quien aparece como su vendedor en el documento que dice tener, razón por la cual no era la Comunidad de indígenas quien podía haberle vendido el bien a dicha empresa
- que al otorgar dicho documento la Comunidad de Indígenas, pretendió vender algo que no le era propio, sino que pertenecía a su comprador, razón por la cual dicha venta a la Sra. ANA RIVERO D AGUILERA, por mas registrada que esté, es nula e inoponible a su representada, que sí es causahabiente tanto la Comunidad Indígena, como de EDUTAC, que fue quien a su vez vendió la mayor extensión a Rafael José Villarroel y a Lídice Gamboa de Villarroel, que son los causantes directos d Ciudad Comercial Porlamar, C.A.
- que el documento de la accionante carece de tracto sucesivo y se origina en un írrito, como lo es la venta por la Comunidad de Indígenas de un bien ajeno, amparado el mejor derecho y tracto sucesivo documental a la propiedad de su representado.
- que el hecho de que la demandada tenga un documento que habla de una porción de terreno de 648 mts2, no implica que no está poseyendo, como quedo demostrado sin lugar a dudas en el juicio una porción mayor, de 1.257, 10 mts2, lo cual quedó evidenciado de las testimoniales inspecciones y experticia practicadas.
- que finalmente cabe hacer mención de la teoría de la “ franja” que se inventó la demandante al final del juicio, la cual es impertinente considerar, no solo por descabellada, como se alegó en su oportunidad, sino por exorbitar el “ thema decidendum”, no habiendo sido tal circunstancia alegada en la oportunidad de la contestación, ni mucho menos demostrada.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
De Igual forma la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, Abg. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, consignó escritos de informes, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
-que la sentencia contra la cual su conferente ANA RIVERO, ejercicio oportunamente el RECURSO DE APELACION, adolece del VICIO DE INMOTIVACION, al no haber el Juez A-quo, examinado todos los argumentos o alegatos que expuso en el escrito informes presentado oportunamente por su conferente y en consecuencia con el artículo 313 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil DENUNCIA que el Juez A-quo, infringió los artículos 12, 15, 243 Ordinal 4 y 244 ejusdem.
- que con dicho hecho se demuestra que se han violado las normas antes citadas que son de orden público, por lo que es procedente declarar con lugar este recurso de apelación, en razón que el silenciar los alegatos contenido en los mismos afectó el derecho de defensa de su poderdante ANA RIVERO.
-que ha sido criterio imperante en la doctrina de la Sala de Casación, que los alegatos esenciales y determinantes esgrimidnos en los informes deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente lo alegado, so pena de incurrir en infracción de los artículos 12,15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual alega y hace valer.
- que señala y hace valer la Jurisprudencia que al efecto trae, OSCAR Pierre Tapia, en sus Comentarios y a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo XII, Diciembre de 1996, pág. 379 y siguientes.
-que existe incongruencia, cuando la Juez A-quo, da por valido unos linderos, que no se corresponde con la realidad y además les da todo el valor pleno con unos linderos que no se corresponde con a ubicación física del inmueble.
-que existe una franja de terreno entre el lindero Oeste y el Canal de desagüé del antiguo Aeropuerto, que en esta franja de terreno, se encuentra la posesión y propiedad de su conferente ANA MARGARITA RIVERO y otros vecinos.
-que el lindero Oeste, viene siendo erróneamente señalada en el Libelo de demanda, en si escrito de pruebas y en todo el proceso, como el Canal de desagüe, lo cual es falso, ya que el mismo es la antigua cerca del antiguo Aeropuerto y que existe una Franja de terreno entre su lindero Oeste y el Canal de desagüe.
-que queda demostrado con La documentación aportada en este proceso y que por comunidad de pruebas debe ser apreciadas, es forzoso llegar a la CONCLUSIÓN que existe una franja de terreno entre el lindero Oeste y el canal de desagüe, es el la franja de terreno donde está la propiedad y posesión de su conferente ciudadana ANA MARGARITA RIVERO.
-que en autos no está demostrado la propiedad del actor reconvenido, sobre la cosa a reivindicar, pues el titulo con el cual pretende ser propietario está viciado de nulidad absoluta por cuanto toma como lindero Oeste el canal de desagüe del antigua aeropuerto, cuando lo cierto es que existe una Franja de terreno entre su lindero Oeste y el canal de desagüe del antiguo aeropuerto, es en esta franja de terreno es donde está ubicada la propiedad y posesión de su conferente.
-que el documento con el que pretende demostrar la adquisición la parte actora reconvenida se fundamenta en una aclaratoria de linderos y medidas con diferencias de superficies, tan notables y diferencias de linderos en la cual incluye un lindero Oeste que no le corresponde, sin haber llamado a los terceros poseedores y propietarios a defender sus derechos como lo es ANA RIVERO, por lo que ese documento no le es oponible, ni contra ella surte efecto alguno, porque además en la rectificación que hacen de cabida y linderos en el documento registrado en 1996, bajo el N° 21, cuya demás determinaciones aparecen relacionada en los autos, en esta ratificación se arrogan alternaciones sustanciales en cuanto a cavidad y ubicación del inmueble allí identificado, por lo que se cumple con los principios al trato sucesivo de la propiedad inmobiliaria, cuyo deber es de aplicación de orden público.
-que en autos no hay plena identidad en la cosa cuya propiedad dice detentar el actor reconvenido, lo cual no demostró y la que posee la demandada reconviniente, cuestión que si hizo esta fehacientemente.
-que la demanda de acción reivindicatoria debe ser declarada SIN LUGAR, porque no se cumplió los requisitos de procedencia para la REIVINDAICIÓN.
-que su representada ANA RIVERO DE AGUILERA demostró que ha ejercido posesión legitima, pacifica, de buena fe, publica en forma continua, no interrumpida, con aniño de dueño, por más de veinte años, lo cual quedo perfectamente demostrado en pruebas y las parte actora no demostró en ningún momento que la demandada no estuviese en posesión del inmueble objeto de esta acción, por más de 20 años, y por lo que tiene derecho a usupir y por lo tanto la acción de prescripción adquisitiva es procedente y así debe ser declarado con todos los pronunciamiento de Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-que declare sin lugar la acción reivindicatoria propuesta y se declare con lugar la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva y finalmente se condene en costa a la demandante reconvenida y en consecuencia revocada la sentencia apelada.
OBSERVACION A LOS INFORMES:
PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad prevista para ello, el apoderado de la actora, alegó:
-que ha quedado demostrado en actas, tanto en la oportunidad en que el Juez de Primera Instancia se trasladó al lugar, como en la experticia posteriormente efectuada, prueba que complementa perfectamente, que lo cercado por la demandada y por ende poseído por ella es una superficie de 1.257,10 metros cuadrados, la cual tiene identidad absoluta con el bien cuya reivindicación se demandó y que el “a-quo” le ordenó devolver a su legitimo propietario, es decir a su representada. En todo caso incurre en contradicción la demandada cuando en el mismo escrito, en el folio 78 dice que posee 648 metros cuadrados “mas una parcela adicional de terreno”, confesando por primera vez que si detenta mas superficie que los famosos 648 metros.
- que el documento que presenta la demandada, además de ser irrito por las razones amplísimamente expuestas tanto en la contestación a la reconvención, como en los informes de 1era instancia y sus respectivas observaciones, que da por reproducido no solamente es ineficaz e inoponible a su representada, sino que demuestra plenamente que en 1989, la demandada reconoció conocer no ser el dueño del terreno en cuestión, porque si no fuese así, no tenía sentido que se lo hubieses pretendido comprar a un tercero ( por demás incapaz de venderlo), como lo era la Comunidad Indígena;
-que esa declaración rendida ante un funcionario público y de fecha cierta, demuestra la fractura en el “animo domini” requerido para que prospere la usucapión, toda vez que prueba sin lugar a dudas, que para el 22 de febrero de 1989, la demandada estaba en conocimiento de que no era la dueña del terreno, aunque equivocadamente pensó que el dueño era la Comunidad Indígena.
-que en cuanto a las testimoniales presuntamente evacuadas en otros juicios específicamente en un interdicto mal puede ser traídos a los autos en este juicio, por no tratarse de la misma materia, por no ser documento público sino testimoniales y hecho de que las haya producido en copia no las desnaturaliza ni las convierte en documento públicos, por ende son inadmisible, bajo esta forma en esta instancia, no siendo posible el traslado de pruebas bajo tales circunstancias; a todo evento hace la salvedad y la observación, que dichas testimoniales fueron objeto de impugnación y recurso de reclamo por haber sido evacuadas en el juicio en cuestión en base a un auto que fijo oportunidad para las mismas sin embargo carece de firma del juez por lo que no fueron objeto de control de la prueba mal pueden ser apreciable en el juicio donde se evacuaron, mucho menos en el que nos ocupa;
-que es falso que su representada basa la reivindicación del inmueble en un titulo aclaratorio unilateral de dominio;
-que el inmueble de autos se encuentra ubicado dentro de la superficie de 6.702,54 metros cuadrados adquirida por su representada de RAFAEL JOSE VILLARROEL y su cónyuge, por documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Mariño del estrado Nueva Esparta en fecha 28 de Octubre de 1994, bajo el N° 28, folios 143 al 147 tomo 8, protocolo Primero, quien le dio en venta pura y simple un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión, que hubo por adquisición efectuada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el N° 17, folios 79 al 83, Tomo 6, Protocolo primero; cuyos lineros y medidas se encuentran descrito en el plano topográfico agregados al cuaderno de comprobante llevado al efecto por ante la referida Oficina de registro en fecha 28-10-1984, bajo el N° 75, folio 150.
-que mal obro el a-quo al admitir una reconvención por prescripción adquisitiva, por adolecer esta del requisito de presentar junto con la demanda la certificación de registro exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la cual a estas altura del proceso no ha sido presentada;
-que en cuanto a la afirmación que sus informes no fueron debidamente analizados por el a-quo basta leer la sentencia para evidenciar que si lo fueron.
- que para el análisis de la experticia en cuestión se utilizó el método de coordenadas UTM (Proyecto Universal Tranversa de Mercator), sistema este parecido al de coordenada por grado, con la diferencia que el UTM es increíblemente mas preciso, y con el otro (coordenada geográfica) el margen de error es de varios metros mientras que el UTM es apena de centímetros; siendo este último el procedimiento científico exacto, usado en el levantamiento de los planos acompañados y en la experticia, lo cual al parecer no entendió, o no quiere entender la demandada;
-que en cuanto a la experticia que la parte demandada pretendió sabotear haciendo que el experto designado por ella se abstuviera de hacer las diligencias con los demás expertos y consignó un descabellado resultado que ubicaría la parcela de la demandante como se determino en el plano que se anexaron posteriormente en el medio de la calle que acceso al “Jumbo” por detrás y frente a donde esta actualmente las centrada a su estacionamiento, mal puede la parte promovente pagar las consecuencia de que el experto disidente, traído por la propia demandada bajo su sugerencia, torpedee la prueba, haciendo su experticia por su cuenta con resultados francamente insólitos.
