REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A., inscrita en fecha 14.09.1966 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 52-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.919.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.726.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó en autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YASMIRI GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.684.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada YASMIRI GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, en contra de la sentencia dictada en fecha 17.03.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29.03.2017.
En fecha 31.03.2017 (f. 214) se recibió el presente expediente al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03.04.2017 (f. 215) se le dio entrada a la presente causa de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que tendrá lugar el vigésimo día de despacho para que presenten sus informes.
En fecha 17.04.2017 (f. 216) se realizó la Reunión Conciliatoria declarándose Finalizado el presente acto, por cuanto solo asistió la Apoderada Judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 11.05.2017 (f. 217) compareció la abogada Yasmiri González Defensora Judicial de la parte demandada y presentó informe de un folio útil.
En fecha 11.05.2017 (f. 218 al 221) compareció la abogada María Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de Informes constante de cuatro folios útiles.
Por auto de fecha 24.05.2017 (f. 223) se les advirtió a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 23.05.2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. en contra del ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, ya identificados.
En fecha 24.05.2016 (f. 01 al 106) se recibió la presente demanda de Desalojo en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este estado Bolivariano.
Por auto de fecha 30.05.2016 (f. 107 y 108) el tribunal admite la presente demanda de Desalojo y en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que comparecieran por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación que conste en autos, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06.06.2016 (f. 109) compareció la abogada María Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda a los fines de que sean certificadas, para la práctica de la citación personal de la parte demandada; asimismo consignó los emolumentos necesarios al alguacil para que efectúe dicha citación.
Por diligencia de fecha 06.06.2016 (f. 110) compareció el alguacil del tribunal y dejó constancia de haber recibido de la apoderada judicial de la parte actora los medios necesarios para tramitar todo lo relacionado con la citación de la parte demandada.
Por nota secretarial de fecha 14.06.2016 (f. 111) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30.05.2016.
Por diligencia de fecha 15.06.2016 (f. 112 al 122) compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa para la practica de la citación de la parte demandada resultando imposible su localización en la dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 20.06.2016 (f. 123) compareció la abogada María Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que se ordenará la citación por carteles.
Por auto de fecha 27.06.2016 (f. 124 y 125) el tribunal ordenó expedir cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 29.06.2016 (f. 126) compareció la abogada María Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 14.07.2016 (f. 127) compareció la abogada María Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el cartel de citación de la parte demandada a los fines de ser publicado y fijado en su morada.
Por auto de fecha 18.07.2016 (f. 128 y 129) el tribunal ordenó expedir cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 20.07.2016 (f. 130) compareció la abogada María Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 01.08.2016 (f. 131 al 133) compareció la abogada María Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó ejemplares del Sol de Margarita y Diario Última Noticias, donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada.
Por nota secretarial de fecha 02.08.2016 (f. 134) se dejó constancia que en fecha 02.08.2016 a las 9:25 a.m. se fijó cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
Por auto de fecha 04.08.2016 (f. 135) se agregó a los autos los ejemplares publicados en las prensas de circulación regional y nacional.
Mediante diligencia de fecha 29.09.2016 (f. 136) compareció la abogada María Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que se nombrará Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto no ha comparecido ni por sí ni por medios de apoderados judiciales.
Por auto de fecha 05.10.2016 (f. 137 y 138) se designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada Yasmiri González, a los fines de que prosiga el proceso de la causa; asimismo se ordenó la notificación de la Defensora Ad-líten para que comparezca al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos para que manifieste su aceptación o excusa; en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Por diligencia de fecha 07.10.2016 (f. 139 y 140) compareció el alguacil del tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Yasmiri González.
Mediante diligencia de fecha 13.10.2016 (f. 141) compareció la abogada Yasmiri González, identificada en autos, y aceptó al cargo de Defensora Judicial de la parte demandada y juró cumplir bien y fielmente su deber en la presente causa.
En fecha 16.11.2016 (f. 142 y 143) compareció la abogada Yasmiri González Defensora Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles.
Por auto de fecha 17.11.2016 (f. 144) se agregó a los autos el escrito de Contestación de la Demanda presentado por la Defensora Ad-líten de la parte demandada.
Por auto de fecha 21.11.2016 (f. 145) el tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó a las Diez de la mañana del segundo día de despacho siguientes para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Mediante diligencia de fecha 23.11.2016 (f. 146) compareció la abogada María Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó el abocamiento de la Juez de la causa.
Mediante diligencia de fecha 23.11.2016 (f. 147) compareció la abogada Yasmiri González Defensora Judicial de la parte demandada y solicitó el abocamiento de la Juez de la causa.
Por auto de fecha 23.11.2016 (f. 148) la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, concedió un lapso de tres días de despacho siguientes para que las partes involucradas en la presente controversia ejerzan el derecho de recusación, vencida la misma, se reanudará la presente causa al estado que se encontraba.
Mediante acta de fecha 29.11.2016 (f. 149 y 150) se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo consagrado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concurrieron ambas partes.
Por auto de fecha 02.12.2016 (f. 151 al 153) el tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia, donde se aperturó un lapso de cinco días para la Promoción de las Pruebas.
En fecha 05.12.2016 (f. 154 al 156) compareció la abogada María Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de tres folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 06.12.2016 (f. 157) compareció la abogada Yasmiri González Defensora Judicial de la parte demandada y ratificó el mérito favorable en cuanto beneficie a su representado tanto en los hechos como el derecho e igualmente ratificó e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Por auto de fecha 07.12.2016 (f. 158) se agregó a los autos el escrito de Pruebas presentados por la Apoderada Judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 07.12.2016 (f. 159) el tribunal admite los escritos de Pruebas presentados por ambas partes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en relación al escrito de la parte actora en el capítulo II de la Prueba de Experticia, se fija el segundo día de despacho siguientes a las 10:00 a.m., para el nombramiento del experto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 09.12.2016 (f. 160 al 164) se realizó el nombramiento de los expertos, a quienes se les ordena notificar a fin de que comparezcan al tercer día de despacho de notificados a las diez de la mañana, a fin de su aceptación o excusa; en esa misma fecha el experto designado por la parte actora consignó su carta de aceptación al cargo de experto contable e igualmente se libró las respectivas Boletas de Notificaciones a los otros expertos.
Por auto de fecha 09.12.2016 (f. 165) el tribunal fijó quince días de despacho, para la evacuación de la prueba, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que hayan sido juramentado los expertos designados; una vez vencido dicho lapso se fijará la audiencia oral de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 14.12.2016 (f. 166) se llevo a cabo el acto de juramentación del Perito designado en la presente causa ciudadano Edwar Ernesto Mago Vásquez, y a su vez solicitó un plazo de quince días de despacho, para la rendición del dictamen correspondiente.
