REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CELIMAR, inscrita en fecha 13.05.2005 ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 65, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MAYLEEN ALEXANDRA PESTANA GUIA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y MIGUEL VINCES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.185, 58.906 y 155.233, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.714.495 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO LEMOINE, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 03.05.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12.05.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17.05.2017 (f. 145 de la primera pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 18.05.2017 (f. 146 de la primera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado Código, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 25.05.2017 (f. 147 de la primera pieza), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 05.06.2017 (f. 148 al 263 de la primera pieza), compareció el abogado MIGUEL VINCES RIOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 05.06.2017 (f. 264 al 282 de la primera pieza), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de informes.
En fecha 14.06.2017 (f. 283 de la primera pieza), compareció el abogado MIGUEL VINCES RIOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se tuviera los informes como no presentados por la parte demandada.
En fecha 14.06.2017 (f. 284 al 289 de la primera pieza), compareció el abogado MIGUEL VINCES RIOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarara desistida la apelación.
Por auto de fecha 16.06.2017 (f. 290 de la primera pieza), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 16.06.2017 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 16.06.2017 (f. 2), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 15.07.2017 exclusive.
En fecha 16.06.2017 (f. 3 al 8), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual ratificó los alegatos contenidos en la fundamentación de la apelación realizada ante esta alzada en referencia al decreto de la medida de secuestro, por considerar que nos encontramos ante una medida cautelar que ha sido decretada y ratificada de manera inmotivada y arbitraria, violando el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado.
Por auto de fecha 17.07.2017 (f. 10), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al 15.07.2017.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente demanda por DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil CELIMAR C.A. en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, ya identificados.
Por auto de fecha 21.03.2017 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 27.03.2017 (f. 2), compareció la abogada MAYLEEN PESTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la medida de secuestro solicitada.
Por auto de fecha 29.03.2017 (f. 3 al 5), se decretó medida de secuestro sobre un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial, identificado con el N° L-3, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García de este Estado, dicho inmueble posee un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (150,42 mts.2), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de metraje cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts.2) en conjunto, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, catorce metros (14 mts.) con mercado municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: su frente, en catorce metros (14 mts.), con calle Guacaipuro antes calle Piache; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con casa que es o fue de EVELIO ROJAS; y OESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con casa que es o fue de JUAN MARVAL; que le pertenece a la sociedad mercantil CELIMAR C.A., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 25.05.2016, anotado bajo el N° 2016.566, Asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.13212, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; y para la practica de la medida se fijó las 2:00 p.m., del primer (1°) día de despacho siguiente. Asimismo, se ordenó oficiar lo conducente al Director del Instituto de Policía del Municipio Mariño de este Estado; siendo librado el oficio correspondiente.
En fecha 30.03.2017 (f. 7 al 10), el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Circunvalación Norte, local identificado con el N° 3, donde funciona el comercial denominado OSHUN ADDE C.A., ubicado frente el Mercado Municipal de Conejeros, sector Conejeros, Municipio García de este Estado, a los fines de ejecutar la medida de secuestro acordada sobre el referido inmueble, dándose la posesión del mismo a la Depositaria Judicial Del Caribe C.A., quien lo recibió en ese mismo acto.
En fecha 04.04.2017 (f. 17 al 20), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de secuestro decretada en la presente causa.
En fecha 20.04.2017 (f. 26 al 31), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21.04.2017 (f. 124).
Por auto de fecha 24.04.2017 (f. 125), se ratificó en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 29.03.2017 y ejecutada en fecha 30.03.2017, en virtud de haberse admitido la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
En fecha 25.04.2017 (f. 126 al 128), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 24.04.2017.
Por auto de fecha 27.04.2017 (f. 129 al 131), se declaró nulo el auto de fecha 20.04.2017 (sic) dictado en el cuaderno de medidas, en el cual por error se ratificó en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 29.03.2017 y ejecutada en fecha 30.03.2017, por cuanto se está sustanciando en la presente causa la oposición a la medida de secuestro, la cual sería decidida en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 03.05.2017 (f. 134 al 138), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada en fecha 29.03.2017 y ejecutada en fecha 30.03.2017; y se ratificó la referida medida.
En fecha 05.05.2017 (f. 139), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 27.04.2017, ratificó la apelación efectuada el 25.04.2017 en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 24.04.2017 y asimismo, apeló de la sentencia dictada el 03.05.2017.
En fecha 09.05.2017 (f. 140 y 141), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia ratificó las apelaciones realizadas en el escrito de fecha 25.04.2017 y en la diligencia de fecha 05.05.2017 del presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 12.05.2017 (f. 142), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 03.05.2017, ordenándose remitir el presente cuaderno de medidas, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aportó junto al escrito de informes pruebas documentales, sin especificar que las promovía como prueba, por lo cual el tribunal no emite consideraciones respecto a su valoración probatoria en esta incidencia. Y así se establece.
DEMANDADA.-
El ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, en su carácter de parte demandada, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió:
1.- Copia fotostática (f. 32 al 45) del libelo de demanda presentado en fecha 15.03.2017 ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana MAYLEEN ALEXANDRA PESTANA GUIA, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CELIMAR C.A., en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE mediante la cual se solicita el desalojo del loca L-3, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio garcía de este Estado, por incumplimiento de cánones de arrendamiento y se le haga entrega del mismo, totalmente desocupado, libre de personas, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios, y en donde además se solicita se decrete medida de secuestro sobre el referido inmueble.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 15.03.2017 la sociedad mercantil CELIMAR C.A. propuso demanda de DESALOJO en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE en la cual se alega como causal la falta de pago de los cánones de arrendamiento y que en dicho libelo, al momento de solicitarse el decreto de la medida cautelar se hizo sustentándose en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que se decretará el secuestro: “…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago por pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. …” Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 46 al 48) expedida en fecha 20.04.2017 por la secretaria del Juzgado Primeros de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del documento protocolizado en fecha 20.10.2016 ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el N° 2016.1842, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.14093 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 del cual se infiere que el ciudadano SIMON JOSE QUIJADA BERMUDEZ le dio en venta al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, sus derechos sobre un inmueble constituido por un terreno, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio garcía de este Estado, y presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros (462 mts.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, en catorce metros (14,00 mts.) con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: su frente, en catorce metros (14 mts.) con calle Guaicaipuro, antes calle Piache; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con casa que es o fue de EVELIO ROJAS; y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts.) con casa que es o fue de JUAN MARVAL; que el presente terreno le pertenece por herencia de su causante: JESUS MANUEL QUIJADA, quien falleció ab intestato según declaración sucesoral planillas forma 32 N° 0091208 y 0091209 de fecha 07.11.2008 emitidas por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez lo adquirió según consta de documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 22.07.1987, bajo el N° 13, folios 79 al 83, Tomo 5, Tercer Trimestre, Protocolo Primero. Con ficha catastral N° 195; y que el precio de venta del inmueble antes identificado es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) los cuales declaró recibir en este acto de manos del comprador según cheque N° 25548716 de la cuenta corriente N° 0134-0169-12-1691038145, librado en contra de la institución bancaria BANESCO.