-que lo cierto es que el topógrafo no solamente pretendió sabotear la prueba de forma narrada, sino que su criterio disiente de manera desproporcionada con el de los dos restantes;
-que hay identidad entre el bien detentado por la demandada, independientemente de la cantidad de metros que haya documentado en su inoponible documento y aquel que su representada pretende reivindicar de 1257,10 M2;
-que ha quedado demostrado que su representada es legítima propietaria de la mayor extensión dentro de la cual se encuentra inserto la demandada por acto jurídico valido, registrado con anterioridad;
- que ha quedado demostrado que los terrenos de su representada poseen tracto sucesivo valido, ininterrumpido, coherente y muy anterior al de la demandada quien adquiere una parte del terreno que detenta de quien no podría ya enajenarlo.
-que la reconvención es inadmisible por falta de requisitos formales de carácter imperativos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma se pretende probar con testigos inadmisibles y claramente segados, lo contrario a lo establecido en documento público, contraviniendo lo establecido por el artículo 1387 del Código Civil; documento publico traídos a los autos por la propia demandada, de los cuales se evidencia la ausencia de “animus domini”.
PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la demanda, alegó:
-que en la contestación de la demanda su poderdante alegó que no había identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la cosa que es de su propiedad y esta en posesión de su conferente, que no hay identidad ni de linderos en medidas, ni en superficie entre el inmueble, para que prospere la acción interpuesta, por lo que esta demanda no sebe ser declarada con lugar.
- que en cuanto a la franja de terreno existente entre el lindero Oeste del terreno vendido por RAFAEL JOSE VILLARROEL a CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., esta demostrado en la documentación aportada por la actora promovidas como 1, 2, 3, 4 y 5, siendo esta última el documento de aclaratoria debidamente impugnado por su conferente, por ser hecho a espalda de los terceros, y donde fueron movidos los linderos, hasta situarlos sobre la canal de desagüe, cuestión que en ninguno e los documentos de donde proviene la tradición se determina.
- que el A-quo no examinó el mismo solo se militó a examinar la legalidad de los documentos y no así sus linderos.
-que el lindero Oeste sea el canal de desagüe, lo cual es ninguno de los documentos esta demostrado, solo esta demostrado que el lindero Oeste, arranca de la urbanización Ruiz Pineda y llega al canal de desagüe, por ende su recorrido no puede ser el referido canal, si no se inicia en éste no puede ir por encima de este (su recorrido es paralelo), pero si llega al canal que es su punto partida donde cierra la poligonal.
-que eso fue suficientemente explanado en los informes antes el Juez A-quo, y fue totalmente silenciado en su decisión, ni siquiera se tomo el trabajo de analizar ningún lindero y mucho menos se pronunció sobre la franja de terreno en donde se encuentra la propiedad y posesión de su conferente;
-que al analizar el lindero oeste se puede concluir que es paralelo al canal de desagüe y que entre este canal y el lindero Oeste no existe una franja de terreno que es donde se encentra la propiedad de su mandante ANA RIVERO;
-que con estas observaciones en todo el juicio se probo fehacientemente que la demandante no es propietaria, del terreno de su mandante ANA RIVERO, que la demandante compro un terreno con un lindero identificado en un documento y lo cambia de sitio ubicándolo exactamente sobre el canal de desagüe, para de esta manera pretender apoderarse de terrenos que no le pertenece y lo hace mediante un documento de aclaratoria de una venta;
- que al analizar el lindero sur arranca una línea paralela en dirección Oeste a las idealmente continuadas de 246,60 metros y 433 metros del lindero norte de 1285,30 metros con la urbanización Ruiz Pineda al terminar;
- que no existe ninguna duda de que el lindero oeste no esta encima del canal de desagüe, no es el canal de desagüe ya que el lindero sur, no llega hasta el mismo;
-que es una teoría demostrada que existe una franja de terreno (entre el lindero Oeste y el canal de desagüe) con la documentación aportada en pruebas por la parte actora, la cual en comunidad de prueba es valida;
-que la juez A-quo no analizo en ningún momento, estos linderos ni la existencia de dicha franja y su causante hizo este análisis en sus informes, informes estos que fueron silenciados a pesar de haber sido efectuado oportunamente.
-que se trata de un documento que esta referido a coordenadas arbitrarias;
-que el documento en cuestión no refleja que fue lo que realmente COMPRO CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., solo saben los linderos generales y en lo que atañe a su poderdante, lo único cierto es que no se encuentra dentro de la propiedad de este terreno aquí vendido, porque su propiedad se encuentra dentro del lindero Oeste de RAFAEL JOSE VILLARROL y/o CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., CIUDAD COMRCIAL PORLAMAR CCP y el canal de desagüe.
-que el terreno propiedad y posesión de su mandante esta ubicado dentro del lindero Oeste y el canal de desagüe, que ha quedado demostrado, Ciudad Comercial Porlamar, C.A.
-que sea declarada sin lugar la acción reivindicatoria propuesta y declarada con lugar la reivindicación propuesta por prescripción adquisitiva.-
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir el recurso de apelación que ejerciera la parte demandada, contra la sentencia que en fecha 19.09.2000 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales en los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que él título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “ que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “ faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e incultivable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Por consiguiente se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre, el bien a reivindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Argumenta el actor como bases de su acción, que la ciudadana ANA RIVERO DE AGUILERA, identificada con la cédula de identidad Nº 8.390.653 posee parte del lote de terreno antes deslindado que es propiedad de su representada “CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A.” (C.C.P.), específicamente por el lindero este en un área de 1.257,10 metros cuadrados situada dentro de los siguientes, apropiándose del mismo, impidiéndole la entrada o el acceso bajo el argumento de ser la propietaria de dicho lote.
Por su parte, la parte accionada reconviniente al momento de contestar la demanda, rechazó los hechos explanados en el libelo argumentando que la acción incoada es improcedente al no existir identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee; que es propietaria según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha 22 de Febrero de 1.989 anotado bajo el Nº 17, folios 79 al 82 protocolo primero, tomo 17 del primer trimestre de 1989 adquirió se la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y por ende, ejerce dominio y posesión sobre un terreno y las bienhechurías sobre él construidas que mide 648 metros cuadrados, y tiene los siguientes linderos y medidas copiar ; que lo posee desde hace más de veinte años, y en razón de ello, intentó reconvención en contra de la parte actora por prescripción adquisitiva por haber ejercido posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca por más de 20 años.
Es así que el thema decidendum estará centrado en determinar si se encuentran dadas las condiciones para declarar la procedencia de la acción o de la reconvención intentada o en su defecto, si las mismas deben ser desestimadas.
Dentro de las hipótesis que pueden surgir en esta clase de proceso, tenemos: a) que ni el reivindicante, ni el demandado presenten títulos que le acrediten la propiedad, caso en el cual se preferirá la condición jurídica del demandado; b) que solamente el reivindicante presente título, en este caso la acción prosperaría; c)que el demandante y el accionado presenten título, en cuyo caso el Juez debe acordar la propiedad a quien la demuestre con un mejor derecho, para lo cual el Juzgador debe realizar un análisis comparativo de dichos títulos.
Esta última postura encuadra en el caso de autos, ya que ambos sujetos procesales exhibieron títulos que en su decir, demuestran la propiedad sobre el terreno en litigio.
Así pues, la parte actora para acreditar su derecho de propiedad, trajo a los autos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, el 28 de Octubre de 1.994, anotado bajo el Nº 28, folios 143 al 147, protocolo primero, tomo 8 mediante el cual el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL le dio en venta el inmueble consistente en un terreno situado en el sector Bella vista, con un área aproximada de SEIS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (6.702,54 M2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE. En una línea quebrada en cuatro segmentos así: partiendo desde el punto “F” de coordenadas N 4.898.35 E 4.941.52 una línea recta de ocho metros con setenta y tres centímetros (8,73mts) hasta el punto “G” con coordenadas N 4.905.50 E 4.946.53; desde allí cruza hacia el sur, una línea de cinco metros con veinte centímetros (5,20mts) hasta llegar al punto “H” con coordenadas N 4.900,39 E 4.947,47; desde allí una línea recta hacia el norte de cincuenta y dos metros con treinta y cuatro centímetros (52,34mts) con el canal de recolección de aguas de lluvia, hasta el punto “A” con coordenadas N 4.943,04 E 4.977,81; y desde allí, una línea recta de treinta metros (30,00mts), quiebra hasta el punto “B” con coordenadas N 4.930,80 E 5.005,20, con terrenos de mayor extensión de mi propiedad; ESTE: partiendo del punto “B” antes descrito, una línea recta de ciento siete metros con noventa y tres centímetros (107,93Mts) hasta llegar al punto “C” con coordenadas N 4.823,31 E 5.0l4, 95, con terrenos también de la mayor extensión propiedad del vendedor; SUR: una línea quebrada en dos segmentos, el primero partiendo del citado punto “C” en cincuenta y dos metros con noventa y tres centímetros (52,93mts) hasta llegar al punto “D” con coordenadas N 4.820,99 E 4.962,07 y el segundo, partiendo del citado punto “D”, una línea recta de ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48mts) con terrenos de la mayor extensión de mi propiedad; y OESTE: partiendo del citado punto “E” una línea recta de setenta y seis metros con treinta y siete centímetros (76,37mts), hasta el punto de partida “F” , con edificio en construcción propiedad del comprador, los cuales fueron modificados por el vendedor según documento también protocolizado en fecha 13 de Mayo de 1.997, anotado bajo el Nº 21, folios 139 al 145, protocolo primero, tomo 13 quedando los mismos comprendidos de la siguiente forma:NORTE: en una línea quebrada en cuatro segmentos así: partiendo desde el punto “F” de coordenadas N 4.898,35 E 4.941,52 una línea recta de ocho metros con setenta y tres centímetros (8,73mts) hasta el punto “G” con coordenadas N 4.905,50 E 4.946,53; desde allí cruza hacia el sur, una línea recta de cinco metros con veinte centímetros (5,20mts) hasta llegar al punto H” con coordenadas N 4.900,39 E 4.947,47; desde allí una línea recta hacia el norte de cincuenta y dos metros con treinta y cuatro centímetros (52,34mts) con el canal de recolección de aguas de lluvia, hasta el punto “A” con coordenadas N 4.943,04 E 4.977,81; y desde allí una línea recta de treinta metros (30,00mts) quiebra hasta el punto “B” con coordenadas N 4.930,80 E .005,20, con terrenos de la mayor extensión propiedad de Rafael José Villarroel y Lídice Gamboa de Villarroel; ESTE: partiendo del punto “B” antes descrito, una línea recta de ciento siete metros con noventa y tres centímetros (107,93mts) hasta llegar al punto “C” con coordenadas N 4.823,31 E 5.0l4,95, con terrenos de la mayor extensión propiedad de Rafael José Villarroel y Lídice Gamboa de Villarroel; SUR: una línea quebrada en dos segmentos, el primero partiendo del citado punto “C” en cincuenta y dos metros con noventa y tres centímetros (52,93mts) hasta llegar al punto “D” con coordenadas N 4.820,99 E 4.962,07; y, el segundo. Partiendo del citado punto “D”, una línea recta de ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48Mts) hasta llegar al punto “E” con coordenadas N 4.822,98 E 4.953,83 con terrenos de la mayor extensión propiedad de Rafael José Villarroel y Lídice Gamboa de Villarroel; y OESTE: partiendo del citado punto “E” una línea recta de setenta y seis metros con treinta y siete centímetros (76,37mts) hasta el punto de partida “F” con edificio en construcción propiedad del comprador.