Por diligencia de fecha 14.12.2016 (f. 167 y 168) compareció el alguacil del tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Francisco Quijada, Licenciado en Contaduría Pública, experto designado por el tribunal.
Por diligencia de fecha 14.12.2016 (f. 169 y 170) compareció el alguacil del tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Gabriela Mazzocco, Licenciada en Contaduría Pública, experto designado por el tribunal.
Mediante diligencia de fecha 16.12.2016 (f.171) compareció la ciudadana Gabriela Mazzocco y aceptó el cargo como experto contable para representar al tribunal en el procedimiento de Desalojo, juró cumplir bien y fielmente con las labores inherentes a esta causa.
Mediante acta de fecha 16.12.2016 (f. 172) se llevo a cabo el acto de juramentación del Perito designado en la presente causa ciudadana Gabriela Mazzocco, y a su vez solicitó un plazo de quince días de despacho, para la rendición del dictamen correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 10.01.2017 (f. 173) compareció la abogada María Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se nombrará nuevo experto contable ya que el ciudadano Francisco Quijada no acudió al tribunal a aceptar o excusarse del cargo.
Por auto de fecha 13.01.2016 (f. 174 y 175) la Jueza Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa; acordó designar como experto a la Licenciada en Contaduría Cristina González, para que comparezca al tercer día de despacho siguientes a que conste en auto su notificación, a aceptar o a excusarse del cargo; en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Por diligencia de fecha 13.01.2017 (f. 176 y 177) compareció el alguacil del tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Licenciada Cristina González.
Mediante diligencia de fecha 18.01.2017 (f. 178) compareció la Licenciada Cristina González experto designado en el presente juicio, acepto el cargo de experto y juró cumplir fielmente con sus funciones inherentes a el cargo para el cual fue designada.
Mediante acta de fecha 18.01.2017 (f. 179) se llevo a cabo el acto de juramentación del Perito designado en la presente causa ciudadana Cristina González, y a su vez solicitó un plazo de quince días de despacho, para la rendición del dictamen correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 06.02.2017 (f. 180 al 185) comparecieron los ciudadanos Gabriela Mazzocco, Cristina González y Edwar Mago, Contadores Públicos expertos designados en la presente causa y consignaron informe de la Experticia Contable; asimismo estimaron los honorarios profesionales en la suma de veinticinco mil bolívares por cada experto.
Por auto de fecha 09.02.2017 (f. 186) se ordenó agregar a los autos el informe de experticia consignado por los expertos.
Mediante diligencia de fecha 24.02.2017 (f. 187 al 190) compareció la abogada María Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó depósitos bancarios efectuados por su representada contentivos al pago de honorarios de los tres expertos contables.
Por auto de fecha 02.03.2017 (f. 191) se fijó al tercer día de despacho siguientes a esa fecha, a las 10:00 a.m., la Audiencia o Debate Oral conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.03.2017 (f. 192 al 196) se realizó la Audiencia o Debate Oral entre las partes de la presente causa; en la cual Declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la parte actora.
Por auto de fecha 17.03.2017 (f. 197) se ordenó corregir la foliatura en el presente expediente desde el folio 12 hasta el folio 196.
En fecha 17.03.2017 (f. 198 al 210) se dictó sentencia en la presente causa declarándose Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la Apoderada Judicial de la parte Actora.
Mediante diligencia de fecha 27.03.2017 (f. 211) compareció la abogada Yasmiri González Defensora Judicial de la parte demandada y Apeló del fallo dictado en fecha 17.03.2017.
Por auto de fecha 29.03.2017 (f. 212 y 213) se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 12 al 15) expedida en fecha 11.08.2008 por la secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15.03.2001 entre la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A., representada por su presidente, ciudadano HECTOR BELLOSO, a quien se denominará LA ARRENDADORA y el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, quienes convinieron en celebrar el presente contrato el cual se regiría por las siguientes cláusulas –entre otras–: que LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un local para comercio, distinguido con el número y letra L10, en el Edificio Residencias JUAN EL GRIEGO, situado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la población de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado; que el canon de arrendamiento mensual es la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar por mensualidades anticipadas, con puntualidad en las oficinas de LA ARRENRADORA en Caracas, que EL ARRENDATARIO declara expresamente conocer, o, a la persona que LA ARRENDADORA autorice para efectuar el cobro; que la duración de este contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del día 01.04.2001, pero podría ser prorrogado por un periodo de un (1) año a voluntad de las partes, salvo que alguna de ellas avise por escrito a la otra al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su respectivo vencimiento, su voluntad de darlo por terminado. Las prorrogas en caso de producirse, serán consideradas como tiempo fijo y no como tiempo indeterminado, para los efectos del presente contrato; que es expresamente convenido entre las partes que después del primer año de arrendamiento y años subsiguientes, o para el caso de producirse cualquier prorrogadle contrato en la forma establecida en la cláusula tercera, el canon de arrendamiento será revisado cada año y aumentado en cada oportunidad, ajustándolo en el mismo porcentaje al Índice General de Precios al Consumidos (I.P.C.) que determine el Banco Central de Venezuela; que EL ARRENDATARIO se obliga a destinar el local arrendado únicamente y en la forma exclusiva, para un funcionamiento de un negocio de licito comercio cumpliendo siempre las disposiciones del Concejo Municipal; el documento de condominio del edificio y su reglamento; y que cuando EL ARRENDATARIO no haya cancelado el arrendamiento mensual dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a la fecha del inicio del mes, LA ARRENDADORA tendrá derecho de solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligada a dar ningún aviso previo.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. le dio en arrendamiento al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA un local para comercio, distinguido con el número y letra L10, en el Edificio Residencias JUAN EL GRIEGO, situado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la población de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado; y que la duración de este contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del día 01.04.2001, pero podría ser prorrogado por un periodo de un (1) año a voluntad de las partes, salvo que alguna de ellas avise por escrito a la otra al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su respectivo vencimiento, su voluntad de darlo por terminado. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 16) expedida en fecha 11.08.2008 por la secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, del documento suscrito en fecha 27.08.2003 entre la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A., representada por el ciudadano ENRIQUE BELLOSO DALY y el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, del cual se infiere que convinieron en modificar la cláusula segunda del contrato de arrendamiento del local N° L10, Resd. Juan El Griego, situado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la población de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, firmado en fecha 15.03.2001 de la siguiente manera: El canon de arrendamiento mensual se acuerda según la siguiente programación de pagos:
FECHA DE PAGO CORRESPONDIENTE AL MES MONTO A PAGAR
01/09/03
01/10/03
01/11/03
01/12/03
01/01/04
01/02/04
01/03/04
01/03/04 ALQUILER SEP-03
ALQUILER OCT-03
ALQUILER NOV-03
ALQUILER DIC-03
ALQUILER ENE-04
ALQUILER FEB-04
ALQUILER MAR-04
CUOTA ESPECIAL, GIRO 1 DE 1 650.000
650.000
650.000
650.000
650.000
650.000
650.000
1.520.000
Que esta programación contempla únicamente los pagos en ella especificados y se regirán los futuros cánones de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes citado. Todas las demás cláusulas del mencionado contrato de arrendamiento quedan en vigencia como fueron redactadas; que igualmente el ciudadano MACHAAL cancela en este acto el monto acumulado por cánones vencidos y no ajustados hasta el 31.08.2003 inclusive, por un total de seis millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.450.000,00), y al mismo tiempo un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de ajuste de depósitos en garantía del local L10; y que recibía conforme la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,00).