El Tribunal advierte que no emitirá juicio sobre esta prueba por cuanto la presente incidencia se vincula con la sentencia pronunciada con ocasión a la oposición planteada en contra del decreto y práctica de la medida cautelar de secuestro, y la vigencia de la misma. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 49 al 55) del documento autenticado en fecha 18.02.2016 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 31, Tomo 15, posteriormente protocolizado en fecha 25.05.2016 ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 del cual se infiere que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI le dio en venta a la sociedad mercantil CELIMAR C.A., representada por los ciudadanos JUAN PEDRO PESTANA GOMEZ, en su carácter de director presidente y TOMAS ANTONIO UGUETO AVILA, en su carácter de director vicepresidente, un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García de este Estado, el cual presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros (462 mts.), y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, en catorce metros (14,00 mts.) con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: su frente, en catorce metros (14 mts.) con calle Guaicaipuro, antes calle Piache; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con casa que es o fue de EVELIO ROJAS; y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts.) con casa que es o fue de JUAN MARVAL; y que le pertenece según documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2009, en fecha 05.08.2009.
El Tribunal advierte que no emitirá juicio sobre esta prueba por cuanto la presente incidencia se vincula con la sentencia pronunciada con ocasión a la oposición planteada en contra del decreto y práctica de la medida cautelar de secuestro, y la vigencia de la misma. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 56 al 59) de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.576 de fecha 08.01.2015 de la cual se infiere la resolución N° 100-14 emitida en fecha 05.12.2014 por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Despacho de la Ministra – Consultoría Jurídica en la cual se designó a la ciudadana ISA MERCEDES SIERRA FLORES como responsable de la Unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, adscrita al Despacho del Viceministro de Gestión Comercial de ese Ministerio y dentro de las cuales se encuentra como atribución –entre otras– informar a los Tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la aplicación de medidas cautelares de secuestros de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, previa aprobación del Ministro (a).
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 432 del referido Código para demostrar esas circunstancias. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 60 al 63) del escrito presentado en fecha 12.12.2016 ante el Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio por la ciudadana MAYLEEN ALEXANDRA PESTANA GUIA, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CELIMAR C.A., a los fines establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecido en el artículo 41, literal L, que establece la obligatoriedad de agotar la vía administrativa para poder solicitar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
A la anterior prueba documental no se le asigna valor probatorio por dos motivos, el primero por cuanto la misma consiste en un documento privado aportado en fotostato el cual conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 carece de valor probatorio y el segundo, al emanar de la misma parte promovente. Y así se establece.
6.- Copia fotostática certificada (f. 64 al 122) expedida en fecha 17.04.2017 por la secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 530-16 contentivo de consignaciones realizadas por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ a favor de la sociedad mercantil CELIMAR C.A. de la cual se infiere que el referido ciudadano consignó en fecha 26.07.2016 la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del 2016 del inmueble ubicado en la Avenida Juan Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio García de este estado, frente al Mercado de Conejeros, constituido por un local comercial y distinguido con el N° 3, por desconocer la cuenta bancaria donde hacer el pago del canon de arrendamiento por una causa imputable a el arrendador; que en fecha 06.09.2016 se consignó planilla de deposito bancario, referencia 187286957, realizado en la cuenta sin libreta, signada con el N° 01750076760062229671 de la entidad bancaria Banco Bicentenario, cuya beneficiaria es la sociedad mercantil CELIMAR C.A., por el monto de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2016; que en fecha 06.09.2016 consignó la cantidad de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2016; que en fecha 01.11.2016 consignó la cantidad de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2016; que en fecha 05.12.2016 consignó la cantidad de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2016; que en fecha 09.01.2017 consignó la cantidad de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2016; que en fecha 06.02.2017 consignó la cantidad de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2017; que en fecha 06.03.2017 consignó la cantidad de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2017; y que en fecha 03.04.2017 consignó la cantidad de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2017.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil solo a los efectos de precisar que se efectuaron consignaciones arrendaticias en los términos especificados, sin ahondar en torno a la tempestividad, suficiencia o validez de dichos pagos por cuanto siendo ése el fondo del asunto por cuanto la causal invocada se vincula con la prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se podría incurrir en adelanto de opinión sobre el fondo del asunto sometido y comprometiendo así la capacidad subjetiva de quien decide para resolver el fondo del asunto, en caso de que el fallo definitivo sea objetado mediante el recurso ordinario de apelación. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión apelada objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 03.05.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano EDUARDO LEMOINE MARTINEZ contra la medida de secuestro, y se ratificó la misma, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el presente causa esta demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes en litigio, tanto contractualmente como por el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento que cursan en autos, Y aspa se establece.
Por otra parte, ambas partes se atribuyen la propiedad del inmueble arrendado, asunto este que no es objeto de la presente causa, y que no corresponde a este Juzgador determinar.
Asimismo se demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Junio del año 2007 hasta el mes de de (sic) Julio del año 2016.
De la revisión del expediente de consignaciones N° 530-16, se destaca que el mismo se han consignado los pagos de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Julio del año 2016, hasta el mes de Marzo del año 2017. Y si se (sic) establece.