Con el fin de demostrar la cadena registral o el tracto sucesivo, consignó copia certificada de documento protocolizado en fecha 18 de Mayo de 1.987, anotado bajo el Nº 17, folios 79 al 83 (f 30 al 37) mediante el cual la Empresa Desarrollo Urbano, Turístico y Arquitectónico Conquista (EDUTAC C.A.) le dio en venta al ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL el terreno con un área de 212400 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:Norte: partiendo del lindero Oeste en línea con la misma inclinación de (95,70mts) con canal de desagüe donde se quiebra dicha línea en dirección Sur en 38 metros con terrenos de Jesús Antonio Silva donde se quiebra en dirección Este, en 120 metros con el mismo terreno antes indicado siguiendo la misma trayectoria en 120 metros con terrenos de Alexis Quijada donde se quiebra dicha línea en 83 metros con la propiedad inmediatamente citada donde se quiebra dicha línea en dirección Este en 110 metros con vía Aeropuerto Nº1, Zona de retiro y ornato de por medio donde se quiebra en dirección Sur para formar el lindero “ESTE”, en 621 metros con terreno de José Antonio Salazar y Pedro Julian González y otros y quiebra en dirección Oeste para formar el lindero “SUR” en 385 metros con la Urbanización Ruiz Pineda (Bella Vista) quebrándose dicha línea hacía el Norte para formar Oeste en 528 metros con 80 centímetros con el canal de desagüe del Sector, llegando así al punto al punto de partida.
De igual manera trajo a los autos, documento del cual se desprende que EDUTAC C.A. adquirió la propiedad que traspasó, por la venta que le hizo la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO protocolizado en fecha 31 de Octubre de 1.975, anotado bajo el Nº 39, folios 84 al 87 vto. protocolo primero, cuyos linderos y demás especificaciones son:
Norte: partiendo del lindero Oeste en línea recta de aproximadamente cuarenta y cinco grados (45º) en noventa y cinco metros con setenta centímetros (45,70mts) la que se quiebra hacía el Este, en línea casi paralela al punto de partida en doscientos cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (246,60mts) que igualmente se quiebra levemente hacía este lindero Norte, en doscientos cincuenta y siete metros con sesenta y cinco centímetros (257,65mts) con vía aeropuerto Nº1 y Cuerpo de Bomberos; t desde este punto en línea recta de ciento noventa y seis metros (196mts) con Zona ocupada por las oficinas de la Dirección de Tránsito Terrestre y la Policía Técnica Judicial; y luego hacía el Sur en línea recta de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90mts) y otra de veinte metros (20mts), y línea recta también hasta igualar idealmente la línea anteriormente señalada de 246,60mts., hacía el Este, en ángulo obtuso en ciento dieciocho metros (118mts) y desde allí en línea recta de la indicada tantas veces de 246,60mts., con talleres ocupados por el Ministerio de Obras Públicas, y por terrenos de particulares, en cuatrocientos cuarenta y tres metros con diez centímetros (443,10mts) cuya línea se quiebra formando un ángulo casi recto perpendicularmente en ciento sesenta y cinco metros con diez centímetros (165,10mts) con terrenos de particulares , al término de la cual continua la línea del lindero Norte hacía el Este, en línea recta con ángulo casi recta rectangular en cuatrocientos ochenta y siete metros con setenta centímetros (487,70mts) igualmente con terrenos de particulares de cuyo punto ya dentro del lindero Este, en línea de ángulo casi rectangular hacía el sur en ciento noventa y ocho metros con setenta centímetros (198,70mts) con terrenos del sindicato Nueva Esparta; punto del cual parte una línea recta hacía el Oeste en ángulo rectangular, en quinientos once metros con treinta centímetros (511,30mts) que se quiebra de nuevo hacía el Sur, con ángulo casi recto de una medida de doscientos treinta y cinco metros con sesenta centímetros (235,60mts) con terrenos de particulares de donde ya dentro del lindero sur, arranca una línea paralela en dirección Oeste, a las idealmente continuadas de 246,60mts y 443,10mts del lindero Norte de un mil doscientos ochenta y cinco metros con treinta centímetros (1285,30mts) con la urbanización Ruiz Pineda, al término de la cual por el lindero oeste en línea recta hasta encontrarse con el punto de partida de la indicada deleitación en quinientos veintiocho metros con ochenta centímetros (528,80mts) con el canal de desagüe del antiguo Aeropuerto.
Por último para cerrar la cadena registral, consignó documento protocolizado en fecha 22 de Noviembre de 1.938, anotado bajo el Nº 32, folios vto. 38 al 4, protocolo primero mediante el cual los ciudadanos JESUS SABINA DE ORTIZ, MARIA DE ORTEGA Y RICARDO ORTEGA dieron en venta a la Comunidad de indígenas Francisco Fajardo un terreno situado en el Este de la ciudad de Porlamar, que le perteneció a dicha sucesión por herencia de sus legítimos causantes ARCADIO ORTEGA Y JEROGIANA FERMIN DE ORTEGA quienes fallecieron en esta ciudad, el primero el 3 de Enero de 1933, y la segunda el 13 de septiembre de 1937, según testamento del 15 de Julio de 1.896 , y otra parte por compra a CELESTINA TEOFILA y ANTONIA CASIMIRA FERMIN según se evidencia de documento protocolizado en el registro Subalterno del Municipio Mariño, bajo el Nº 22, folios 29 vto. y 30 vto. Protocolo primero del año 1.895.
Por ello, aunque el documento con que se inicia la cadena documental contiene una descripción, por demás, genérica de sus linderos, conforme al artículo 1.918 del código Civil, tales imprecisiones no acarrean una incertidumbre absoluta que los haga ineficaces, sino que más bien son atribuibles al paso del tiempo, ya que muchas veces motivado al tráfico inmobiliario, los linderos que hoy acusa un inmueble, no son los mismos que tenía hace muchos años atrás.
Así mismo, tomando en cuenta que todos los documentos consignados cumplen con la formalidad del registro exigida en el artículo 1.924 ejusdem, mencionan el título inmediato de adquisición del derecho, guardan la debida secuencia que permite asegurar la continuidad registral, es decir que el derecho transferido o gravado en el nuevo documento, es el mismo derecho adquirido mediante el documento anterior, se refieren al mismo objeto, poseen una estrecha correlación entre los sujetos que aparecen mencionados como transferente y el adquiriente del documento anterior, se concluye que cumplen con el tracto sucesivo documental exigido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público.
Luego, el documento que trajo a los autos la parte actora como demostrativo de la propiedad del área de terreno a reivindicar resulta eficaz. Y así se decide.
Por su parte, de la documentación presentada por la parte accionada - reconviniente se desprende que el documento que trajo a los autos para demostrar la propiedad sobre el terreno que ocupa, que fue plenamente identificado en la inspección judicial evacuada en este proceso, se encuentra sometido a las formalidades de registro y además hace referencia al título anterior de adquisición, al establecer de manera clara que la porción de terreno que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo le vende a la hoy accionada - reconviniente, lo hubo por compra que ésta hizo de una mayor extensión según documento protocolizado en la misma oficina de Registro el 22 de noviembre de 1938, anotado bajo el Nro.32 folios 38 al 41.
Este documento no fue traído a los autos por la querellada sino que fue promovido como prueba por la parte contraria (f.45 al 52 de la primera pieza) desprendiéndose del mismo que en efecto los ciudadanos Jesús Sabino de Ortiz, María de Ortega y Livardo Ortega le venden a la citada Comunidad el terreno en cuestión que integra un lote de mayor extensión.
Como puede verse resulta claro de la documentación presentada que existe identidad entre los títulos causatorios de la propiedad ya que ambas inician el tracto documental con el mismo título que es el protocolizado el 22 de noviembre de 1938, anotado bajo el Nro.32.
Sin embargo, consta mediante documento también sometido a la formalidad registral en el año 1975 (f. 39 al 44 de la primera pieza) que la Comunidad se lo vendió en toda su extensión a la empresa EDUTAC, C.A., quien luego mediante documento público del año 1.987 se lo enajenó a Rafael José Villarroel y éste a su vez, se lo vendió en el año 94 a la empresa hoy accionante - reconvenida, dejando en evidencia que el funcionario registral, en franca contravención con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de registro Público, protocolizó la venta efectuada por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo a la hoy demandada en reivindicación sobre un bien que antes, ya había sido enajenado (por la misma Comunidad de Indígenas) a otra persona, dando pie a una doble titularidad respecto a los 648 M2 de terreno que conjuntamente con todo el lote ya habían salido del patrimonio de la Comunidad vendedora, según se desprende del documento que se encuentra debidamente asentado en la misma Oficina de Registro, lo que le confiere plena eficacia Registral.
El Registrador de conformidad con el artículo 11 debió al momento de proveer sobre la protocolización o no de un documento, ejercer su función calificadora, examinando el documento presentado, si existe lógica entre el título correspondiente anterior de adquisición y el documento presentado a protocolizar, siendo una de las labores más importantes en ese proceso de calificación el que exista correspondencia entre el o los propietarios del inmueble de adquisición y las otras personas que aparecen como vendedoras en el documento que se pretende protocolizar.
Entonces cabe preguntarse ¿Cómo se explica que la Comunidad luego de vender mediante documento público el lote de terreno que adquirió en el año 1938 a otra persona jurídica específicamente en el año 1975, posteriormente en el año 1989 se lo haya enajenado a la parte hoy accionada - reconviniente quien seguro adquirió de buena fe? ¿Quiere decir esto que la Comunidad vendió en dos oportunidades un mismo lote de terreno? ¿Hasta dónde llega la responsabilidad del funcionario registral que realizó o autorizó el acto?.
Bajo tales circunstancias debe concluirse que la documentación presentada por la parte accionada no cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 89 de la Ley de Registro Público al resultar imposible verificar la existencia de la continuidad ininterrumpida en el encadenamiento de adquisiciones sucesoras anteriores, de modo que el transferente de hoy sea el adquiriente de ayer y, que el titular registral actual sea el transferente de mañana, se concluye que en este caso la documentación analizada resultan ineficaces para demostrar el tracto sucesivo. Y así se decide.