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. y el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA convinieron en modificar la cláusula segunda del contrato de arrendamiento del local N° L10, en el edificio Residencias Juan El Griego, situado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la población de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, firmado en fecha 15.03.2001 relacionada con el canon de arrendamiento mensual. Y así se establece.
3.- Original (f. 17 al 19) de la notificación solicitada en fecha 01.03.2007 por el ciudadano JOSE MANUEL BLANCO PONCE ante la Notaría Pública del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial de la cual se infiere que la referida Notaría se trasladó y constituyó en fecha 01.03.2007 en el local de comercio distinguido con la letra y número L-10 del edificio Residencias Juan El Griego, situado en la Avenida Jesús Leandro de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, a los fines de notificar al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA que el contrato de arrendamiento sobre el referido local que tiene firmado con la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. no será prorrogado en la fecha del término de su duración, esto es, 01.04.2007; en la cual se dejó constancia que el referido ciudadano no se encontraba en el local, más si, se notificó a la empleada del negocio, ciudadana ELIDE BASTARDO, quien manifestó que una vez el mencionado ciudadano llegara al negocio le participaría de esta actuación. Asimismo, se dejó constancia de haberse entregado a la referida ciudadana la notificación a que hace referencia esta solicitud.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JOSE MANUEL BLANCO PONCE quien si bien en la solicitud y en dichas actuaciones no precisa el carácter con el que actúa, consta que en el expediente de consignaciones N° 645 llevado por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial ostenta la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. el día 01.03.2007 le notificó al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA que el contrato de arrendamiento sobre el referido local que tiene firmado con la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. no sería prorrogado en la fecha del término de su duración, esto es, 01.04.2007. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 20 al 106) del escrito presentado en fecha 22.02.2007 por el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, debidamente asistido de abogado ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, del cual se infiere que consignó la cantidad de Bs. 650.000,00 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007 del inmueble constituido por un local comercial signado con las siglas L10 del edificio Residencias Juan El Griego, situado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la población de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, por cuanto aparecieron representantes legales de la empresa INVERSIONES BEDAL C.A., distintos al Sr. BELLOSO, que pretenden deshonrar los acuerdos realizados por este ciudadano y pretenden cobrar una exorbitante cantidad e dinero que no adeuda, y por supuesto negándose a recibir el canon correspondiente al mes de febrero de 2007 por el monto de Bs. 650.000,00; que en fecha 10.04.2007 se consignó la cantidad de Bs. 650.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2017; que en fecha 11.05.2007 se consignó la cantidad de Bs. 650.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2017; que en fecha 12.06.2007 se consignó la cantidad de Bs. 650.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2017; que en fecha 06.07.2007 se consignó la cantidad de Bs. 650.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2017 (sic); que en fecha 06.08.2007 se consignó la cantidad de Bs. 650.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2017; que en fecha 29.09.2008 el abogado JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. solicitó que le sean entregadas las cantidades de dinero que por concepto de alquileres ha depositado el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ, en su carácter de arrendatario del referido local comercial.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ y que el abogado JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. retiró las mismas aceptando dichos pagos arrendaticios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 12 al 15) expedida en fecha 11.08.2008 por la secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15.03.2001 entre la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A., representada por su presidente, ciudadano HECTOR BELLOSO, a quien se denominará LA ARRENDADORA y el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, quienes convinieron en celebrar el presente contrato el cual se regiría por las siguientes cláusulas –entre otras–: que LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un local para comercio, distinguido con el número y letra L10, en el Edificio Residencias JUAN EL GRIEGO, situado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la población de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado; que el canon de arrendamiento mensual es la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar por mensualidades anticipadas, con puntualidad en las oficinas de LA ARRENRADORA en Caracas, que EL ARRENDATARIO declara expresamente conocer, o, a la persona que LA ARRENDADORA autorice para efectuar el cobro; que la duración de este contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del día 01.04.2001, pero podría ser prorrogado por un periodo de un (1) año a voluntad de las partes, salvo que alguna de ellas avise por escrito a la otra al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su respectivo vencimiento, su voluntad de darlo por terminado. Las prorrogas en caso de producirse, serán consideradas como tiempo fijo y no como tiempo indeterminado, para los efectos del presente contrato; que es expresamente convenido entre las partes que después del primer año de arrendamiento y años subsiguientes, o para el caso de producirse cualquier prorrogadle contrato en la forma establecida en la cláusula tercera, el canon de arrendamiento será revisado cada año y aumentado en cada oportunidad, ajustándolo en el mismo porcentaje al Índice General de Precios al Consumidos (I.P.C.) que determine el Banco Central de Venezuela; que EL ARRENDATARIO se obliga a destinar el local arrendado únicamente y en la forma exclusiva, para un funcionamiento de un negocio de licito comercio cumpliendo siempre las disposiciones del Concejo Municipal; el documento de condominio del edificio y su reglamento; y que cuando EL ARRENDATARIO no haya cancelado el arrendamiento mensual dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a la fecha del inicio del mes, LA ARRENDADORA tendrá derecho de solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligada a dar ningún aviso previo.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
2.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 16) expedida en fecha 11.08.2008 por la secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, del documento suscrito en fecha 27.08.2003 entre la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A., representada por el ciudadano ENRIQUE BELLOSO DALY y el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, del cual se infiere que convinieron en modificar la cláusula segunda del contrato de arrendamiento del local N° L10, Resd. Juan El Griego, situado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la población de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, firmado en fecha 15.03.2001 de la siguiente manera: El canon de arrendamiento mensual se acuerda según la siguiente programación de pagos:
FECHA DE PAGO CORRESPONDIENTE AL MES MONTO A PAGAR
01/09/03
01/10/03
01/11/03
01/12/03
01/01/04
01/02/04
01/03/04
01/03/04 ALQUILER SEP-03
ALQUILER OCT-03
ALQUILER NOV-03
ALQUILER DIC-03
ALQUILER ENE-04
ALQUILER FEB-04
ALQUILER MAR-04
CUOTA ESPECIAL, GIRO 1 DE 1 650.000
650.000
650.000
650.000
650.000
650.000
650.000
1.520.000
Que esta programación contempla únicamente los pagos en ella especificados y se regirán los futuros cánones de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes citado. Todas las demás cláusulas del mencionado contrato de arrendamiento quedan en vigencia como fueron redactadas; que igualmente el ciudadano MACHAAL cancela en este acto el monto acumulado por cánones vencidos y no ajustados hasta el 31.08.2003 inclusive, por un total de seis millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.450.000,00), y al mismo tiempo un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de ajuste de depósitos en garantía del local L10; y que recibía conforme la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,00).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Reprodujo el original (f. 17 al 19) de la notificación solicitada en fecha 01.03.2007 por el ciudadano JOSE MANUEL BLANCO PONCE ante la Notaría Pública del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial de la cual se infiere que la referida Notaría se trasladó y constituyó en fecha 01.03.2007 en el local de comercio distinguido con la letra y número L-10 del edificio Residencias Juan El Griego, situado en la Avenida Jesús Leandro de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, a los fines de notificar al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA que el contrato de arrendamiento sobre el referido local que tiene firmado con la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. no será prorrogado en la fecha del término de su duración, esto es, 01.04.2007; en la cual se dejó constancia que el referido ciudadano no se encontraba en el local, más si, se notificó a la empleada del negocio, ciudadana ELIDE BASTARDO, quien manifestó que una vez el mencionado ciudadano llegara al negocio le participaría de esta actuación. Asimismo, se dejó constancia de haberse entregado a la referida ciudadana la notificación a que hace referencia esta solicitud.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Reprodujo la copia fotostática (f. 20 al 106) del escrito presentado en fecha 22.02.2007 por el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, debidamente asistido de abogado ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, del cual se infiere que consignó la cantidad de Bs. 650.000,00 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007 del inmueble constituido por un local comercial signado con las siglas L10 del edificio Residencias Juan El Griego, situado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la población de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, por cuanto aparecieron representantes legales de la empresa INVERSIONES BEDAL C.A., distintos al Sr. BELLOSO, que pretenden deshonrar los acuerdos realizados por este ciudadano y pretenden cobrar una exorbitante cantidad e dinero que no adeuda, y por supuesto negándose a recibir el canon correspondiente al mes de febrero de 2007 por el monto de Bs. 650.000,00; que en fecha 10.04.2007 se consignó la cantidad de Bs. 650.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2017; que en fecha 11.05.2007 se consignó la cantidad de Bs. 650.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2017; que en fecha 12.06.2007 se consignó la cantidad de Bs. 650.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2017; que en fecha 06.07.2007 se consignó la cantidad de Bs. 650.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2017 (sic); que en fecha 06.08.2007 se consignó la cantidad de Bs. 650.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2017; que en fecha 29.09.2008 el abogado JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. solicitó que le sean entregadas las cantidades de dinero que por concepto de alquileres ha depositado el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ, en su carácter de arrendatario del referido local comercial.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
5.- Experticia contable (f. 181 al 185) efectuada por los contadores públicos EDWAR MAGO VASQUEZ, GABRIELA MAZZOCCO VELASQUEZ y CRISTINA GONZALEZ, de la cual consta que se tomaron en consideración los siguientes datos: a.- Los cánones de arrendamiento son pagados por mensualidades adelantadas; b.- El periodo para la elaboración de la prueba de experticia es el comprendido entre abril del año 2008 hasta abril del año 2016, ambos meses inclusive; y que después de realizar los respectivos cálculos matemáticos se llegó a los siguientes resultados:
a.- El monto que corresponda mensualmente derivado de los aumentos del canon de arrendamiento, conforme a la cláusula segunda y cuarta del referido contrato de arrendamiento, en el periodo comprendido entre el mes de abril del 2008 hasta abril de 2016, ambos meses inclusive.
- Año 2008: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de Bs. 696,15 para cada mes.
- Año 2009: enero, febrero y marzo a razón de Bs. 696,15 para cada mes; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de Bs. 891,80 para cada mes.
- Año 2010: enero, febrero y marzo a razón de Bs. 891,80 para cada mes; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de Bs. 1.125,80 para cada mes.
- Año 2011: enero, febrero y marzo a razón de Bs. 1.125,80 para cada mes; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de Bs. 1.434,55 para cada mes.
- Año 2012: enero, febrero y marzo a razón de Bs. 1.434,55 para cada mes; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de Bs. 1.787,50 para cada mes.
- Año 2013: enero, febrero y marzo a razón de Bs. 1.787,50 para cada mes; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de Bs. 2.236,65 para cada mes.
- Año 2014: enero, febrero y marzo a razón de Bs. 2.236,65 para cada mes; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de Bs. 3.563,95 para cada mes.
- Año 2015: enero, febrero y marzo a razón de Bs. 3.563,95 para cada mes; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de Bs. 6.501,30 para cada mes.
- Año 2016: enero, febrero y marzo a razón de Bs. 6.501,30 para cada mes; y abril, a razón de Bs. 20.919,27.
b.- La porción mensual que debido aumentar la arrendataria, al canon de arrendamiento, en el periodo comprendido entre abril de 2008 hasta abril de 2016, ambos meses inclusive.
PERIODO PORCION DE AUMENTO EN Bs.
De Abril 2008 a Marzo 2009 46,15
De Abril 2009 a Marzo 2010 195,65
De Abril 2010 a Marzo 2011 234,00
De Abril 2011 a Marzo 2012 308,75
De Abril 2012 a Marzo 2013 352,95
De Abril 2013 a Marzo 2014 449,15
De Abril 2014 a Marzo 2015 1.327,30
De Abril 2015 a Marzo 2016 2.937,35
Para Abril 2016 14.417,97
c.- La tasa del I.P.C. del banco Central de Venezuela, aplicable anualmente utilizada para determinar el aumento del canon de arrendamiento, en el periodo comprendido entre el mes de abril del 2008 hasta abril de 2016, ambos meses inclusive.