Ahora bien, si ambas partes son dueñas del inmueble arrendado tal y como lo afirman, ¿por qué el ciudadano EDUARDO LEMOINE MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.714.495, consigna el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil CELIMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nuevas Esparta, bajo el N° 65, Tomo 22-A de fecha 13-05-2005, por concepto de alquiler de inmueble objeto de la medida de secuestro?
Con vista a los razonamientos anteriores, considera este Juzgador que en el presente caso, se mantienen vigentes los supuestos necesarios valorados al momento de decretar la Medida de Secuestro en fecha 29-03-2017, razón por la cual resulta forzoso declarar Improcedente la Oposición a la Medida de Secuestro, alegada por el demandado en la presente causa. Y así se decide
…Omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada, por el ciudadano EDUARDO LEMOINE MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.714.495, contra la medida de secuestro decretada en fecha 29-03-2017 y ejecutada en fecha 30-03-2017, sobre el local identificado en autos.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada en fecha 29-03-2017 y ejecutada en fecha 30-03-2017, sobre el local identificado en autos.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano EDUARDO LEMOINE MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.714.495. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado MIGUEL VINCES RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CELIMAR C.A., presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que del contenido de los escritos contentivos de la oposición a la medida de secuestro decretada en el presente juicio, la misma se fundamenta en cuatro (4) alegatos como son: no agotamiento de la instancia administrativa; que el oponente es propietario del local L-1, cuya desocupación se solicita; que en relación con los cánones de arrendamiento insolutos, estos se encuentran prescritos y por último que la sentencia que declaró sin lugar la oposición es extemporánea;
- que el desalojo demandado está fundamentado en dos causales como son la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento y que el inquilino está usando el inmueble en contravención a lo estipulado en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento que tiene suscrito;
- que por cuanto la oposición a la medida de secuestro decretada en el presente juicio tuvo, según la parte demandada, un error de interpretación en lo establecido en el artículo 41 literal “I” del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el sentido de que no se pueden dictar medidas cautelares de secuestro de inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente;
- que en el caso que nos ocupa y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, literal “I”, del referido Decreto, mediante escrito presentado ante el Despacho del Viceministro de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Unidad de Arrendamiento Inmobiliario, el 12.12.2016, se informó al despacho sobre la violación de normas contractuales por parte del señor EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, arrendatario del local L-3, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García de este Estado;
- que según manifiesta la parte demandada en su escrito de oposición hay que tener presente que la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial fue creada en la Resolución 100-14 del MPPC de fecha 05.12.2014. Lo que no advierte la parte opositora a la medida es que dicha resolución contiene un grupo de artículos que señalan las atribuciones de la responsable de dicha Unidad, uno de los cuales como lo expresa el ordinal primero del artículo 2 “es velar por la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de arrendamientos comerciales”. Es en base a este artículo que se consigna la comunicación a la que se ha referido y que tiene como finalidad establecer un lapso durante el cual la instancia administrativa debe hacer un pronunciamiento en referencia con lo planteado por el arrendador;
- que por otra parte en dicha resolución en el ordinal octavo del referido artículo dos (2), le impone como obligación del ente administrativo, informar a los tribunales sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para uso comercial, previa aprobación del ministro;
- que lo que olvida la parte oponente son dos cosas: primero que el ordinal 8 del artículo 2 de la referida resolución tiene que ser de interpretación restrictiva u obligatoria por cuanto es el único que se refiere a la medida cautelar de secuestro de inmuebles, pues los demás ordinales de dicho artículo tratan sobre materia totalmente diferente, y segundo que dicho ordinal tiene que ser concatenado con la parte final del artículo 41 literal “I” del referido Decreto, según el cual la instancia administrativa tendrá un lapso de treinta (30) días para pronunciarse. Consumido este lapso se considera agotada la instancia administrativa;
- que de acuerdo con lo antes expuesto y consignado ante la instancia administrativa el 12.12.2016, el escrito al cual se hace mención los treinta (30) días vencieron el día 15.01.2017, por lo que hasta ese último día tenía la instancia administrativa oportunidad para realizar un pronunciamiento, en cualquier sentido, incluido lo relacionado con la apertura o no de un procedimiento administrativo;
- que el silencio de la referida entidad, da por concluida la instancia administrativa, por lo que es improcedente el alegato esgrimido por los oponentes a la medida de que como no consta en autos que la referida solicitud se le haya dado el impulso en la vía administrativa, ni de que se haya conformado un expediente, ni citación del arrendatario, considera que no ha nacido oportunidad para que el órgano administrativo pase a decidir el asunto;
- que por lo demás, tampoco se podría considerar que operó el silencio administrativo que se encuentra previsto en el artículo 4 de la LOPA, según el cual tal inactividad de la administración (silencio) tiene como consecuencia que lo solicitado por el administrado se considera negado, por cuanto el artículo 41 que se comenta es expreso cuando establece que, en este caso especial, el silencio de la administración considera agotada la vía administrativa que es presupuesto valido para la solicitud y decreto de la medida de secuestro acordada en el presente caso;
- que debe tenerse presente que al momento de la interposición de la presente pretensión (15.03.2017), dicho organismo no se había pronunciado al respecto, con lo cual habiendo pasado más de treinta (30) días de efectuada la gestión antes señalada, se consideró agotada la vía administrativa;
- que era importante tener presente la forma como adquirió la propiedad el causante de su representada, para que se pueda comprender las falsas afirmaciones de la parte demandada en cuanto a considerarse propietario del local L-3;