De manera pues, que habiendo enajenado la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo el lote de terreno que en el año 38 adquirió de JESUS SABINA DE ORTIZ, MARIA DE ORTEGA Y RICARDO ORTEGA lo cual consta en documento también público - ésta no tenía cualidad traslativa para transferirle la propiedad de la parcela de 648m2 que integra una mayor extensión de terreno a la demandada - reconviniente por cuanto tal como se dijo desde el año 1975 no estaba en el haber o dentro de la esfera patrimonial de la citada Comunidad, por lo que la demandada Ana María Rivero adquirió el terreno o la parcela que hoy ocupa, de manos de una persona que ya no era su propietario legítimo.
Luego, al no mantenerse el tracto sucesivo en la documentación presentado por la demandada, se concluye que lo documentos traídos por la parte accionada no cumplen a cabalidad con las exigencias del artículo 89 de la Ley de Registro Público y por ende son ineficaces para demostrar el tracto sucesivo. Y así se decide.
De manera pues, que luego de hecha la comparación entre los documentos presentados por ambas partes, se concluye que el mejor derecho lo demostró el actor, quien cumplió con la obligación de identificar el título inmediato de adquisición de la propiedad, y justificar la continuidad registral entre los títulos presentados, para demostrar el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que parcialmente se encuentra sometida a este litigio, y por consiguiente, por ser fuente valida de tracto sucesivo, cumple con los atributos legales que le permiten comunicar efectos erga omnes.
Luego, el documento en que se fundamenta el actor al cumplir con el artículo 89 de la Ley de registro Público, está dotado de eficacia jurídica para acreditar la propiedad del inmueble objeto del juicio, cumpliéndose así, con el primer requisito para la procedencia de ésta acción. Y así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde examinar la concurrencia de los dos extremos restantes observándose, que según como ya fue establecido se desprende que en atención al mérito probatorio que emana de tanto de la inspección judicial evacuada dentro del marco de este proceso en fecha 20 de Noviembre de 1.999, así como del informe de experticia presentado por la mayoría de los expertos, del cual se extrae que éstos determinaron que el terreno inspeccionado es el mismo, o coincide con la parcela que se pretende reivindicar de ANA RIVERO DE AGUILERA, se concluye que se encuentra cumplido el segundo requisito enunciado al inicio de este fallo, relativo a la identificación del inmueble.
Por último, en torno al tercer extremo relativo a que la demandada detente el bien sin tener derecho real de propiedad sobre el inmueble, nuestro máximo Tribunal ha sostenido en cuanto a la interpretación de los artículos 1920 y 1924 del código Civil, en fallo 24 de Abril, lo siguiente
(SIC)”... En sentencia de fecha ll de julio de l-968; ( G.F.N° 6l 2da etapa pag. 254, la Sala haciendo una interpretación del artículo l924 del Código Civil, señaló que el mismo legislador del 1.942, hizo una distinción entres actos en los cuales la sanción de la falta de registro es que no tiene efectos contra terceros, y aquellos en que no puede suplirse el acto registrado con otra clase de pruebas, en el primero de los supuestos, la formalidad del registro es ad-probationam, es decir, el actor no surte efecto contra terceros, pero si tiene validez del registro es ad-solemnitatem, es decir, es esencial para la validez del actor, pues la Ley no admite otra clase de pruebas para establecerlo. El artículo en cuestión se refiere a inmuebles y terceros que hayan adquirido derechos sobre el mismo. El ordinal del artículo 1.920 del Código Civil que está sometida a la formalidad del registro todo acto entres, vivos, a titulo gratuitos u oneroso, traslativo de propiedad del inmueble, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipotecas...( fin de cita).
En sintonía con lo transcrito, se observa que en aplicación del artículo 1920, numeral 1 en concordancia con el 1924 ambos del código Civil, la propiedad sobre bienes inmuebles se prueba mediante documento sometido a las solemnidades del registro, formalidad ésta, que abarca además el cumplimiento del artículo 89 ejusdem. En tal sentido, al negársele el tracto sucesivo a la documentación aportada por el demandado para justificar la propiedad del área de terreno objeto de esta acción, motivado a la falta de presentación de documentos idóneos y eficaces para acreditar la propiedad del inmueble, se concluye que se configuró la concurrencia del tercer requisito exigido en la norma que regula esta acción. Y así se decide.
En fin, habiendo el actor demostrado los tres requisitos concurrentes establecidos en el artículo 548 del código Civil para determinar la procedencia de la acción intentada, se concluye que la acción intentada debe ser declarada procedente. Y así se decide.

LA ACCESIÓN ARTIFICIAL
El Código Civil regula 3 clases de accesión artificial, la primera que se refiere a la incorporación en suelo propio con materiales ajenos; la segunda la incorporación en suelo ajeno con materiales propios; y la tercera la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos. En el caso bajo análisis nos encontramos en el segundo caso, cuya regla general esta consagrada en el artículo 557 el cual contiene “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano, y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo”.
Dentro de este contexto, habiéndose establecido en este fallo que el suelo o el terreno objeto de esta acción es propiedad de la parte accionante reconvenida CENTRO COMERCIAL PORLAMAR y que además, en el mismo se encuentran edificadas una vivienda y dos construcciones aún sin concluir, de las cuales la primera, conformada por columnas y vigas de concreto con 6 habitaciones de 2,80 metros por el lindero este, y 29,55 de largo por el lindero Sur, y la segunda, por una construcción sin estructura aparente con techo de asbesto y con medidas de 3,34 de ancho y 45,7 de largo, se ordena a la parte actora vencedora en esta litis, resarcir a la demandada ANA RIVERO DE AGUILERA el costo de las mejoras edificadas en el inmueble que se encuentran discriminadas en la inspección judicial evacuada durante la etapa de pruebas, así como en el título supletorio presentado por la accionada, quien podrá optar a su elección, en pagar la suma que surja del monto total de las impensas o del valor total dado a la cosa. Para determinar dichos valores ordena, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley, la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el valor total del precio de los materiales utilizados en las obras, de la mano de obra y de todos los demás gastos que le sean inherentes, así como el aumento del valor o la plusvalía adquirida por el terreno en litigio a consecuencia de las bienhechurías existentes.
En tal sentido, la experticia ordenada será realizada por un solo perito que será designado por el Tribunal conforme al procedimiento pautado en el artículo 249 ejusdem. Y así se decide.
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
De las actas se desprende que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demanda propuso demanda de mutua petición por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA bajo el argumento de que su representado ha venido poseyendo el terreno que ocupa por más de veinte años ininterrumpidos.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención la parte accionante reconvenida rechazó en forma categórica la reconvención propuesta, impugnó la cuantía o la estimación que la prescripción adquisitiva alegada en improcedente por cuanto ha sido interrumpida y desvirtuada por el hecho mismo del reconocimiento que hace la parte demandada reconviniente de los derechos de propiedad ajeno sobre el inmueble que pretender usucapir, no existiendo el animus domini.
El juicio declarativo de prescripción previsto en el capitulo I y del titulo III del Código de Procedimiento Civil, constituye el medio procesal idóneo, bajo la vigencia de este Código, para alegar por vía de acción la declaración “de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en su Ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción, contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a).- que se presenta demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble;
b).- que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble;
c).- que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y
d).- que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos requisitos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impiden la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción adquisitiva las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Bajo tales permisas, se debe analizar el libelo y los recaudos acompañados al memento de la admisión, observándose que sólo se acompañó el documento con el cual el accionado reconviniente pretende acreditar su propiedad y que fue desestimado como medio idóneo para reivindicar, sin que de las actas se desprenda que se haya dado cumplimiento al artículo 691 ejusdem, puesto que no se trajo a los autos la copia certificada del título de propiedad de aquel o aquellos contra quienes obre la presente acción, ni menos aún, la certificación registral que exige el mismo artículo.
En tal sentido, ante la carencia del cumplimiento de tales requisitos, impone inadmitir la acción subsidiaria de prescripción adquisitiva propuesta. Y así se decide.
En virtud de tal pronunciamiento, el tribunal considera innecesario pronunciarse sobre las alegaciones y probanzas hechas sobre la prescripción adquisitiva. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción reivindicatoria, interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL PORLAMAR, C.A. (C.C.P) contra la ciudadana ANA RIVERO DE AGUILERA, ambas identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte accionada-reconviniente ANA RIVERO DE AGUILERA a entregar libre de bienes y personas a la parte actora CENTRO COMERCIAL PORLAMAR, C.A. (C.C.P.) la porción de terreno que ocupa cuya área total es de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (1.257,10 M2), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con cerca de Malla Metálica y estantillos de vigas de metal, y terrenos que sirven de estacionamiento provisional al Centro Comercial Jumbo, cuya longitud es de 47,90 metros; Sur, con estructura de concreto y bloque de cemento y terrenos que sirven para instalaciones de obra o construcciones que se desarrollan en el Centro Comercial Jumbo, cuya longitud es de 48,10 metros; Este, con calle en proyecto cuya longitud es de 27 metros y; Oeste, con canal de desagüe de concreto, con una longitud de 25 metros. Datos éstos, que emanan de la inspección judicial y la experticia evacuada durante este proceso.
TERCERO: Se ordena a la parte accionante - reconvenida a cancelarle a la parte demandada reconviniente, ciudadana ANA RIVERO DE AGUILERA o en su defecto, a la persona que demuestre la propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de esta acción, el valor de las construcciones antes identificadas, existentes en el terreno objeto de este juicio, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: INADMISIBLE la presente demanda, subsidiariamente propuesta de prescripción adquisitiva, propuesta por el ciudadano ANA RIVERO DE AGUILERA, contra CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A. (C.C.P), identificadas en autos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada- reconviniente, por haber sido vencida totalmente tanto en la acción incoada en su contra, como en la reconvención que por prescripción adquisitiva intentó…”

Del precitado texto decisorio se desprende, que el Tribunal de instancia fundamentó la decisión contra la cual se recurre en el hecho que la documentación presentada por la parte accionada no cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 89 de la Ley de Registro Público al resultar imposible verificar la existencia de la continuidad ininterrumpida en el encadenamiento de adquisiciones sucesoras anteriores, por ende la documentación analizada resultan ineficaces para demostrar el tracto sucesivo; como la inadmisibilidad de la demanda, subsidiariamente propuesta de prescripción adquisitiva ante la carencia del cumplimiento de los requisitos advertido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo antes expuesto, deduce esta jurisdiscente que el centro del asunto debatido se circunscribe a establecer si CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A. (C.C.P), parte actora, tiene derecho a reivindicar el inmueble que afirma de su propiedad constituido por una porción de terreno cuya área total es MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (1.257,10 M2), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con cerca de Malla Metálica y estantillos de vigas de metal, y terrenos que sirven de estacionamiento provisional al Centro Comercial Jumbo, cuya longitud es de 47,90 metros; Sur, con estructura de concreto y bloque de cemento y terrenos que sirven para instalaciones de obra o construcciones que se desarrollan en el Centro Comercial Jumbo, cuya longitud es de 48,10 metros; Este, con calle en proyecto cuya longitud es de 27 metros y; Oeste, con canal de desagüe de concreto, con una longitud de 25 metros.; pretensión que hace valer frente a la ciudadana ANA RIVERO DE AGUILERA, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.
