REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, diecisiete (17) de julio de 2017.
207° y 158°
Por cuanto de la revisión del fallo que fue emitido por este Juzgado en fecha 07-07-2017 se advierte que por error involuntario se señaló en el segundo punto de la dispositiva, que se confirmaba el fallo dictado en fecha 28-03-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, mediante el cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; cuando lo correcto es que la sentencia apelada NEGÓ la perención de la instancia, por ese motivo, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre dicho error estima pertinente transcribir el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En atención a la norma precedentemente transcrita aplicable a esta acción, se extrae que dicha solicitud debe estar dirigida a todas aquellas posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también la inclusión de omisiones y la rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como también la ampliación de la sentencia siempre y cuando no se modifique lo decidido.
Precisado lo anterior, se ordena corregir el error anteriormente señalado, en consecuencia, en donde dice: “SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28-03-2017 por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, debe leerse: “SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28-03-2017 por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual se negó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. Queda así corregido el fallo publicado el día 07-07-2017, debiéndose tomar el presente auto como un complemento del mismo.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp: Nº 09130/17
JSDC/CF/ygg