- que en efecto, el ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA era propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García de este Estado. Dicho terreno tiene una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462,00 mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, en catorce metros (14,00 mts.) con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: su frente, en catorce metros (14 mts.) con calle Guaicaipuro, antes calle Piache; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con casa que es o fue de EVELIO ROJAS; y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts.) con casa que es o fue de JUAN MARVAL;
- que es el inmueble que posteriormente adquiere su poderdante;
- que dicho ciudadano muere y deja como herederos a su esposa ANA DEL JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA y a sus diez (10) hijos de nombre ALFREDO RAFAEL QUIJADA, MANUEL DEL JESUS QUIJADA, MORELVA JOSE QUIJADA DE CANDO, ANA MARBELLIS QUIJADA SUAREZ, JULIO CESAR SUAREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA, ARGENY RAFAEL SUAREZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA DE MARIÑO, JOSE LUIS QUIJADA y SIMON JOSE QUIJADA BERMUDEZ;
- que muerta la ciudadana ANA, quedan como únicos y exclusivos propietarios del inmueble en cuestión, los diez hijos arriba mencionados;
- que mediante documento otorgado ante el Registro Subalterno correspondiente, el 05.08.2009, adquirió de nueve (9) de los herederos de los ciudadanos JESUS MANUEL QUIJADA y de su esposa ANA DEL JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA, como son: ALFREDO RAFAEL QUIJADA, MANUEL DEL JESUS QUIJADA, MORELVA JOSE QUIJADA DE CANDO, ANA MARBELLIS QUIJADA SUAREZ, JULIO CESAR SUAREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA, ARGENY RAFAEL SUAREZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA DE MARIÑO y JOSE LUIS QUIJADA, los derechos que estos tenían sobre el inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García de este Estado, cuyas medidas y linderos se han transcrito con anterioridad;
- que en razón de ello, el ciudadano SIMON JOSE QUIJADA BERMUDEZ, conservó unos derechos de propiedad sobre el referido inmueble;
- que posteriormente, el ciudadano SIMON JOSE QUIJADA BERMUDEZ, vende al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, mediante acto debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Juangriego, el 18.06.2013, bajo el N° 23, Tomo 73, los derechos que había conservado;
- que con ésta última venta de derechos queda claro que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, se constituye como el único propietario del inmueble que posteriormente vende a su defendida;
- que es así como por documento suscrito ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 25.05.2016, el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, vende a su representada dicho inmueble y en el cual se encuentran construidos tres (3) locales comerciales, uno de los cuales, el distinguido como L-3, es el arrendado a la parte demandada;
- que con posterioridad a esta venta y a sabiendas el ciudadano SIMON JOSE QUIJADA BERMUDEZ, de que ya había vendido los derechos que le correspondían sobre el inmueble en el cual está construido el local arrendado a la parte demandada, vuelve a vender tales derechos al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, mediante documento otorgado ante el Registro Subalterno, el 20.10.2016;
- que la forma como fueron adquiridos los derechos sobre el inmueble que se le vente a su poderdante, permite observar que el ciudadano SIMON QUIJADA BERMUDEZ, vende los mismos derechos a dos personas diferentes y que el documento de su representada es de fecha anterior al que presenta el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, mediante el cual pretende ser el propietario o co-propietario del local que se le tiene arrendado;
- que en efecto la adquisición que hizo de tales derechos el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, (causante de su representada), tiene como fecha el 05.08.1989 y el 18.06.2013, mientras que el documento mediante el cual adquiere el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, es de fecha 20.10.2016;
- que por tales razones no comparte la posición de los oponentes en el sentido de que el Juez de Primera Instancia fue victima de un plan preconcebido para obtener el secuestro del inmueble arrendado;
- que es totalmente falso de que su representada reconozca como copropietario del local L-3 al demandado ya que el documento que presenta como acreditativo de su derecho de propiedad sobre el local L-3, es la prueba de una estafa inmobiliaria al demandado quien compró unos derechos inmobiliarios que ya habían sido vendidos a su causante y que, por lo tanto, ya el ciudadano SIMON JOSE QUIJADA BERMUDEZ, no podía volver a vender;
- que el hecho de que la compra de derechos por parte del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, al ciudadano SIMON JOSE QUIJADA BERMUDEZ, lo sea mediante un documento notariado y que la adquirida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE lo sea por documento registrado, en nada desvirtúa los derechos de su representada por cuanto el ciudadano SIMON JOSE QUIJADA, cuando vendió sus derechos al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, ya los había vendido al causante de su representada;
- que la oponibilidad de la compra, aun cuando fuere notariada es “erga omnes”, como es característica de los derechos reales, según lo preceptúa el artículo 4 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, razón por la cual se considera que en el caso de su representada el contrato que se ha acompañado mediante el cual el causante de su poderdante compró derechos al heredero que faltaba, priva sobre cualquier otro contrato, aún registrado, mediante el cual se hayan vendido los mismos derechos;
- que se rechaza por ilógico y contrario a derecho el alegato de la parte demandada según el cual se encuentran prescritos los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada comprendidos entre junio del 2007 y junio del 2016, pues si fuere procedente la prescripción de los tres (3) años alegada por la parte oponente a la medida de secuestro decretada y ejecutada en el presente juicio, tal prescripción no incluiría al año 2016, ni al 2015, ni al 2014. En ningún momento la parte actora se ha dado de victima, ni ha alegado hechos que desconoce, como ha quedado suficientemente demostrado;
- que la exposición de la parte demanda olvida que cuando su poderdante adquirió el inmueble que incluye el local arrendado a la parte demandada, se le adeudaban al causante de su poderdante los cánones señalados en la demanda y que por lo tanto dicho crédito, en virtud de la compra del inmueble pasó a ser propiedad de su defendida y por lo tanto ajustado a derecho el cobro de los mismos;
- que en todo caso señala que la parte demandada reconoced que no ha pagado los cánones desde octubre de 2016, lo que es una expresa aceptación de la causal invocada como causa del desalojo intentado el cual tiene como fundamento que la parte demandada adeuda los alquileres comprendidos entre enero del 2007 y abril del 2017, fecha en que presentó la reforma de la demanda;