AHORA BIEN, DEBE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PASAR A CONSIDERAR LOS RAZONAMIENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la pretensión del actor, esto es la REIVINDICACIÓN, y como aplica al caso bajo estudio.
El artículo 548 del Código Civil preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sobre la base normativa del artículo trascrito, es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria.
Afirma GERT KUMMERONW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES, que:
“…los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo…”

Estas condiciones, siguiendo al Dr. JOSE AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, pueden ser resumidas así:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que: A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.”

Partiendo de estas condiciones procederemos a puntualizar los requisitos de la acción reivindicatoria.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:

"…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”

Asimismo, en sentencia N° 419 de fecha 05 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que: “…en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; 4) La identidad de cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y 5) Que solicite la devolución de dicha cosa…”
De tal manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige esta juzgadora que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, que la prueba de la propiedad debe ser mediante título justo que contenga y demuestre la propiedad invocada, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad.
Partiendo de las condiciones y requisitos ampliamente destacados, procederemos a puntualizar si la demandante de autos cumplió o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder declarar su procedencia o improcedencia; siendo indispensable que la parte actora aporte prueba que de manera objetiva y material.
En relación al derecho de dominio del demandante, a juicio de quien aquí decide, resulta importante precisar lo que debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en considerar que es aquel documento que acredita la propiedad en forma fehaciente y ha sido otorgado mediante documento público; es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Por lo tanto, resulta claro que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título debidamente registrado. Pero en los casos en que la adquisición sea derivativa, será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes. La falta de tal justificación le impide o le conculca al demandado la oportunidad de oponer la EXCEPTIO REI VENDITAE EL TRADITAE contra la pretensión del actor, ya que, la misma tiene cabida cuando alguien, habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo. Así, cuando el vendedor de una cosa ajena sucede ulteriormente al verus dominus. El principio, sin recibir sanción directa en el derecho positivo, ha sido acogido sin reservas por la doctrina. La venta de la cosa ajena configura un negocio anulable. Si el enajenante no es propietario, lógicamente tampoco lo será el adquirente.
Para que se vea la coincidencia, casi general, de las opiniones de la doctrina, me permito traer a referencia las respectivas consideraciones de los expositores franceses PLANIOL y RIPERT, quienes se expresan de este modo:
“La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia del derecho del demandado. Existe otra causa, puramente racional ésta, que dificulta la prueba de la propiedad. La propiedad de los bienes sufre frecuentes transmisiones de una persona a otra; para que el poseedor actual pueda ser propietario se requiere que su causante lo haya sido también y que suceda lo propio de uno en otros poseedores anteriores.”

En este sentido se pronuncia el Dr. ALEJANDRO PIETRI, H, al expresar:
“…Fáltame todavía agregar un párrafo tomado del eximio comentador italiano FRANCESCO RICCI, traducción española de “La España Moderna” (Madrid, t. V. Págs. 134-140) número 63, que así dice:
…Del derecho real sobre la cosa que nos pertenece en propiedad, se deriva el de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones que la ley señala y de que trataremos a su tiempo (artículo 439).
Como el derecho de reivindicación es una consecuencia del derecho de propiedad, pertenece únicamente al que es propietario de la cosa que se reivindica. Por lo que el actor que propone la reivindicación, debe probar que la cosa sobre la cual se ejerce su acción, le pertenece como propietario”.
“Un simple título traslativo de dominio no es suficiente para reivindicar la cosa de manos de un tercero. Si yo, por ejemplo, reivindico de Ticio un predio que posee y presento un instrumento del que resulta que Cayo me ha vendido el predio controvertido, no basta éste para establecer que la propiedad del predio reclamado me pertenece; es necesario demostrar que aquél de quien yo lo he adquirido era realmente propietario del inmueble, porque si Cayo no tenía la cosa en su dominio no podía transferirme a mí su propiedad. Si yo demuestro que Cayo adquirió el predio de Sempronio, debo probar que este último era propietario de él, y así sucesivamente.”

Esta juzgadora puede verificar que la SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A. (CCP) demanda la reivindicación de una parcela de terreno de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (1.257,10 M2), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con cerca de Malla Metálica y estantillos de vigas de metal, y terrenos que sirven de estacionamiento provisional al Centro Comercial Jumbo, cuya longitud es de 47,90 metros; Sur, con estructura de concreto y bloque de cemento y terrenos que sirven para instalaciones de obra o construcciones que se desarrollan en el Centro Comercial Jumbo, cuya longitud es de 48,10 metros; Este, con calle en proyecto cuya longitud es de 27 metros y; Oeste, con canal de desagüe de concreto, con una longitud de 25 metros; alegando al efecto que su derecho de propiedad consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, el 28 de Octubre de 1.994, anotado bajo el Nº 28, folios 143 al 147, protocolo primero, tomo 8, mediante el cual el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL le dio en venta el inmueble consistente en un terreno situado en el sector Bella vista, con un área aproximada de SEIS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (6.702,54 M2), dentro del cual se encuentra el terreno objeto del litigio de 1.257,10 M2. Este Tribunal le otorga a este documento el valor de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de la copia certificada de un documento público, otorgada por el funcionario competente autorizado por la Ley de Registro y del Notariado para hacerlo, razón por la cual dicho documento acredita que la parcela de terreno anteriormente identificada, es de la propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A. (CCP) por compra que hizo al ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL.
La parte actora también trajo a los autos copia certificada de los siguientes documentos, que articulados entre sí, conforman la cadena registral de los títulos de propiedad sobre el terreno, todos protocolizados en la anteriormente llamada OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a saber: 1) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva esparta en fecha 22.11.1938, bajo el N° 32, folios 38 al 41 del Protocolo Primero, que JESUS SABINA DE ORTIZ, MARIA DE ORTEGA Y RICARDO ORTEGA, dieron en venta a la Comunidad de Indígenas del Caserío Francisco Fajardo un lote de terreno que a su vez les perteneció, en parte por herencia de sus causantes AMALIO ORTEGA Y GIORGIANA FERMIN DE ORTEGA (fallecidos) Y OTRA PARTE POR COMPRA A celestina Teofila y Antonia casimira Fermín, según documento protocolizado en la misma oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño bajo el N° 22, a los folios 29 Vto y 36 Vto del protocolo correspondiente al año 1896; 2).- documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 31 de octubre de 1975, bajo el N° 39 Tomo 1 del Protocolo Primero, que la citada “Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo” dio en venta a la Sociedad mercantil “Empresa de Desarrollo Urbano Turístico y Arquitectónico Conquista EDUTAC, C.A., constituida por documento registrado bajo el N° 319, folios 204 al 207, del Adicional 3° del Tomo 1° en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 16 de octubre de 1975, una superficie que forma parte de la mayor extensión adquirida por el documento señalado en el punto anterior y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estrado Nueva Esparta en fecha 22 de noviembre de 1938, bajo el N° 32, folios 38 al 41 del Protocolo Primero, con superficie de 897.111 m2, cuyos linderos constan de plano agregado al Cuaderno de comprobante llevado por la citada Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 27, folio 42 del Trimestre de 1975. 3).- documento registrado por vía de autenticación por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de Diciembre de 1975 bajo el N° 10, folios 15 al 17 vto, Tomo 1 del Protocolo Tercero, y protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 18 de mayo de 1987 bajo el N° 17, a los folios 79 al 83, Protocolo Primero, Tomo 6, que la Empresa de Desarrollo Urbano Turístico y Arquitectónico Conquita DUTAC, C.A., a su vez vendió a RAFAEL JOSE VILLARROEL, un lote de terreno que le pertenece por haberlo adquirido formando parte de mayor extensión, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 31 de Octubre de 1975, bajo el N° 39, Tomo 1 del Protocolo Primero (el determinado en el punto anterior); 4).- documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28 de octubre de 1994 bajo el N° 28, folios 142 al 147, Tomo 8 del Protocolo Primero, que Rafael José Villarroel y su cónyuge, también a su vez dio en venta a CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR CCP, C.A. Sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 5 de Septiembre de 1986, bajo el N° 413, tomo 4 adicional 6°, un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión, que hubo por adquisición efectuada mediante documento protocolizado pro ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18.05.1987, bajo el N° 17, folios 79 al 83, Tomo 6° del Protocolo Primero (el citado en el punto anterior), con una superficie de 6.702,54 metros cuadrados cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: Norte: en una línea quebrada en 04 segmentos cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan de plano Topográfico agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28.10.1994 bajo el N° 75 folio 150 5).- documento de fecha 13.05.1997 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el N° 21, folios 139 al 145, Tomo 13 del Protocolo Primero que RAFAEL JOSE VILLARROEL y su cónyuge allí identificada, otorgan documento mediante el cual aclaran que la venta a la que se refiere el punto anterior.
Las referidas documentales fueron producidas en copias certificadas expedidas por la oficina de Registro Público por el funcionario competente autorizado por la Ley, razón por la cual merecen fe al Tribunal y hacen plena prueba, como documentos públicos, tanto de la verdad de las declaraciones relativas al negocio jurídico contenido en dichos documento, como del hecho jurídico mismo de la venta del inmueble consistente en un terreno situado en el sector Bella vista, con un área aproximada de SEIS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (6.702,54 M2), dentro del cual se encuentra el terreno de 1.257,10 metros cuadrados objeto de la demanda.
Estos documentos por si mismos acreditan el origen y traslación de la propiedad del terreno desde 22.11.1938, hasta el 13.05.1997, así como el hecho indubitable de que la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR CCP, C.A., es su actual propietaria.
