REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos TERESITA DE JESUS RAMÍREZ (vda), JOSE VICENTE VÁSQUEZ RAMÍREZ, DELVALLE JOSEFINA VÁSQUEZ RAMÍREZ, MARIELA TERESA VÁSQUEZ RAMÍREZ, IRMA DEL VALLE VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSEFINA DEL VALLE VÁSQUEZ de CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.322.142, 8.396.777, 8.391.004, 4.648.502, 5.479.910 y 8.391.005, respectivamente, todos con domicilio procesal en la oficina Nº 1, en el primer piso del Edificio Residencias Unión, en el cruce de la Avenida 4 de Mayo con cale Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, herederos del causante VICENTE VÁSQUEZ ORTEGA, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº 1.325.826, fallecido ab-intestado el 16.11.2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CANDIDO CANO CASTILLO, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.116.609, con domicilio en la calle Malavé, casino La Alhambra, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GRISEL RODRÍGUEZ MARÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.374.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos TERESITA DE JESUS RAMÍREZ (vda), JOSE VICENTE VÁSQUEZ RAMÍREZ, DELVALLE JOSEFINA VÁSQUEZ RAMÍREZ, MARIELA TERESA VÁSQUEZ RAMÍREZ, IRMA DEL VALLE VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSEFINA DEL VALLE VÁSQUEZ de CORRALES, en contra de la decisión dictada el 26.04.2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída libremente por auto de fecha 08.05.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22.05.2017 (f. 188) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 23.05.2017 (f. 189), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente, igualmente, se fijó una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes, para el 5to día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.06.2017 (f. 190), se declaró desierto el acto de audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 23.05.2017.
En fecha 07.06.2017 (f. 191 al 197) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Consta a los folios 199 y 200, escrito de informes presentado en fecha 08.06.2017, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 22.06.2017 (f. 202, se dictó auto mediante el cual se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21.06.2017, exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO incoada por los ciudadanos TERESITA DE JESUS RAMÍREZ (vda), JOSE VICENTE VÁSQUEZ RAMÍREZ, DELVALLE JOSEFINA VÁSQUEZ RAMÍREZ, MARIELA TERESA VÁSQUEZ RAMÍREZ, IRMA DEL VALLE VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSEFINA DEL VALLE VÁSQUEZ de CORRALES, herederos del causante VICENTE VÁSQUEZ ORTEGA, fallecido ab-intestado el 16.11.2014.
Fue admitidita por auto de fecha 22.07.2016 (f. 84), ordenándose la citación de la de la parte demandada, ciudadano CANDIDO CANO CASTILLO, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2) día de despacho siguientes a su a los fines de la contestación de la demanda., posteriormente por auto de fecha 29.07.2016 (f. 85), el tribunal de la causa, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 22.07.2016, en cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0006, y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, admitiendo la misma nuevamente por auto de la misma fecha que cursa al folio 86 y vto., ordenado la citación de la parte demandada para que compareciera pro ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 02.08.2016 (f. 87), el apoderado judicial de la parte actora, puso a disposición del alguacil, los emolumentos necesarios para la citación del demandado y manifestando el alguacil del tribunal, mediante diligencia de fecha 02.08.2016 (f. 88), que recibía los mismos.
En fecha 28.09.2016 (f. 89 al 102), el alguacil del tribunal consignó recibo de citación y compulsa que le fuera entregada para la citación de la parte demandada pro no haber logrado su citación en las direcciones suministradas por la parte actora.
En fecha 04.10.2016 (f. 103), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte desmandada, lo que fue acordado por el tribunal en fecha 07.10.2016 (f. 104).
En fecha 13.10.2016 (f. 106), el apoderado de la parte actora, retiró el Cartel de Citación ordenado por el Tribunal a los fines de su publicación.
En fecha 24.10.2016 (f. 108), el tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares de prensa consignados por la parte actora, donde aparece publicado el cartel de Citación librado en la causa, los mismos cursan a los folios 109 y 110.
Consta al folio 111, nota secretarial de fecha 25.10.2016, mediante la cual deja constancia de haber librado el Cartel de Citación librado por el tribunal.
En fe cha 28.11.2016 (f. 112), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual es acordado por el tribunal, según auto de fecha 01.12.2016 (f. 113), designándose a la abogada ARIANNA CHARACOTO.