- que por las razones expuestas, y demostrado que su defendida es la única propietaria del inmueble ocupado por la parte demandada, no puede prosperar su argumento de que el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada se extinguió al coincidir en una misma persona la condición de propietario y de arrendador; y
- que en el caso de autos, se ha demostrado suficientemente que el demandado no es titular de los derechos que pretende pues el inmueble objeto del arrendamiento es de la única propiedad del demandante, lo cual consta de los documentos de propiedad agregados a los autos, ya que en el caso que nos ocupa un mismo sujeto ocupe no tiene las dos posiciones contrapuestas en una relación obligatoria y siendo que el arrendamiento es un requisito de validez del proceso especial arrendaticio, la vigencia del mismo permite solicitar el desalojo del inquilino insolvente en el pago de los alquileres del local que ocupa;
- que la demanda se fundamenta, también, en la violación de una cláusula del contrato de arrendamiento que tiene suscrito la parte demandada, en base al ordinal “d” del artículo 40 del referido Decreto;
- que lo antes afirmado debe ser tomado en cuenta por cuanto la medida de secuestro decretada en el presente caso no tiene como fundamento, únicamente, a la falta de pago de cánones de arrendamiento. La medida se decreta porque la petición de tal medida tuvo su fundamento en una disposición legal y se acompañaron los elementos suficientes para que procediera su decreto;
- que por ello no se puede analizar, a los fines de mantener o no la medida decretada, únicamente lo referente a los alquileres insolutos;
- que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito la parte demandada fue producido por la parte actora el cual da por reproducido la parte demandada al dar contestación a la demanda;
- que en dicho contrato se encuentra la cláusula contractual denunciada como violada y la cual tiene el siguiente texto: “Cláusula décima primera: El Arrendatario no podrá, en el inmueble arrendado instalar ni almacenar, sin la previa autorización por escrito del arrendador, maquinaria, estufas, calderas, explosivos, apartados, mercancía, o productos inflamables que por su naturaleza o funcionamiento puedan contribuir o producir peligro para el inmueble”;
- que en su oposición a la medida decretada, la parte demandada no cuestiona en forma alguna, como tampoco lo hace en la contestación a la demanda, el alegato que permite el desalojo del inmueble, basado en dicha causal, lo que permite afirmar que ha reconocido que en el local arrendado se almacenan explosivos y mercancía, o productos inflamables que por su naturaleza o funcionamiento puedan contribuir o producir peligro para el inmueble; y
- que a los efectos pertinentes se promovió una inspección judicial, en el inmueble arrendado, mediante la cual se dejó constancia de la existencia de velas encendidas, así como de incienso igualmente encendido, negándose la encargada del negocio que funciona en el local arrendado, a presentar al Tribunal los permisos de bomberos, sanidad, alcaldía e ingeniería sanitaria, lo que perite presumir que los mismos no existen.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la medida de secuestro fue decretada sin dar ningún tipo de razones en cuanto a la verificación de los extremos legales necesarios para la procedencia de la medida solicitada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, el decreto de la medida adoleció del vicio de inmotivación, por cuanto en modo alguno se evidencia el juicio lógico fundado en las circunstancias de hecho y de derecho que siguió el juzgador para proferir el decreto que acordó la referida medida cautelar; es decir, no explicó el por qué consideró demostrados los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, limitándose tan solo a transcribir dicha norma;
- que del mismo modo, para el decreto de la medida cautelar de secuestro, de cara a la norma contemplada en el artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, se requiere como requisito la existencia de “falta de pago” …entre otras; y, en el caso de autos, se constata que el juzgador solo se limitó a transcribir la norma, sin dar ninguna razón en cuanto a la verificación de los extremos legales para la procedencia de la misma, teniendo en cuenta que de la lectura de la demanda se verifica que la parte actora afirmó tener conocimiento de que la parte demandada se encontraba consignando pagos, lo que se traduce en que existe constancia en autos de una presunción de pago que hacía nugatorio el decreto de la medida;
- que así mismo, era importante manifestar que nos encontramos en un procedimiento arrendaticio, donde la medida de secuestro está taxativamente prohibida por el legislador inquilinario, y por ello, la ley especial supeditó el decreto de la misma al cumplimiento del requisito contenido en el artículo 41, I; donde el juzgador tan solo justificó el cumplimiento de este requisito, en su decir, “…en autos existe constancia de haber agotado la instancia administrativa…”, pero no se comprende el por qué de tal aserto, ya que en modo alguno se evidencia que consten en autos ninguna de las actuaciones realizadas ante el órgano administrativo que permitan demostrar que al menos existió la apertura del procedimiento administrativo ni que existió el derecho a la defensa del arrendatario;
- que una vez decretada y ejecutada la medida de secuestro, se procedió a la oposición de la misma, dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil. A tales efectos se consignó el escrito de oposición de fecha 04.04.2017 y el escrito de pruebas de fecha 20.04.2017 con el fin de comprobar la insatisfacción de los extremos legales a que se refieren los artículos 585 y 599,7 del Código de Procedimiento Civil se alegó que el tribunal incurrió en un error de interpretación del artículo 41, I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, puesto que la “solicitud” presentada por la parte actora ante el órgano administrativo no cumplía con los requisitos de haber agotado la instancia administrativa, ya que no consta en autos que se haya dado impulso al expediente, ni que haya existido una notificación al arrendatario no que se haya solicitado alguna audiencia conciliatoria al ente administrativo competente;
- que resulta más que sorprendente que la parte actora en el presente proceso arrendaticio no se haya preocupado por consignar en autos el expediente administrativo que permita demostrar que “se agotó la instancia administrativa”, así como tampoco se preocupó por alegar o probar algo que favoreciera el decreto de la medida de secuestro; toda vez que es su carga el demostrar en el proceso que se dio cumplimiento al requisito contemplado en el artículo 41, I de la LRAIUC;