También fueron consignados los siguientes documentos: 1) copia certificada de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil VELCO C.A. celebrada en fecha 4 de Agosto de 1.995 con la presencia de los accionistas COSIMO ELIA D ANGELA, RENATA MORSIANI DE ELIAS y RENATO ELIAS MORSIANI en su condición de accionistas, donde se aprobó entre otros aspectos, la reforma del documento constitutivo a fin de implementar ciertas reformas para facilitar el funcionamiento de la empresa. Este medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, se le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) Copia de Levantamiento topográfico, relacionado con la ubicación de los terrenos objeto del proceso, el cual al ser un documento privado y no contener la identificación de la persona que lo elaboró carece de valor probatorio; 3) Plano relacionado con terreno en litigio el cual carece de valor al no contener la identificación de la persona que la elaboró; 4). Plano de Levantamiento Topográfico de la Propiedad de Ciudad Comercial Porlamar, C.A., levantado por Noel Toro, debidamente certificado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de diciembre de 1998, siendo traslado fiel y exacto de su original que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado al efecto por ante esa Oficina bajo el Nro.123, folios 343, correspondiente al Segundo trimestre del año 1997 y que forma parte del documento registrado el 17 de mayo de 1997, bajo el Nro.21, folios 139 al 145, protocolo primero, tomo trece (13) segundo trimestre de dicho año. Este plano al estar sometido a formalidades de Registro se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide; 5) Inspección Judicial practicada en fecha 21 de Octubre de 1.998, en la cual se dejó constancia que el terreno objeto de la inspección colinda por el Norte con terrenos que forman parte de un edificio actualmente en construcción denominado Centro Comercial Jumbo; Este partiendo de la entrada principal que es suficiente y en dirección Este-Oeste los primeros 29,5 metros se encuentran determinado por una cerca de bloques de cemento frisado en alguna de sus partes; los siguientes 12,4 metros se encuentra adosada al lindero de una casa y el resto, 6 metros en el determinado por una doble cerca siendo la del lado interno de bloques de arcilla y la del lado externo de bloques de arcilla que localiza 47,9 metros; por el Sur existen maquinarias de construcción, 2 containers metálicos, una casilla de vigilancia con doble altura y materiales de la entrada principal que es su frente y en dirección Este-Oeste los primeros 24,10 metros se encuentran ocupados por una vivienda y los siguientes 8 metros están adehesados al lindero una estuchera de concreto armado en construcción y los restantes 16 metros están determinado por una cerca soportada por estambillas metálicas; el área total del lindero es de 48,10 metros; Oeste; colinda con un edificio en construcción conocido como Centro Comercial Jumbo y se encuentra determinado de la siguiente forma: partiendo por el Fondo en un punto ubicado al Oeste en dirección Norte-Sur, los primeros 18 metros están determinado por una cerca de bloques de arcilla que posee machones y viga de corona de concreto, los restantes 7 metros esta ocupados por una cerca de malla metálica semi derribada totalizando este lindero una longitud aproximada de 25 metros por el lindero Este, da con la vía de acceso la cual es de tierra desde su inicio en la Avenida Aeropuerto hasta más allá del terreno inspeccionado. Dicho lindero se encuentra delimitado de la siguiente forma: 9,10 metros ocupados por una vivienda situada en el ángulo Sur-Este, partiendo de allí el lindero está determinado por una cerca de bloques de cemento y un portón metálico de 2 hojas, que sirve de único acceso a todo el lote. En el Segundo punto objeto de la inspección se determinó que el inmueble objeto de la prueba tiene una solo entrada y por el lindero Este su longitud es de 27 metros dividido en dos partes 9,10 metros ocupado por una casa y 17,90 por una pared o cerca principal. En respecto al tercer punto se dejó constancia que la medida del Terreno inspeccionado por sus cuatro untos cardinales son: Norte, 47, 90 metros; Sur, 48,10 metros; Este, 27 metros y Oeste, 25 metros. Al cuarto, se dejó constancia que dentro de la porción de terreno se encuentran 3 construcciones de las cuales dos de ellas están habitadas y una en construcción; en el ángulo Sur-Este del terreno se encuentra una construcción adesada a los linderos Sur y Este conformado por tres unidades de vivienda independiente cada una de ellas, con su entrada de acceso con frente hacia dentro del terreno, siendo cada una de ellas independientes de la otra; con relación al particular quinto se hizo referencia a las personas que habitan las viviendas identificadas entre las que se encontraban la demandada reconviniente y otras personas que dijeron ser sus arrendatarios. En apoyo lo constatado mediante esta prueba se tomaron varias fotografías en los lugares inspeccionados, que fueron consignadas junto con sus negativos por el practico designado en ese momento, las cuales ofrecen una mejor ilustración sobre los puntos inspeccionados; de igual manera el practico designado consignó el 23 de noviembre de 1998, el croquis del terreno inspeccionados contentivo de toda la información que se encuentra reflejada en el acta levantada durante la practica de la prueba. Este Tribunal cumplido la prueba con todos y cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 1428 del Código Civil, conjuntamente con la fotografía y el croquis elaborado por el práctico designado se valoran para acreditar las dimensiones y descripción del terreno ocupado por la parte accionada reconviniente; 6).Fotografías elaboradas de manera unilateral por la parte accionante, a las cuales quien decide, no le atribuye valor probatorio, al ser elaborada por cuenta de una de las partes sin ningún control, sin sus negativos, ni mecanismo alguno que permitan esclarecer si es producto de montaje o adulteración;
Por otra parte en la etapa probatoria del proceso, promovió otros medios de prueba relacionados con la propiedad del inmueble como Prueba de experticia realizada por los expertos, de donde se desprende que dichos auxiliares de justicias dictaminaron en cuanto al primer punto relativo a la ubicación dentro del plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el Nº.123, folio 343 del terreno al que se refiere el punto primero de la inspección judicial promovida en este mismo, se determinó que los linderos del terreno son los siguientes: Norte, cerca de malla metálica y estantillos de vigas de metal y terrenos que sirve de estacionamiento provisional al Centro Comercial Jumbo; Sur, Estructura de Concreto y bloque de cemento sin terminar y terrenos que sirve para instalaciones de Obra, como es patio de corte y doblado de cabillas para la construcciones que se desarrollan en la obra del Centro Comercial Jumbo; Este, calle en proyecto de actual circulación vehicular no asfaltada; y Oeste Canal de desagüe de concreto. Y se identifica dicho terreno por estar limitado por los siguientes vértices 1, 2, 3 y D con un área aproximada de 1.257,10 metros cuadrados. En cuanto al segundo relacionado con la ubicación dentro del plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el Nº.123, folio 343 del terreno descrito en el libelo de la se determinó: las coordenadas de los vértices y la distancia entre ellos son los siguientes: 1.- N-1.212.584.583 y E-408.430.636; 2.- N-1.212.607.483 y E-408.475.515; 3.- N-1.212.581.937 y E-408.486.785; D: N-1.212.563.588 y E-408.443.237. Las distancias entre estos vértices entre 1 y 2 hay aproximadamente de 50,38 metros lineales; entre 2 y 3 27,92 metros lineales aproximada; entre 3 y D hay una distancia de 47,92 metros lineales y entre D y 1, 24,49 metros lineales. Con respecto al particular tercero que guarda relación con el hecho de que sí la parcela que se relaciona con el particular primero de la experticia, se encuentra inserta dentro de los terrenos propiedad de Ciudad Comercial Porlamar a tenor del plano topográfico a que ya se hizo mención se precisó que: efectivamente dicha parcela de terreno se encuentra ubicada dentro de una parcela mayor que tiene los siguientes vértices: A, B, L-1, L-6, L-5, E-1, E, L-19, G y H, con un área aproximada de 10.350,55 metros cuadrados perteneciente a CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.). En cuanto al punto cuarto relativo a si la parcela de terreno identificada en el punto primero de la inspección solicitada y punto primero de la experticia coincide con la parcela de terreno que se pretende revindicar de ANA RIVERO DE AGUILERA descrita en el libelo y su reforma se estableció que dicha parcela coincide con la parcela de terreno que se pretende reivindicar de la ciudadana Ana Rivero de Aguilera y que se encuentra descrita en el libelo de la demanda; considera quien decide, que dicha prueba fue presentado dentro de la oportunidad legal por la mayoría de los expertos, siguiendo para ello los aspectos sometidos al peritaje, realizando las correspondientes mediciones de distancia en el sitio especificando la fecha y hora en que se llevó al efecto dicho acto, e igualmente indicaron la metodología empleada para la obtención de los datos que sirvieron de base a las conclusiones explanadas.
Ahora bien, por cuanto se dio el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, es decir, se señaló el día, la hora en que los expertos iniciaría su actuación y por lo tanto llevaría a cabo las actividades respectivas, es por ello, que se tiene como válida para demostrar que el inmueble poseído por la accionada guarda identidad con el bien que se aspira a reivindicar mediante este proceso. Y así se decide.
De acuerdo con el análisis de las anteriores probanzas, este Tribunal Superior Accidental debe concluir que la actora justificó su derecho de propiedad, el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes, es decir, que la parte actora CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR CCP, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 5 de Septiembre de 1986, bajo el N° 413, tomo 4 adicional 6°, ha demostrado fehacientemente, con un título registrado, haber adquirido y ser propietaria del inmueble consistente en un terreno situado en el sector Bella vista, con un área aproximada de SEIS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (6.702,54 M2), dentro del cual se encuentra el terreno de 1.257,10 metros cuadrados objeto de la demanda; que hubo por adquisición efectuada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, el 28 de Octubre de 1.994, anotado bajo el Nº 28, folios 143 al 147, protocolo primero, tomo 8, quien dio en venta pura y simple un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión, que hubo por adquisición efectuada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1987, bajo el N° 17, folios 79 al 83, Tomo 6, protocolo Primero, cuyo linderos y medidas y demás especificaciones constan de plano Topográfico agregado al Cuaderno de Comprobante llevado por la referida Oficina en fecha 28-10-1994, bajo el N° 75, folio 150. En consecuencia, se verifica el primero de los requisitos de procedencia de la presente acción, como es que la demandante alegue ser propietario de la cosa y que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. Y así se decide.
Siguiendo el orden de análisis de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el actor debe probar que efectivamente la cosa esté detentada por la accionada, requisito éste que igualmente se cumple, por cuanto se desprende del mérito probatorio que emana tanto de la inspección judicial evacuada en fecha 20 de Noviembre de 1.999, así como del informe de experticia presentado por los auxiliares de justicias designados, se extrae que éstos determinaron que el terreno inspeccionado es el mismo, o coincide con la parcela que se pretende reivindicar de ANA RIVERO DE AGUILERA.
Por tanto, este Tribunal debe concluir que existe en autos prueba que permite determinar que la ciudadana ANA RIVERO DE AGUILERA, se encuentran en posesión del inmueble que tiene una superficie 1.257,10 metros cuadrados, objeto de la demanda de REIVINDICACION. Y así se decide.-
El tercero de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria es la identidad de la cosa objeto de la reivindicación con aquella que se encuentra poseída o detentada por el demandado; lo cual puede probarse mediante experticia, que es la prueba típica en estos juicios reivindicatorios a los fines de establecer hechos de carácter técnicos, como por ejemplo linderos; para establecer sí efectivamente la parte demandada está en posesión del bien objeto de su pretensión. Una cosa es singularizar, determinar un bien inmueble en el libelo de la demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el juicio esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identidad requerida al efecto. Sobre este particular, es conveniente advertir, que la identificación, entendida como un modo de poner en evidencia que dos o más cosas son una sola y misma cosa, supone necesariamente la previa determinación o individualización de aquéllas, es decir, el conocimiento de su identidad, de manera que no pueda decirse con certeza que son diferentes o distintas.
Al respecto, uno de los problemas prácticos que debe resolver el derecho procesal es el relativo a la limitación de conocimientos del juez. Hoy día una buena parte de las decisiones judiciales no se fundamentan exclusivamente en conocimientos jurídicos, sino que requieren conocimientos técnicos.
El Código Civil en su artículo 1422 dispone:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”

La experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. La experticia se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de otro medio de prueba y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.
Bajo esta perspectiva la experticia es un medio de prueba peculiar y autónomo que debe ser promovida y evacuada bajo los parámetros del procedimiento establecido en la norma adjetiva civil. Pero además, es un medio probatorio que garantiza el control judicial y el derecho de defensa, es decir, otorga a las partes la posibilidad de participar, impugnar y contradecir el dictamen.