PERIODO TASA I.P.C. PERIODO DE LA TASA
De Abril 2008 a Marzo 2009 107,1 Marzo 2008
De Abril 2009 a Marzo 2010 137,20 Marzo 2009
De Abril 2010 a Marzo 2011 173,2 Marzo 2010
De Abril 2011 a Marzo 2012 220,7 Marzo 2011
De Abril 2012 a Marzo 2013 275,0 Marzo 2012
De Abril 2013 a Marzo 2014 344,1 Marzo 2013
De Abril 2014 a Marzo 2015 548,3 Marzo 2014
De Abril 2015 a Marzo 2016 1000,2 Marzo 2015
Para Abril 2016 3218,3 Marzo 2016
d.- La suma total derivada de los cánones de arrendamiento que debió pagar la arrendataria, con su respectivo aumento si fuere el caso, en el periodo comprendido entre abril de 2008 hasta abril de 2016, ambos meses inclusive.
De haberse realizado los aumentos en cada periodo de arrendamiento, la suma total derivada de los cánones de arrendamiento que el arrendatario debió pagar en el periodo comprendido de abril 2008 hasta abril 2016, incluyendo ambos meses es de Bs. 239.771,67.
e.- Que una vez aplicados los aumentos del canon de arrendamiento, determinen el monto del canon de arrendamiento que debió pagar la arrendataria en el mes de abril de 2016.
El canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2016, después de haber sido aplicado los aumentos correspondientes, debió ser de Bs. 20.919,27.
f.- Que se determine cuantos cánones o meses de arrendamiento mensuales se han causado en el periodo comprendido entre julio de 2007 hasta abril de 2016, ambos meses inclusive.
Desde el periodo comprendido entre el mes de julio del año 2007 hasta el mes de abril del año 2016, incluyendo ambos meses, se causaron un total de 106 cánones de arrendamiento.
Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.
Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, dejo sentado expresamente lo siguiente:
"…la experticia … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.
Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de experticia promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.
Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de experticia, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);
Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (artículo 460 del mencionado Código).
De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.
De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.
En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por BENITO CLEMENTE CHÁVEZ y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.
Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..”
Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido de realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos; esta prueba debe adaptarse a una serie de pasos o requisitos para su evacuación y culmina con la elaboración del informe correspondiente que debe abarcar todos los puntos precisados por el promovente como objeto de la misma. En el caso estudiado se advierte que se cumplieron los parámetros legales, que la prueba no fue objetada, ni discutida por la parte accionada, y que los expertos de manera unánime dictaminaron –entre otros– que la suma total derivada de los cánones de arrendamiento que debió pagar el arrendatario con su respectivo aumento en el periodo comprendido entre abril del 2008 hasta abril del 2016, ambos meses inclusive, alcanzó la cantidad de Bs. 239.771,67 y que desde el periodo comprendido entre el mes de julio del año 2007 hasta el mes de abril del año 2016, incluyendo ambos meses, se causaron un total de ciento seis (106) cánones de arrendamiento, por lo cual esta alzada le imparte valor para demostrar esas circunstancias, es decir que de acuerdo a las cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual mediante contrato adicional suscrito por los contratantes fue modificada en fecha 27.08.2003 estableciéndose que el canon de arrendamiento a partir del mes de septiembre del año 2003 es de Bs. 650.000,00 y sería revisado cada año y aumentado en cada oportunidad, ajustándose en el mismo porcentaje al Índice General de Precios al Consumidor (I.P.C.) que determine el Banco Central de Venezuela y que la sumatoria de todos éstos durante el periodo antes mencionado alcanza la cantidad de Bs. 239.771,67; y que desde el periodo comprendido entre el mes de julio del año 2007 hasta el mes de abril del año 2016, incluyendo ambos meses, se causaron un total de ciento seis (106) cánones de arrendamiento. Y así se establece.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 17.03.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La acción incoada en el presente asunto por el actor, es el Desalojo de conformidad con el artículo 40 literal ¨A¨ del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, cumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago, en este sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece:
Son causales de Desalojo:
¨…a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos….¨
Y el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
¨…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar a ello….¨
En este sentido es necesario señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: …¨ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación ¨
Como no hubo de la carga de la prueba dado que la contestación de la demanda se hizo genéricamente y como quiere que el mérito probatorio deviene de los recaudos anexados al libelo por parte actora, el tribunal estima que la demandada no probó ningún hecho liberatorio conforme lo exigía carga probatoria establecida en el citado artículo 506 del Código adjetivo; en consecuencia debe sucumbir en el pleito. Así se decide.
DISPOSITOVO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…).
SEGUNDO: Se decreta el desalojo del inmueble objeto del presente litigio y la entrega material del mismo libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibió.
TERCERO: Sin lugar la indemnización de los daños y perjuicios solicitada por la parte demandante. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la abogada MARÍA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A., presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que en fecha 17 de marzo del 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de este estado, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo de un Local Comercial, propiedad de su representada, signado con la letra y número L-10, ubicado en el Edificio Residencias Juan El Griego, avenida Jesús Rafael Leandro de la población de Juan Griego Municipio Marcano de este estado;
- que en el dispositivo de la misma se declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por su representada Inversiones Bedal, C.A; contra el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, plenamente identificado en autos; SEGUNDO: Se decreta el desalojo del inmueble objeto del presente litigio y la entrega material del mismo libre de personas y bienes en las mismas condiciones que lo recibió; TERCERO: Sin Lugar la indemnización de los daños y perjuicios solicitada por la parte demandante; CUARTO: No hay condenatoria en Costas y costos dada la naturaleza del fallo;
- que su representada en su carácter de Arrendadora, en fecha 15 de marzo del 2001, celebró con el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el número y letra L-10, ubicado en el Edificio Residencias Juan El Griego, situado en la avenida Jesús Rafael Leandro de la población de Juan Griego;
- que consta que el ARRENDATARIO, de dejó de pagar los cánones de arrendamientos conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento;
- que su modificación, cuyo último canon de arrendamiento establecido fue la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000), hoy SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650, 00);
-que se regirá para los futuros cánones de arrendamientos de acuerdos a lo establecidos a la cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento, con los ajustes o incrementos cada año, ajustándolos en el mismo porcentaje al índice de precios al consumidor (IPC) que determine el Banco Central de Venezuela;
- que a partir del mes de julio 2007, El Arrendatario no pago más cánones de arrendamiento, en consecuencia adeuda los cánones de arrendamientos de los meses de: AÑO: 2.007: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. AÑO: 2.008: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. AÑO: 2.009: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. AÑO: 2.010: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. AÑO: 2.011: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. AÑO: 2.012: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. AÑO: 2.013: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. AÑO: 2.014: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. AÑO: 2.015: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. AÑO: 2.016: enero, febrero, marzo, abril;
- que siendo a partir del mes de ABRIL, del 2.008, debió incrementar de manera anual conforme al IPC del Banco de Venezuela, de acuerdo al canon último de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00) mensuales, y así de manera anual sucesivamente hasta la actualidad;