- que de igual manera se solicitó al tribunal de la causa la declaración de extinción del procedimiento arrendaticio en curso, puesto que consta en autos de manera fehaciente que la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra compartida con el arrendador; esto es, tanto el arrendatario así como el arrendador son copropietarios, condóminos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual se verifica del documento de propiedad del ciudadano EDUARDO LEMOINE MARTINEZ, el cual riela en autos en copia certificada;
- que en efecto, en cualquier juicio arrendaticio el contrato de compraventa es el instrumento fundamental para demostrar la cualidad de arrendador y para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, por ello el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, define la relación arrendaticia como “…el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario…(omissis), y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento…”;
- que al ocurrir la venta del bien arrendado al arrendatario, el efecto inmediato es la extinción de la relación arrendaticia, y con ella del arrendamiento; puesto que el arrendatario se subroga de inmediato en el derecho del propietario anterior, se reúnen en una misma persona la cualidad de arrendatario y de arrendador, pasando el arrendatario a ser propietario (o condómino, según el caso) del inmueble objeto del contrato de arrendamiento;
- que por ello la medida decretada debe ser levantada y, el presente proceso arrendaticio debe ser declarado extinguido, puesto que la relación arrendaticia feneció al no existir los sujetos procesales (arrendatario y arrendador), ya que ambos sujetos pasan a ser propietarios; donde la figura del arrendador y del arrendatario constituyen presupuestos procesales de orden público necesarios para la existencia de cualquier proceso arrendaticio, que al verificarse que no existen, debe ser declarado en cualquier instancia y grado del proceso;
- que el objeto del proceso arrendaticio por desalojo es la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento al propietario. En el presente caso consta en documentos debidamente protocolizados que ambas tanto CELIMAR así como EDUARDO LEMOINE son propietarios con iguales derechos para usar, gozar y disponer del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil. Entonces, cual es la función del órgano jurisdiccional en este proceso, de cara a las garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y e atención al contenido0 de los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Norma Fundamental?. A quien de los propietarios se le va a entregar el inmueble si ambos tienen loas mismos derechos?;
- que por considerar que el presente proceso arrendaticio debe ser declarado extinguido, en cualquier estado y grado del mismo, se alegó en la primera oportunidad de la comparecencia al proceso (que en el presente caso fue en la oposición a la medida), la existencia de el pago, puesto que al finalizar el contrato de arrendamiento, lo cual ocurrió a partir de la protocolización del documento de compraventa de EDUARDO LEMOINE MARTINEZ en fecha 20.10.2016, la deuda que se generó por los cánones de arrendamiento cuando el contrato de arrendamiento existió y surtía plenos efectos se convirtió en una deuda líquida, vencida y exigible;
- que en referencia a la deuda por cánones de arrendamiento solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda se alegó que ocurrió la prescripción de los cánones demandados desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de junio del 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.981 del Código Civil, y en referencia a los cánones comprendidos a los meses desde julio de 2016, agosto de 2016, septiembre de 2016 y octubre de 2016, los cuales se generaron estando vigente el contrato de arrendamiento, consta en el libelo de la demanda que la parte actora tiene conocimiento que se encuentran consignados en una cuenta aperturada a nombre de CELIMAR, así como consta que han sido depositados en la cuenta aperturada para tal fin en el expediente de consignaciones que se encuentra anexo en copias certificadas. En tal sentido, en el presente proceso no existe deuda por cánones de arrendamiento, ya que consta que fue completamente pagada;
- que la inmotivación que se aprecia en el fallo contraviene el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y sobre todo, al principio de igualdad que debe acompañar todos los procesos, pues no se observa en la decisión una explicación lógica de la razón por la cual el Tribunal de la causa afirmó que “…ambas partes se atribuyen la propiedad del inmueble arrendado, asunto este que no es objeto de la presente causa, y que no corresponde a este juzgador determinar…”, lo cual implica que le está danto un trato desigual a EDUARDO LEMOINE MARTINEZ en el presente proceso, en clara violación a los derechos que le corresponden legal y constitucionalmente a quien también ha demostrado su cualidad de propietario en el presente proceso;
- que entonces, si el a quo considera que se encuentra dentro de un proceso de arrendamiento válido, pues ha debido pronunciarse acerca del motivo razonable y fundado en derecho que tuvo para haber considerado que existe la constancia en autos del requisito contemplado en el artículo 41, I de la LRAIUC, que dentro del proceso arrendaticio es de orden público puesto que la medida de secuestro se encuentra taxativamente prohibida, donde se observa a lo largo de la oposición de la medida que este punto fue obviado por completo por el sentenciador así como en el fallo dictado en fecha 03.05.2017, donde declaró sin lugar la oposición y en consecuencia ratificó la medida de secuestro decretada en fecha 29.03.2017 y practicada en fecha 30.03.2017. Por otra parte, estableció en la motiva que existe el pago, entonces, cuales fueron los motivos para considerar que en el presente caso se mantienen vigentes los supuestos necesarios valorados al momento de decretar la medida de secuestro en fecha 29.03.2017?;
- que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial. La Sala Constitucional en múltiples ocasiones ha dicho que el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho o a la motivación se encuentra protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el amplio y complejo derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida. (SC. Sentencia N° 2125, del 6 de agosto de 2003, caso: “Rómulo Antonio Hernández Chacón y Luis Wilhem Hernández Wiedenhofer”); y
- que nos encontramos ante una medida cautelar que ha sido decretada y ratificada de manera inmotivada y arbitraria, violando el derecho a la tutela judicial efectiva de EDUARDO LEMOINE.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL APELANTE Y LAS OBJECIONES EFECTUADAS POR LA PARTE CONTRARIA.-
De las actas procesales, específicamente a los folios 284 al 289 consta que la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 14.06.2017 impugnó el escrito presentado por el apelante en la oportunidad de presentar informes y el cual tituló “Fundamentación de la Apelación”, solicitando que el mismo no sea tomado en cuenta por no ser un escrito de informes.