Conforme a los principios doctrinarios señalados, considera el Tribunal, que en el caso de autos, la prueba más convincente y acertada para demostrar la identidad requerida es la experticia, toda vez que esta juzgadora no tiene los conocimientos especiales para determinar su existencia, y, adicionalmente, para determinar si existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
En este sentido, la actora sostiene que el terreno de su propiedad, objeto de la presente acción, es una porción de terreno cuya área total es de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (1.257,10 M2), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con cerca de Malla Metálica y estantillos de vigas de metal, y terrenos que sirven de estacionamiento provisional al Centro Comercial Jumbo, cuya longitud es de 47,90 metros; Sur, con estructura de concreto y bloque de cemento y terrenos que sirven para instalaciones de obra o construcciones que se desarrollan en el Centro Comercial Jumbo, cuya longitud es de 48,10 metros; Este, con calle en proyecto cuya longitud es de 27 metros y; Oeste, con canal de desagüe de concreto, con una longitud de 25 metros.
La prueba de la identidad es sumamente importante ya que es necesario que el terreno propiedad del reivindicante sea el mismo terreno que está reclamando de manos de los demandados. La acción tiene por objeto precisamente recuperar el terreno perdido y los demandados no están obligados a entregar un terreno diferente.
Consta de autos, que la parte actora promovió la prueba de experticia, de donde se desprende que los auxiliares de justicias designado para tal fin, dictaminaron en cuanto al primer punto relativo a la ubicación dentro del plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el Nº.123, folio 343 del terreno al que se refiere el punto primero de la inspección judicial promovida en este mismo, se estableció que los linderos del terreno son los siguientes: Norte, cerca de malla metálica y estantillos de vigas de metal y terrenos que sirve de estacionamiento provisional al Centro Comercial Jumbo; Sur, Estructura de Concreto y bloque de cemento sin terminar y terrenos que sirve para instalaciones de Obra, como es patio de corte y doblado de cabillas para la construcciones que se desarrollan en la obra del Centro Comercial Jumbo; Este, calle en proyecto de actual circulación vehicular no asfaltada; y Oeste Canal de desagüe de concreto. Se identifica dicho terreno por estar limitado por los siguientes vértices 1, 2, 3 y D con un área aproximada de 1.257,10 metros cuadrados. En cuanto al segundo relacionado con la ubicación dentro del plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el Nº.123, folio 343 del terreno descrito en el libelo de la se comprobó: las coordenadas de los vértices y la distancia entre ellos son los siguientes: 1.- N-1.212.584.583 y E-408.430.636; 2.- N-1.212.607.483 y E-408.475.515; 3.- N-1.212.581.937 y E-408.486.785; D: N-1.212.563.588 y E-408.443.237. Las distancias entre estos vértices entre 1 y 2 hay aproximadamente de 50,38 metros lineales; entre 2 y 3 27,92 metros lineales aproximada; entre 3 y D hay una distancia de 47,92 metros lineales y entre D y 1, 24,49 metros lineales. Con respecto al particular tercero que guarda relación con el hecho de que sí la parcela que se relaciona con el particular primero de la experticia, se encuentra inserta dentro de los terrenos propiedad de Ciudad Comercial Porlamar a tenor del plano topográfico a que ya se hizo mención se precisó que: efectivamente dicha parcela de terreno se encuentra ubicada dentro de una parcela mayor que tiene los siguientes vértices: A, B, L-1, L-6, L-5, E-1, E, L-19, G y H, con un área aproximada de 10.350,55 metros cuadrados perteneciente a CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.). En cuanto al punto cuarto relativo a si la parcela de terreno identificada en el punto primero de la inspección solicitada y punto primero de la experticia coincide con la parcela de terreno que se pretende revindicar de ANA RIVERO DE AGUILERA descrita en el libelo y su reforma, se estableció que dicha parcela coincide con la parcela de terreno que se pretende reivindicar de la ciudadana Ana Rivero de Aguilera y que se encuentra descrita en el libelo de la demanda.
La conclusión final de la experticia es que se demostró que el bien inmueble poseído por la accionada guarda identidad con el bien que se aspira a reivindicar mediante este proceso.
Este Tribunal Superior Accidental considera que la prueba de experticia ha sido evacuada dando fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley, con una descripción detallada de las actividades realizadas por los auxiliares de justicias designados para cumplir con el propósito de la experticia, la documentación estudiada, los resultados de esta investigación, los métodos o sistemas, equipos y medios utilizados para el examen de la situación y con explicación razonada de las circunstancias que han llevado a los expertos a concluir, según su informe, en que el terreno poseído por la accionada guarda identidad con el bien que se aspira a reivindicar, este Tribunal las aprecia favorablemente, en ese sentido, esto es, para probar que hay identidad sobre el bien a reivindicar de 1.257,10 m2.
Por estas razones, se declara que con los resultados de la experticia promovida por la parte actora, se puede concluir en que hay plena prueba de que el terreno de 1.257,10 metros cuadrados identificado en el documento acompañado junto con el libelo de la demanda, se encuentra situado en absoluto, espacial o geográficamente, dentro del terreno con un área aproximada de SEIS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (6.702,54 M2), metros cuadrados propiedad de la actora CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.).
Por otra parte, la demandada consignó 1.- Copia certificada emanada del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de febrero de 1989, asentado bajo el Nº.17, folios 82 al 85, Protocolo 1ero., Tomo 17, de donde se infiere la venta que le hiciere a la ciudadana ANA RIVERO DE AGUILERA; los ciudadanos FEDERICO NUÑEZ, y LORENZO SALAZAR, en su carácter de Presidente y Secretario de la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, sobre un terreno ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en veintisiete metros (27Mts) con casa de Livardo Patiño; Sur: en veintisiete metros (27mts) con terrenos que son o fueron de Belén de Salazar; Este: en veinticuatro metros (24mts) que es su frente con calle en observación; Oeste: en veinticuatro metros (24mts) que es su fondo con terrenos de Cossimo Elias; que lo hubo por compra en mayor extensión según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna el Municipio Mariño de este Estado el 22 de noviembre de 1938, bajo el Nro.32, a los folios del 38 al 41 del Protocolo Primero, Cuarto trimestre del citado año; al presente medio probatorio se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para acreditar dicha venta. 2.- Copia certificada, emanada del Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 26 de junio de 1997, bajo el Nro.36, folios 251 al 264, protocolo primero, Tomo 24, de donde se infiere que la ciudadana Ana Margarita Rivero ha invertido en mejoras, bienhechurías y construcción de una casa de una planta con sus respectivas habitaciones y demás comodidades destinado al uso habitacional, la cantidad de (Bs.25.920.000,oo) estando la misma construida sobre un terreno de su propiedad situado en el sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta que lo hubo de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 22-2-1989, anotado bajo el Nro.17, a los folios 82 al 85, protocolo primero, tomo 17, primer trimestre del citado año, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en veintisiete metros (27mts) con casa de Livardo Patiño; SUR: en veintisiete metros (27mts) con terrenos que son o fueron de Belén Salazar; ESTE: en veinticuatro Metros (24mts) que es su frente con calle en observación; OESTE: en veinticuatro metros (24mts) que es su fondo con terrenos de Cosimo Elias; este medio probatorio, se valora para acreditar lo concerniente a la construcción de las bienhechurías edificadas sobre terreno adquirido por la accionada reconviniente de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo en fecha 22-2-89 y el costo aproximado de las mismas; 3.- Copias de recibos contentivo de facturas por servicio de electricidad contra la ciudadana Ana Rivero, de fecha 18-6-91, 11-10-91, 12-2-92, 14-10-92, 8-12-93, 14,10,93, 8-12-93, 12-6-95, 14,10,96, 14-10-96 girado a favor de la empresa CADAFE; Contrato de CADAFE Nro.30724 de fecha 19-07-82, oficina Porlamar con dirección de servicio a La Batea Bella Vista a favor de Ana Rivero; Derechos de Incorporación de Acueductos y Cloacas, emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Región Insular, Sistema Margarita y Coche, Porlamar por 103,80 bolívares del cual se extrae que la empresa I.N.O.S., recibió de Ana Rivero de Aguilera la cantidad antes mencionada por concepto de incorporación de acueducto en la calle La Batea Porlamar, pagado al contado de fecha 2-12-1980; recibo emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño a favor de la ciudadana Ana Rivero de Aguilera de fecha 26-05-97; Recibos de pagos emitidos por CANTV, contra la ciudadana Ana Rivero, por la cantidad de 24.974,57; 33.823,79; recibos emitidos por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado (f.282 al 284) a favor de la ciudadana Ana Rivero del cual se infiere que fuera cancelado se relaciona con la propiedad inmobiliaria. Estos documentos están referidos a la cancelación de servicios públicos e impuestos derivado de propiedad inmobiliaria, los cuales nada aporta para demostrar sus defensas o enervar los fundamentos de hecho invocados en el libelo de la demanda, y por ende no se valora por ser estos impertinentes; 4.- Original de factura Nro.98-A por servicios de electricidad, de fecha 11-2-98, emanada de ELEORIENTE, de donde se extrae que fue girado contra la ciudadana BARINI JOSE AGUILERA L., por la cantidad de 21.684,65 a objeto de servicios de electricidad con fecha de vencimiento 9 de marzo; Factura 23202 de fecha julio de 1998 por un monto de (Bs.11.549,98) que fuera debidamente cancelado el 13 de agosto de 1998, a favor de la empresa CANTV por saldo vencido; estos documentos al igual que los medios probatorios discutidos en el punto anterior, nada aporta para demostrar sus defensas o enervar los fundamentos de hecho invocados en el libelo de la demanda, 5).- Copia certificada emanada del Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nº.11, folios 22 al 26, protocolo CC, de fecha 19 de febrero de 1969, de donde se infiere de los Estatutos de la Comunidad de Indígenas “Francisco Fajardo” cual es sus finalidad, objetivos y fines; sus miembros; sus deberes; los deberes de los Comuneros; de las faltas y sus sanciones; Patrimonio de la Comunidad; Dirección de la Comunidad; Atribuciones del Presidente; Atribuciones del vicepresidente, del tesorero, del sub-tesorero, del secretario, sub-secretario, vocales, del síndico Fiscal, y unas disposiciones finales los cuales fueron aprobados definitivamente en la Asamblea General del 4 de agosto de 1958. Este documento no se valora al no contener datos relevantes que permitan determinar el conflicto planteado; 7.- Copias certificadas expedidas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relacionadas con el expediente Nro.04184/98 nomenclatura de ese despacho contentivas de declaraciones rendidas por los ciudadanos REGULO RAFAEL DUBEN, ENEIDA DEL VALLE ALVAREZ ARAY, MIGUEL RAFAEL FERNANDEZ, ante el referido Juzgado, con la finalidad de ratificar un justificativo de testigos autenticado ante la Notaría de La Asunción el 23-7-97, así como de la declaración testimonial rendida por ORANGEL RAFAEL TINEDO RODRIGUEZ en fecha 3-11-97. Esta prueba por tratarse de declaraciones de terceros rendidas durante el desarrollo de otro proceso resulta necesaria que estos concurran nuevamente a ratificarlo y no como se pretendió hacer valer en este proceso durante la etapa de pruebas como testigos, por ende ante su errada evacuación, debe esta jurisdicente desestimar la misma; 8).