- que para un total de cientos seis (106) meses cánones de arrendamiento, lo cual da un monto en total de cánones NO PAGADOS de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 246.011,20), ajustados de manera anual conforme al IPC del Banco Central de Venezuela;
- que el arrendatario, incumplió en el pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento, ya que adeuda cientos seis (106) cánones de arrendamientos, dando lugar a la procedencia de una causal de desalojo estipulada en el artículo 40, literal a) de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por ello es lo que hace procedente la presente demanda;
-que en la oportunidad de lograr la citación de la parte demandada, se ejecutaron todos los actos necesarios para su citación personal y por carteles;
- que se les nombró defensor judicial, y éste ejecutó todas las actuaciones pertinentes como es su deber como defensor a los fines de lograr su ubicación, tal como se demuestra de su contestación al fondo de la demanda;
- que en la etapa probatoria, su representada promovió las siguientes pruebas: 1) Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de marzo del 2.001; 2) Notificación Judicial realizada con la Notaria Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta en fecha 01 de marzo del 2.007; 3) Expediente de Consignación de cánones de arrendamientos signado con el número 645, de fecha 22 de febrero de 2007, que efectuó a favor de su representada el arrendatario, con el objeto de demostrar hasta que fecha pago el arrendatario; 4) Prueba de Experticia Contable;
- que se celebró la audiencia oral de juicio, y se cumplieron todas las exigencias para llevarse a cabo dicha audiencia;
- que las partes expusieron sus alegatos y se debatieron las pruebas de la parte actora y demandada;
- que la parte demandada en su condición de defensor judicial no promovió pruebas que demostraran el pago;
- que su representada argumento que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento antes señalados; y
- que la parte demandada no logró probó ningún elemento o indicio de haber pago.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada YASMIRI GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA., como aspectos de mayor relevancia, lo siguiente:
- que rechazaba, negaba y contradecía la presente demanda tanto en los hechos como en derecho por no ser ciertos los hechos invocados en la misma.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo la abogada MARÍA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A., señaló lo siguiente:
- que su representada, sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. y el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número y letra L-10, ubicado en el Edificio Residencias Juan El Griego, situado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la Población de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado;
- que se estableció en la cláusula SEGUNDA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que ambas partes convinieron inicialmente que el canon de arrendamiento era la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00) que el arrendatario se comprometía a pagar por mensualidades anticipadas;
- que se estableció en la cláusula TERCERA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la duración del contrato es de un (01) año fijo, contados a partir del día 01 de abril del 2.001;
- que podía ser prorrogado por un periodo de un (01) año a voluntad de las partes, salvo que alguna de ellas avise por escrito a la otra al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su respectivo vencimiento;
- que las prórrogas en caso de producirse serán como tiempo fijo y no como tiempo indeterminado para los efectos del presente contrato;
- que la cláusula CUARTA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se estableció que las partes después del primer año de arrendamiento y años subsiguientes, o para el caso de producirse cualquier prórroga del contrato en la forma establecida en la cláusula tercera;
- que el canon de arrendamiento será revisado cada año y aumentada en cada oportunidad, ajustándolo en el mismo porcentaje al índice General de Precios al Consumidor (IPC) que determine el Banco Central de Venezuela;
- que en la cláusula SEPTIMA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se estableció que el arrendatario, no podrá efectuar ningún cambio en las condiciones originales del inmueble objeto del contrato, ni construir ni agregar nada sin el previo consentimiento de la ARRENDADORA, dado por escrito en cada caso, siendo por su cuenta todos los gastos que se ocasione;
- que en fecha 27 de agosto del 2.003, se celebró una modificación o anexo al mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de la cláusula SEGUNDA, estableciendo las nueva condiciones de pago de los cánones de arrendamiento para los meses de septiembre 2.003 a marzo 2.004, estimados un último canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000), hoy, SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650,00);
- que conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este tendría una duración de un (01) año PRORROGABLES, a partir del 01 de abril del 2.001 hasta el día 01 de abril del 2.002, y que podría ser prorrogado por un periodo de (01) año a voluntad de las partes;
- que dicho contrato se prorrogo automáticamente en fecha 01 de abril del 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, en fecha 01 de marzo del 2.007;
- que su representada efectúo una notificación judicial al ARRENDATARIO; con la Notaría Pública de Juan Griego, en dicha solicitud se le notificó que no le será prorrogado el contrato al término del día 01 de abril del 2.007;
- que el mencionado contrato se continuó prorrogando automáticamente convirtiéndose a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario, debió hacer entrega del local, lo cual no hizo y hace procedente la presente demanda;
- que su mandante ha hecho todas las gestiones ante la arrendataria tendentes a lograr la entrega del Local, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, sin obtener ningún resultado favorable;
- que toda vez que hay un incumplimiento flagrante de la cláusula Segunda y su modificación de fecha 27 de agosto del 2.003, y cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento;
- que en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes alegados, siendo una obligación directa de la arrendataria pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil, constituye incumplimiento de las cláusulas Segunda y su modificación del contrato de arrendamiento; y
- que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente: …..¨ Son causales de desalojo: a que la arrendataria haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominios o gastos comunes consecutivos, que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el ¨ Comité Paritario de Administración de Condominio ¨.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación del ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a una defensora judicial a los efectos de que ésta como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, quien compareció el día 16.11.2016 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía la demanda presentada en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda.
PUNTO PREVIO.-
NULIDAD DE LA SENTENCIA.-
Según la doctrina de la Sala de Casación Civil los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, lo que quiere decir que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
Así en ese sentido se pronunció la referida Sala en la sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso PEDRO ALEJANDRO NIEVES SISO y OTROS, contra CARMEN DÍAZ DE FALCÓN y Otros, expediente Nº 2003-1166, cuando señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. …”
En sintonía con lo dicho cabe destacar que igualmente la Sala Constitucional en la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, con motivo del recurso de revisión constitucional incoado por la ciudadana CAROLA YOLANDA MELÉNDEZ BELISARIO, dispuso lo siguiente:
“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. ... (resaltado y subrayado propio de esta alzada)”
De acuerdo a lo dicho y conforme a lo establecido tanto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 6 el cual describe los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia que es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido; y el requisito descrito en el numeral 5 del mencionado artículo 243 que es el referido a la congruencia del fallo, que obliga a los jueces a pronunciarse sobre todo y solo lo alegado por las partes en juicio el cual además debe ser concatenado con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De acuerdo a lo dicho se concluye que la congruencia de la sentencia constituye la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las pretensiones de las partes. La ley requiere que la decisión no solamente sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que se planteen los alegatos, ante lo cual el Juez, deberá resolver sólo sobre lo alegado y en su totalidad.