En torno a ese planteamiento se debe puntualizar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el procedimiento en segunda instancia conforme al artículo 879 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 517 eiusdem es el ordinario, por lo cual una vez recibido el expediente en la alzada se inicia el término para presentar informes, que es de diez (10) días, cuando se trata de una sentencia interlocutoria, como lo es en el caso que nos ocupa. En el referido escrito de informes podrán las partes no solo hacer un resumen de las actuaciones ejercidas durante el proceso y concretar sus planteamientos, sino expresar los fundamentos del recurso ordinario de apelación e inclusive formular peticiones relacionadas con la reposición de la causa, la confesión ficta o en fin de todas aquellas cuestiones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 305 de fecha 12 de julio de 2.011, reiterada, entre otras, en sentencia N° 428, de fecha 15 de junio de 2012, caso: sociedad de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., contra la sociedad de comercio COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., y otro como tercero interviniente), y es por ello, que en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa de las partes actuantes, la partes pueden –por cuanto es discrecional de éstas– presentar o no, sus escritos de informes con esa denominación o bien con otra similar, como lo seria en el caso de escrito de conclusiones o escrito de fundamentación del recurso de apelación, pues lo importante es que sea aportado al expediente en el término legal o dentro de éste como lo ha venido señalando la Sala Constitucional en diversos fallos –en los cuales haciendo eco de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– permisa que las actuaciones procesales se efectúen en forma anticipada, pues con ello se demuestra la voluntad de ejercer con urgencia sus defensas (vid sentencia de la Sala Constitucional N° 2595 de fecha 11 de diciembre de 2001; de la Sala de Casación Civil N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, las cuales hasta los momentos se han venido reiterando de manera pacifica), a fin de hacer gala del uso y disfrute pleno de sus derechos fundamentales en sede judicial. De acuerdo a lo expresado resultaría un contrasentido acceder al planteamiento efectuado por la parte actora sobre que dicho escrito sea desechado por cuanto dicho escrito no fue denominado por el recurrente como “informes” sino como “fundamentación del recurso de apelación” ya que constituye un rigorismo excesivo que no puede ser avalado por éste Tribunal por cuanto se estaría contrariando de manera abierta los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas aun una limitación al derecho a la defensa del apelante. De tal manera, atendiendo al hecho de que dicho escrito fue presentado en tiempo legal esta alzada desestima la impugnación efectuada por la parte demandante. Y así se decide.
EL ASUNTO APELADO.-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión:
Instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Instaura el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Omissis.”
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomus bonis iuris].
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Vale destacar que en la materia especial de arrendamiento de locales comerciales para uso comercial la ley especial que rige la materia, es el Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, y en el literal l del artículo 41, dice así:
“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (….) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, SIN CONSTANCIA DE HABER AGOTADO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
Ahora bien, a juicio de esta jurisdicente para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, esta disposición no debe ser aplicada de manera aislada, es decir no solo por el hecho de que se agote el trámite administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y que ocurra el llamado silencio administrativo pasados los treinta (30) días continuos, sino que en aras de garantizar el derecho a la defensa se requiere que se cumplan además los extremos de la ley adjetiva civil contenidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de decretar la medida, siempre que esté comprobada la existencia de los extremos para ello. Así ha sido expuesto en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.
De dicho criterio jurisprudencial se colige que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Los extremos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En abono a lo dicho es necesario puntualizar que sobre las medidas cautelares y su decreto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia dictada en fecha 21.06.2005, en el Exp. N° 2004-000805, estableció lo siguiente:
“Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”.
(…)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(Omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Acoge éste Tribunal Superior, el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes transcrita, a través de la cual se señalan los requisitos de ley para el decreto de las medidas preventivas, como lo son el fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora), y se dice además que la carga del solicitante no sólo de acreditar dichos requisitos, sino también de acompañar un medio de prueba y los elementos que el juez debe tomar en cuenta para considerar si el solicitante cumplió tal carga y si es por lo tanto procedente o no el decreto de la medida.
En el caso estudiado nos encontramos ante un proceso que se rige por la ley especial que aplica a los arrendamientos sobre locales comerciales, por lo cual antes de entrar en materia corresponde determinar y precisar si para este caso es aplicable el criterio arriba copiado el cual establece que no solo el decreto de las medidas cautelares debe estar motivado, sino que adicionalmente se deben cumplir los extremos previstos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron analizados antecedentemente.
En tal sentido conviene traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° RC.000442 dictada en fecha 06.07.2016 en el expediente N° 16-150 que en términos generales estableció que en esta materia especial, no solo se deben cumplir los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que previo a su verificación debe en el expediente existir constancia de que se agotó y de que se cumplió con el trámite administrativo que contempla el literal l del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, para que sea habilitada la vía judicial para obtener decisión sobre el decreto o no de las medidas cautelares, cuyo decreto se ajustará al criterio del juzgador, a saber:
“….Ahora bien, el sentenciador con base en la naturaleza comercial del inmueble, regido por una legislación especial como es la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, aplicó lo establecido en el Artículo 41 literal L, en cuanto a la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agotara la vía administrativa, es decir, estableció una cuestión jurídica previa, que le impedía entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues ello no era necesario, ya que no tenía sentido proceder a analizar los hechos relativos al cumplimiento de los requisitos del periculum in mora y del fumus bonis iure, vista la imposibilidad de dictar la señalada medida preventiva.
De acuerdo con lo antes expuesto, la falta de mención del sentenciador en el fallo de los alegatos de hechos controvertidos y de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, no lo hizo incurrir en una falta de motivación de hecho, pues el juez sí estableció los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la negación de la medida cautelar de secuestro y por tal razón era innecesario pronunciarse respecto de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala considera prudente advertir sólo en cuanto a la tempestividad de la aplicación que hizo el juez de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, dictada en fecha 24 de abril de 2014, pese a la fecha en que fue admitida la demanda el día 17 de diciembre de 2013, que el referido cuerpo legal establece su aplicación inmediata “…en los procesos judiciales en curso…" en la Disposición Transitoria tercera de la referida normativa.
Sin embargo, con esta afirmación respecto a la tempestividad de la señalada Ley, la Sala no está emitiendo opinión alguna sobre el contenido sustancial de la normativa usada por el sentenciador en la recurrida.
En consecuencia, se declara la improcedencia la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…..”
Precisados los anteriores parámetros advierte quien juzga que si bien en este asunto se ejercieron varios recursos de apelación contra actuaciones del Tribunal de la causa, concretamente contra el auto dictado en fecha 24.04.2017 mediante el cual en virtud de haber sido admitida la reforma de la demanda se ratificó en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 29.03.2017 y ejecutada en fecha 30.03.2017; en contra del auto dictado en fecha 27.04.2017 a través del cual se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 20.04.2017 (24.04.2017) en el cual por error se ratificó en todas y cada una de sus partes la referida medida; y en contra de la sentencia emitida el 03.05.2017 mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro. Se observa asimismo que por auto de fecha 12.05.2017 el Tribunal de la causa solo hizo mención a que se escuchaba en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 03.05.2017 omitiendo referirse al resto de las actuaciones objetadas, por lo cual solo será materia de estudio y análisis por parte de esta alzada en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 03.05.2017.