- testimoniales: OMAR SALAZAR, manifiesta que desde que nació vive en el Sector Bella Vista Municipio Mariño de la Ciudad de Porlamar; que conoce a los ciudadanos Ana Margarita Rivero de Aguilera y Barine Aguilera su esposo, quienes se casaron en el año 1977 hace más de veinte años; que vivieron en antiguo aeropuerto viejo cerca de la batea al lado de un edificio anteriormente era terreno indígena hoy es centro Jumbo; que es presidente de la Asociación Civil de Vecinos del sector Bella Vista y Ruiz Pineda a partir del año 1997 al 1999; que los ciudadanos Ana Rivero de Aguilera y Barine Aguilera son personas de buen proceder y buenas costumbres; que la Asociación de Vecinos del Sector Bella Vista y Ruiz Pineda esta fundada desde el año 1987 y que al momento de formulárseles las repreguntas que no tenía conocimiento de que la ciudadana Ana Rivero de Aguilera haya comprado el terreno a la comunidad Indígena donde vive; que sabia que los ciudadanos Ana de Aguilera y Barine Aguilera se casaron por que eran sus vecinos; que había ido pocas veces a la casa de los ciudadanos ya mencionados; que conocía del presente litigio solamente cuando lo citaron. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoce a los ciudadanos Ana Rivero de Aguilera y Barine Aguilera, que se casaron en el año 1977; que vivieron en antiguo aeropuerto viejo cerca de la batea al lado de un edificio anteriormente era terreno indígena hoy es centro Jumbo; que es presidente de la Asociación Civil de Vecinos del sector Bella Vista y Ruiz Pineda a partir del año 1997 al 1999; que la Asociación de Vecinos del Sector Bella Vista y Ruiz Pineda esta fundada desde el año 1987 y que al momento de formulárseles las repreguntas que no tenía conocimiento de que la ciudadana Ana Rivero de Aguilera haya comprado el terreno a la comunidad Indígena donde vive; que sabia que los ciudadanos Ana de Aguilera y Barine Aguilera se casaron porque eran sus vecinos; que había ido pocas veces a la casa de los ciudadanos ya mencionados; que conocía del presente litigio solamente cuando lo citaron; LOLIMAR MERCEDES TINEO de DE AMORIN: quien respondió a las interrogantes de la siguiente manera: que tiene su residencia en Bella Vista; que conoce a los ciudadanos Ana Rivero de Aguilera y Barine Aguilera; que conoce el domicilio o vivienda de los esposos; que en el sector Bella Vista y Ruiz Pineda hay una Asociación de Vecinos registrada. Dentro de este mismo orden al ser repreguntada manifestado que de las fotografía cursantes a los folios 3 a la 12 de la segunda pieza tomadas durante la evacuación de la inspección realizada en este proceso corresponde con el terreno ocupado por Ana Rivero de Aguilera. Esta declaración al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar tales circunstancias. ORANGEL TINEO RODRIGUEZ: expresó que desde su nacimiento vive en Bella Vista; que solo conoce a la ciudadana Ana Rivero de Aguilera y su familia de vista; que la ciudadana Ana Rivero vive allí desde el año 1970; que los terrenos que ocupa el antiguo Aeropuerto y sus alrededores fueron propiedad de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo; que la casa donde vive es de su propiedad y que el terreno se lo vendió la Comunidad; al momento de hacerle las repreguntas contestó que como en el año 1968 la Comunidad Francisco Fajardo le vendió el inmueble en el cual vive; que no sabe que la comunidad Indígena vendió a la empresa EDUTAC un área considerable de los terrenos del antiguo aeropuerto; que la parte de atrás de la canal es la que pasa por JUMBO, pero que la parte de adelante es de la Comunidad de Indígenas. Esta declaración al no contener contradicción se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar tales hechos; ERNESTO JOSE MARCANO: manifestó que vive en el sector Bella Vista desde hace 20 años; que no conoce a los ciudadanos Ana M. Rivero de Aguilera y Barine Aguilera por que solamente pasa por allí y que es vecino del señor; que nunca ha entrado a la casa de los ciudadanos antes mencionados; que ellos viven en el Sector Bella Vista desde hace 20 años; que los terrenos del Sector Bella Vista son indígenas; que tiene su domicilio en la Urbanización Los Delfines; que el terreno que ocupa su vivienda se lo vendió la Comunidad; que ese sector no tiene luz ni agua; luego expresó a las repreguntas que era propietario de su vivienda; que no recordaba con exactitud la fecha en que adquirió su vivienda, pero que hace más o menos 20 a 21 años; que es vecino de los ciudadanos Ana Rivero de Aguilera y Barine Aguilera pero que no los conoce; que nadie le informó que debía comparecer a testimoniar que fue la Asociación de Vecinos que escogió entre personas. Esta declaración al no contener contradicción y coincidir con el resto de las testimoniales evacuadas, se valora para acreditar tales hechos con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; FEDERICO NUÑEZ: declaró que conoce el documento que se le puso de manifiesto en copias fotostática pero que reconoce la firma que está estampada debajo donde dice Presidente; que del estudio comprobado desde el año 1978 la ciudadana Ana Rivero de Aguilera venía poseyendo el terreno que se le hizo la venta; que fue la parte interesada quien le dijo que viniera a declarar; que el secretario para ese momento era el señor Lorenzo Salazar; a la repreguntas expresó que no tenía conocimiento de la venta de terrenos que se le hiciera a la empresa EDUTAC (Empresa de Desarrollo Urbanístico Conquista); que no tiene conocimiento de quienes o quien era la otra persona natural o jurídica que pretendían el derecho de propiedad sobre los terrenos en cuestión en razón de la doble titularidad; que no tiene conocimiento de que Rafael Villarroel es o fue propietario de un lote de terreno ubicado en la parte trasera o lindero Este de la obra conocida JUMBO, en terrenos del antiguo aeropuerto. Esta declaración no se valora puesto que con ella se pretende probar o demostrar la existencia del contrato de venta mediante el cual la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo representada entre otros, por el deponente, le vendió a la parte accionada, promovente de la prueba un bien inmueble, lo cual consta en documento debidamente protocolizado por tanto este testimonio.
Como puede verse en este caso los testigos centraron sus deposiciones de expresar datos concernientes a la posesión que ha venido ejerciendo la demandada Ana Rivero sobre el bien en litigio, con excepción, de LOLIMAR MERCEDES TINEO de DE AMORIN quien aseveró además, que el inmueble ocupado por la demandada reconviniente es el mismo que aparece identificado en las fotografías tomadas durante la inspección judicial evacuada en este proceso, en la etapa probatoria. A estos testigos salvo a los desechado expresamente por esta sentenciadora, se les valora para demostrar que la accionada ha venido poseyendo el bien desde hace aproximadamente 20 años, así como para demostrar con el dicho de Lolimar Mercedes Tineo de Amorin que dicho lote de terreno donde esta constituida la casa donde habita la accionada - reconviniente, es el mismo que fue objeto de la inspección judicial para el 20-11-98.
Del análisis de los medios probatorios aportada por la accionada-reconviniente, entre ellos el titulo que acompaño para demostrar la propiedad del bien, lo constituye el protocolizado fecha 22 de febrero de 1989, asentado bajo el Nº.17, folios 82 al 85, Protocolo 1ero., Tomo 17, emanada del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual los ciudadanos FEDERICO NUÑEZ y LORENZO SALAZAR, procediendo en su carácter de Presidente y Secretario de la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, a darle en venta, un terreno ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en veintisiete metros (27Mts) con casa de Livardo Patiño; Sur: en veintisiete metros (27mts) con terrenos que son o fueron de Belén de Salazar; Este: en veinticuatro metros (24mts) que es su frente con calle en observación; Oeste: en veinticuatro metros (24mts) que es su fondo con terrenos de Cossimo Elias; que lo hubo por compra en mayor extensión según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna el Municipio Mariño de este Estado el 22 de noviembre de 1938, bajo el Nro.32, a los folios del 38 al 41 del Protocolo Primero, Cuarto trimestre del citado año. El otro documento traído a las actas lo constituye el emanado del Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 26 de junio de 1997, bajo el Nro.36, folios 251 al 264, protocolo primero, Tomo 24, que contiene lo invertido por la ciudadana ANA MARGARITA RIVERO, en mejoras, bienhechurías y construcción de una casa de una planta con sus respectivas habitaciones y demás comodidades destinado al uso habitacional, construida sobre un terreno de su propiedad situado en el sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta que lo hubo de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 22-2-1989, anotado bajo el Nro.17, a los folios 82 al 85, protocolo primero, tomo 17, primer trimestre del citado año.
Como se evidencia, luego de comparar los documentos presentados por ambos sujetos procesales debe forzosamente afirmarse que el mejor derecho de propiedad lo demostró la demandante reconvenida, quien si cumplió con la carga de probar tanto la propiedad que se atribuye, así como la continuidad registral entre los títulos presentados.
Por otra parte la demandada alegó la prescripción adquisitiva decenal, fundamentada en los artículos 1.952 y 1.979 del Código Civil. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.979 ejusdem, quien adquiere de buena fe un inmueble, o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del título.
Ahora bien, para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, es legítima la posesión cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo dispone el artículo 772 del mismo Código. Así que, además de los requisitos expresados en su escrito de contestación de la demanda, se requiere la posesión legítima por el tiempo necesario para prescribir, sea 10 ó 20 años.
La Ley Adjetiva Civil, establece los cuatro (4) presupuestos de admisibilidad de la acción, contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, requisitos de estricto cumplimiento, para su procedencia.
Así las cosas, observa quien decide que la parte demandada no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar a los autos copia certificada del título de propiedad de aquel o aquellos contra quienes obre la presente acción, ni menos aún, la certificación registral que exige el mismo artículo, razón por la cual declara la inadmisiblidad de la acción subsidiaria de prescripción adquisitiva propuesta. Y así se decide.-
Así las cosas, estima quien sentencia que bajo las anteriores circunstancias, al cumplir el actor–reconvenido con la carga de justificar los derechos de su representada y el de toda la cadena de sus causantes anteriores y haber demostrado su derecho sobre el referido bien, resulta forzoso concluir que éste cumplió con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción REIVINDICATORIA y por consiguiente la apelación bajo análisis debe ser declara sin lugar, tal y como se expresará en forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallió. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Bolivariano de Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada LISELLOTE GÓMEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARGARITA RIVERO DE AGUILAR contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.09.2000.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido Tribunal en fecha 19.09.2000.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Anos: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.

NOTA: En esta misma fecha 27.07.2017 se dicto, registro y público la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M., previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.




MAM/YGG
Exp. Nº 5014/00
Sentencia Definitiva.-