Ahora bien determinado todo lo dicho corresponde analizar si el fallo emitido cumple con las exigencias legales antes descritas y mas aun, si es congruente de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y al respecto observa que en este asunto se evidencia que la sentencia dictada en fecha 17.03.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial carece de pronunciamiento sobre los planteamientos del libelo, ya que la juzgadora se limitó a señalar en breves líneas para motivar la decisión que “…Como no hubo de la carga de la prueba dado que la contestación de la demanda se hizo genéricamente y como quiere que el mérito probatorio deviene de los recaudos anexados al libelo por parte actora, el tribunal estima que la demandada no probó ningún hecho liberatorio conforme lo exigía carga probatoria establecida en el citado artículo 506 del Código adjetivo; en consecuencia debe sucumbir en el pleito. …”, lo cual además de que luce incomprensible y no se adapta a la realidad procesal, toda vez que contrario a lo dicho, cuando en la contestación de la demanda se rechaza la misma, aun cuando se realice de forma genérica especificada por el tribunal de la causa, sí genera carga probatoria para ambos sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil, no contiene forma especifica, clara y determinante los motivos que a juicio de dicho juzgado generaron la decisión pronunciada en el fallo apelado, mediante el cual se declaró procedente la demanda y se ordenó el desalojo del inmueble arrendado y la entrega material del mismo libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibió el arrendatario, es decir no se señala en la sentencia emitida los motivos, de hecho y de derecho que a juicio del tribunal son determinantes para declarar procedente la demanda planteada, para considerar que las causales de desalojo en la que se sustenta la demanda se verificaron, ya que no señala expresamente si la parte demandada está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se denuncian como insolutos, o si pagó alguno de ellos, y no hace referencia a las consignaciones arrendaticias que fueron aportadas por la actora para comprobar los pagos efectuados por el arrendatario ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial durante el periodo comprendido entre los meses de febrero a junio del año 2007.
Igualmente se abserva, que de acuerdo a la breve motivación contenida en el fallo se extraen los siguientes aspectos, el primero que la contestación de la parte demandada por intermedio de su defensora judicial fue genérica y que por ese motivo no hubo “carga de la prueba”; en segundo lugar que la parte demandada no probó ningún hecho liberatorio; y en tercer lugar, que bajo esas circunstancias la demanda debe ser declarada procedente, es decir a favor de la demandante y en contra del demandado.
Igualmente se debe puntualizar que en el fallo apelado, en la parte motiva tampoco se hace referencia a la reclamación vinculada con los daños y perjuicios exigidos por la actora en el libelo de la demanda, que cuantifica en la suma de doscientos cuarenta y seis mil once bolívares con veinte céntimos (Bs. 246.011,20), pues solo consta que en la parte dispositiva del fallo, sin que mediara motivación alguna, en el punto tercero el tribunal de la causa procedió a desestimarlos, lo cual obstaculiza e impide que los sujetos procesales, y mas aun el actor que es quien los reclama conozca los motivos tomados en cuenta por el Juzgado de cognición para rechazarlos.
En tal sentido, resulta forzoso para esta alzada dictaminar que el fallo apelado debe ser anulado por incumplir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual como se dijo contempla la obligación de los operadores de justicia de atenerse a lo alegado y probado en autos y los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Bajo tales apreciaciones, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 17.03.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente establece que “...La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...” esta alzada pasa a resolver el fondo de esta controversia y lo hace en los siguientes términos, a saber:
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora bien, se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo por intermedio de su apoderada judicial que se demandó el desalojo con fundamento en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial basándose que a partir del mes de julio de 2007 el arrendatario no pago más cánones de arrendamiento y que en consecuencia adeudaba los mismos de los meses de: AÑO 2007: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2008: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2009: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2010: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2011: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2012: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2013: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2014: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO: 2015: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2016: enero, febrero, marzo y abril; que a partir del mes de abril del 2008, debió incrementar de manera anual conforme al IPC del banco Central de Venezuela, de acuerdo al canon último de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) mensuales, y así de manera anual sucesivamente hasta la actualidad; y que el arrendatario incumplió en el pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, ya que adeuda ciento seis (106) meses que da un total de cánones no pagados de doscientos cuarenta y seis mil once bolívares con veinte céntimos (Bs. 246.011,20), ajustados de manera anual conforma al IPC del Banco Central de Venezuela. Igualmente se observa del material probatorio que la relación de arrendamiento se inició el 15.03.2001 con la firma del contrato privado con vigencia de un (1) año fijo, el cual fue traído al proceso por la parte accionante (f. 12 al 15), y que luego, en fecha 27.08.2003 se suscribió una modificación de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento en lo que se refiere al canon de arrendamiento mensual.
En este mismo orden de ideas se debe puntualizar que el demandado por intermedio de su defensora judicial al momento de efectuar la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la misma por no ser ciertos los hechos invocados, lo cual obviamente que generó que la carga probatoria recayera en cabeza de ambos sujetos procesales, en la parte actora para comprobar los hechos alegados en el libelo que se refieren a la existencia del contrato; a la modificación de la cláusula segunda mediante la firma de un nuevo contrato complementario o adicional; la concurrencia de las causales de desalojo alegadas como sustento de la demanda, las cuales se vinculan con las contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que se refieren a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento y al incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden al arrendatario conforme al contrato, así como también los daños y perjuicios que reclama en el libelo, limitando su determinación a la cuantificación de los mismos; por su parte el demandado tenia la carga de probar que esta solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: AÑO 2007: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2008: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2009: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2010: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2011: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2012: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2013: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2014: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO: 2015: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, AÑO 2016: enero, febrero, marzo y abril; y que los argumentos contenidos en el libelo, tal y como los rechazó no son ciertos.