En esa dirección, y revisadas las actas procesales se observa que en este asunto, una vez admitida la demanda, el tribunal de la causa en fecha 29.03.2017 consideró que se había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el sentido de que en autos existía constancia de haberse agotado la instancia administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio y que se daban los supuestos previstos en los artículos 585 y 599 en su numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° L-3, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García de este Estado, el cual posee un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (150,42 mts.2), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de metraje cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts.2) en conjunto, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, en catorce metros (14,00 mts.) con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: su frente, en catorce metros (14 mts.) con calle Guaicaipuro, antes calle Piache; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con casa que es o fue de EVELIO ROJAS; y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts.) con casa que es o fue de JUAN MARVAL; y le pertenece a la sociedad mercantil CELIMAR C.A., según consta de documento protocolizado en fecha 25.05.2016 ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2016.566, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.13212, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
De lo señalado se extrae, que dicho Juzgado consideró que se había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial en virtud de que existía constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, y sin expresar de que forma, o bajo que parámetros se cumplieron los extremos relacionados con la presunción del buen derecho y con el daño o riesgo temido contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida de secuestro mediante auto dictado en fecha 29.03.2017; adicionalmente se observa que en el auto emitido en fecha 29.03.2017 se dice que se agotó la instancia administrativa a pesar de que solo se aportó para probar esa circunstancia una copia fotostática del escrito presentado ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario del Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la cual solo se infiere que se acudió a dicho organismo con la finalidad de agotar la vía administrativa, para solicitar las medidas cautelares pertinentes. Vale destacar e insistir que ese trámite administrativo al que alude la norma no se perfecciona, ni se agota con la simple presentación de un escrito ante el ente correspondiente sino que requiere de su tramitación efectiva hasta obtener la respectiva decisión por parte de la persona responsable de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario quien debe emitir una constancia sobre el agotamiento de la vía administrativa, debidamente avalada por el Ministro del Poder Popular para la Industria y el Comercio, conforme se infiere del numeral 8 del artículo 2 de la Resolución DM/N° 100-14 emitida en fecha 05.12.2014 por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio (folios 56 al 59 de la primera pieza) que habilite o autorice la vía judicial para obtener o solicitar el decreto de la medida cautelar de secuestro preventivo, o en su defecto, en caso de que llegada la oportunidad no se resuelva, que opere el aludido silencio administrativo que se menciona en el literal l del referido artículo 41 de la ley especial. Nada de lo cual se cumplió en el caso analizado.
Del mismo modo se advierte, que la parte apelante en su escrito de fecha 05.06.2017 señaló como alegatos para alzarse en contra de la medida cautelar decretada y practica aspectos que se vinculan con lo establecido por éste Tribunal, ya que al momento de plantearse la oposición consta que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE en fecha 04.04.2017, alegó entre otros aspectos, que la medida de secuestro fue acordada y ejecutada incurriendo en un error de interpretación de lo establecido en el artículo 41 literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, el cual establece que en los inmuebles regidos por ese Decreto Ley queda taxativamente prohibido “…Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente…”; que cuando el legislador establece en la parte in fine del literal l del artículo 41 del referido decreto Ley …la instancia administrativa correspondiente…que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…; lo cual a su juicio no debió ser interpretado como lo hizo el tribunal de la causa, al asumir que luego de la interposición de la correspondiente solicitud para agotar la vía administrativa, para solicitar las medidas cautelares pertinentes, ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio pasados treinta (30) días sin respuesta, se debe considerar habilitada la vía judicial para acordar o decretar medidas preventivas sobre inmuebles destinados a uso comercial, puesto que en efecto, como lo asevera el apelante, una vez iniciado el procedimiento, efectuadas las audiencias de sustanciación y mediación, así como las promociones y evacuaciones de pruebas a que hubiere lugar, y vencido el lapso para resolver el procedimiento es que se debe computar los treinta (30) días a los que hace referencia la norma en cuestión para interpretar que se produjo el silencio administrativo.
A lo anterior se le adiciona el hecho de que la causal alegada para solicitar el desalojo es la concerniente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y que según se infiere del acta levantada durante la práctica de la medida cautelar de secuestro en fecha 30.03.2017 por el Juzgado de la causa que la parte afectada alegó la solvencia de los mismos hasta el día 27.03.2017 y mas aun, que luego, durante la articulación probatoria aperturada ope legis consignó copia fotostática certificada del expediente N° 530-16 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de consignaciones realizadas por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ a favor de la sociedad mercantil CELIMAR C.A. de la cual se infiere que consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016 y enero, febrero y marzo del 2017, lo cual debió generar que el tribunal de cognición ante ese planteamiento, ante la imposibilidad de analizar si dichas consignaciones son tempestivas y suficientes, so riesgo de prejuzgar sobre el fondo de la controversia, en el fallo objetado por esta vía suspendiera la misma, por considerar enervada la presunta insolvencia alegada como causal de desalojo en el referido juicio.
De tal manera, que resulta inexorable declarar procedente la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ y ordenar en consecuencia la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 29.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, tal y como se declarará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Basado en lo anterior, se revoca la sentencia dictada en fecha 03.05.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO LEMOINE, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 03.05.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 03.05.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, ciudadano EDUARDO LEMOINE en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 29.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada en fecha 29.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° L-3, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García de este Estado, el cual posee un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (150,42 mts.2), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de metraje cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts.2) en conjunto, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, en catorce metros (14,00 mts.) con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: su frente, en catorce metros (14 mts.) con calle Guaicaipuro, antes calle Piache; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con casa que es o fue de EVELIO ROJAS; y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts.) con casa que es o fue de JUAN MARVAL; el cual le pertenece a la sociedad mercantil CELIMAR C.A., según consta de documento protocolizado en fecha 25.05.2016 ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2016.566, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.13212, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09113/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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