Ahora bien, estudiados los alegatos y defensas que fueron planteadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso consta que la parte accionante comprobó la existencia de la relación arrendaticia, y mas aun que la misma conforme al contenido de la cláusula tercera del contrato pasó de ser a tiempo determinado a indeterminado, toda vez que su vigencia se pactó por un año fijo, iniciándose la misma en fecha 01.04.2001 y finalizando dicho lapso fijo en fecha 01.04.2002; igualmente se observa que una vez que venció el lapso fijo, se iniciaron cinco (5) años de prorroga convencional desde 01.04.2002 finalizando el mismo, en fecha 01.04.2007, y que luego, el día 01.03.2007 con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la prorroga convencional, esto es, 01.04.2007 la parte actora por intermedio de la Notaría Pública de Juangriego de este Estado le notificó al hoy demandado sobre su voluntad de no prorrogar convencionalmente el contrato, y de dar por terminada la relación arrendaticia; con esto queda en evidencia que a partir de ese momento, se inició la prorroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que el tiempo de la relación contractual conforme a lo apuntado antecedentemente es de seis (6) años, y por ende le correspondían dos (2) años de prorroga legal, y luego, al permanecer el demandado en posesión del inmueble desde ese momento en adelante, sin ninguna perturbación o interrupción, la relación arrendaticia se volvió indeterminada, pues a partir de ese momento operó la tácita reconducción. Lo anterior se confirma con el mérito que arroja la notificación judicial efectuada por el ciudadano JOSE MANUEL BLANCO PONCE el día 01.03.2007 por intermedio de la Notaría Pública del Municipio Marcano de este Estado mediante la cual se le notifica al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA que el contrato de arrendamiento sobre el local de comercio distinguido con la letra y número L-10, ubicado en el edificio residencias Juan El Griego, situado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, no le será prorrogado al término de su duración el día 01.04.2007.
Este punto vinculado con el tiempo de vigencia del mismo si bien no fue un aspecto no controvertido, por cuanto las causales que se alegan son la concerniente a la presunta insolvencia en el pago de las pensiones arrendaticias y otra genérica relacionada con el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden al arrendatario conforme al contrato, se aclara y menciona solo a titulo referencial, que el contrato de arrendamiento que une a los sujetos procesales desde el vencimiento de la prorroga legal, lo cual aconteció en fecha 01.04.2009 pasó a ser por tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción.
Ahora bien adentrándonos al punto en discusión, el cual es, el vinculado con la presunta insolvencia y al incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden al arrendatario conforme al contrato, se advierte que en cuanto a las causales de desalojo alegadas, que son las contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la defensora judicial de la parte demandada rechazó categóricamente la misma pero dentro de la secuela probatoria no comprobó el pago o la solvencia de las pensiones que se dicen insolutas, pues se limitó a promover el mérito favorable de los autos y a invocar el principio de la comunidad de las pruebas.
En contraposición con esa postura, consta que la demandante consignó copia fotostática del expediente de consignaciones N° 645 llevado por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial de la cual se extrae que el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA pagó solo los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a junio del año 2007, por lo cual es evidente que bajo tales parámetros la alegada insolvencia se configuró en los términos señalados en el libelo de la demanda, es decir, quedó en evidencia que la parte accionada consignó los meses de febrero a junio del año 2007, pero que las pensiones que van desde julio del año 2007 hasta abril del año 2016 quedaron insolutas, por cuanto no cumplió con el pago de las mismas.
Así las cosas es forzoso concluir que la presente demanda sustentada en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe ser declarada procedente, por lo cual se ordena el desalojo del local arrendado, totalmente desocupado. Y así se decide.
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 eiusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
Sobre la especificación de los daños y perjuicios se hace necesario copiar un extracto de la sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, en la cual se señaló en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, lo siguiente: “Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente: ‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.
C0omo se desprende es necesario que la parte demandante especifique los daños y sus causas, sin que aplique lo dicho para el caso de la cuantificación de éstos, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. Además a juicio de quien decide la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor, ya que de lo contrario, en caso de que no se especifique éste vería mermado su derecho a la defensa, puesto que no conocería los hechos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar qua a juicio del actor generaron la reclamación de éstos, y con ello estaría siendo limitado su derecho a alegar y a probar.
Con fundamento en lo mencionado ut supra, y de una revisión de las actas procesales que conforman el caso de estudio, esta Juzgadora observa del escrito libelar que la parte demandante se limitó a expresar en el punto segundo del petitorio que se le pagara como justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil once bolívares con veinte céntimos (Bs. 246.011,20) sin especificar las causas que a su juicio le generaron tales daños o motivaron su reclamación, y a solicitar una experticia contable a fin de comprobar –entre otros– que la suma total derivada de los cánones de arrendamiento que debió pagar el arrendatario con su respectivo aumento en el periodo comprendido entre abril del 2008 hasta abril del 2016, ambos meses inclusive, alcanzó la cantidad de Bs. 239.771,67 y que desde el periodo comprendido entre el mes de julio del año 2007 hasta el mes de abril del año 2016, incluyendo ambos meses, se causaron un total de ciento seis (106) cánones de arrendamiento, por lo cual atendiendo a lo arriba copiado en razón de que se insiste para exigir el pago de dicha indemnización se requiere que el demandante precise las pérdidas que ha sufrido, las utilidades que ha dejado de percibir a los efectos de que luego de realizado el debate probatorio determine el juzgador si los mismos efectivamente fueron causados o si por el contrario, los mismo no se causaron, se desestima el planteamiento que se relaciona con el pago de la cantidad exigida por concepto de daños y perjuicios. Y así se decide.
Por ultimo, a pesar de lo resuelto antecedentemente se estima necesario puntualizar –solo con el propósito de ilustrar tanto al tribunal como a las partes involucradas en este proceso– que la defensora judicial designada, abogada YASMIRI GONZALEZ, en fecha 13.10.2016 (f. 141) prestó el juramento de ley ante el secretario del Tribunal, mediante diligencia, y no a través de un acta ejecutada en presencia del Juez y Secretario, incumpliéndose con ello lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, que en su único aparte dispone: “…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”, así como el 104 del Código de Procedimiento Civil que en concatenación dispone que: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”. Es por ello, que se exhorta al tribunal de la causa a que en lo sucesivo al momento de la aceptación y juramentación de los auxiliares de justicia dé cumplimiento a lo establecido en los referidos artículos.
Bajo tales consideraciones, se anula la sentencia dictada en fecha 17.03.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, y en su lugar se declara procedente la demanda interpuesta solo en lo que atañe al desalojo del inmueble arrendado. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YASMIRI GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, en contra de la sentencia dictada en fecha 17.03.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 17.03.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. en contra del ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, ya identificados.
CUARTO: Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un local comercial distinguido con el número y letra L-10, ubicado en el Edificio Residencias Juan El Griego, situado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la población de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, y se ordena al demandado, ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA a desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a su legítima propietaria.
QUINTO: SE DESESTIMA el pago de la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil once bolívares con veinte céntimos (Bs. 246.011,20) reclamada por concepto de daños y perjuicios.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09087/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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