En fecha 27.01.2017 (F. 114), el alguacil del tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 02.02.2017 (f. 116 y 117), la defensora judicial designada por el tribunal para que asista los derechos de la parte demandada, aceptó el cargo para el que fue designada y mediante acta levantada en la misma fecha, tomó el juramento de ley.
En fecha 16.02.2017 (f. 118 y 119), el apoderado de la parte actora, consignó factura emitida por la defensora judicial designada, para el pago de sus honorarios profesionales.
En fecha 07.03.2017 (f. 120 al 123), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 8º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma presentó poder notariado que acredita su representación (f. 125 al 127).
En fecha 13.03.2017 (f. 130 al 137), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 13.03.2017 (f, 138), el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal se notifique a la defensora judicial designada para que reintegre el total de los honorarios percibidos, ya que no cumplió con su deber, lo cual le es negado mediante auto de fecha 15.03.2017 (f. 138).
Consta a los folios 141 al 144, escrito de fecha 16.03.2017, suscrito por la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, mediante el cual ratifica su escrito de contestación y rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17.03.2017 (f. 145), el apoderado de la demandada, apeló del auto dictado por el tribunal en fecha 15.03.2017, la cual no es oída, por considerar que el auto apelado entra dentro de la categoría de auto de mero trámite (f. 146).
En fecha 22.03.2017 (f. 147 al 150), compareció la parte demandada y consignó escrito de del cual se desprende en su capítulo III pruebas relacionadas con las cuestiones previas opuestas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23.03.2017 (f. 154).
En fecha 07.04.2017 (f. 162 al 168), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 21.04.2017 (f. 170 y 171), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 26.04.2017 (f. 180 al 172 al 180), el tribunal dictó sentencia y declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la que se refiere al numeral 11º eiusdem; se desechó la demanda y se declaró extinguido el proceso.
En fecha 28.04.2017 (f. 181), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la decisión en cuanto lo que se refiere a la declaratoria con lugar de la cuestión previa regulada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08.05.2017 (f. 187), ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22.05.2017 (f. 188) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 23.05.2017 (f. 189), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente, igualmente, se fijó una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes, para el 5to día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.06.2017 (f. 190), se declaró desierto el acto de audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 23.05.2017.
En fecha 07.06.2017 (f. 191 al 197) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Consta a los folios 199 y 200, escrito de informes presentado en fecha 08.06.2017, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 22.06.2017 (f. 202, se dictó auto mediante el cual se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21.06.2017, exclusive.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no promovió pruebas.
DEMANDADA.-
1.- A los folios 151 al 153, copia del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 15.09.2014, quedando asentado bajo el Nº 32, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que el ciudadano CANDIDO CASTILLO CANO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.116.609, confiere poder General judicial, amplio y suficiente, en cuanto en derecho se requiere a la abogada GRISEL RODRIGUEZ MARÍN. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.566 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.374, para que en su nombre y representación. El anterior documento aportado en fotocopia a color consta que la Secretaria del Tribunal mediante nota emitida en fecha 7 de marzo de 2017, dejó constancia de que tuvo a la vista el original y que el contenido de dicha copia se corresponde con exactitud, fue objeto de impugnación por parte de la parte actora, pero no basada en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, ni en la suficiencia o eficacia del mandato, sino en la referida constancia emitida por la mencionada funcionaria, alegándose que la misma incumple con lo normado en el artículos 112 del Código Adjetivo, en razón de que violatoria del referido artículo en la forma de la certificación y en lo que se refiere a la oportunidad establecida en la ley para que la parte a quien se le opone el documento pueda ejercer los recursos en su contra lo que conforma una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en ese sentido se advierte que la mencionada nota secretarial no se sustenta en dicha norma, sino que a través de la misma ésta se limitó a dejar constancia de que tuvo a la vista el original del documento, y que existe identidad entre ambos instrumentos, por lo cual se desestima dicha impugnación. A lo anterior se le adiciona, que a raíz de dicha impugnación, la parte demandada conjuntamente con el escrito de fecha 22.03.2017, aportó el poder en original, el cual cursa al folio 151 al 153, del cual se desprende de manera incuestionable la representación judicial otorgada a la mencionada profesional del derecho por parte del demandado. Y así se establece.
2.- inspección judicial, evacuada en fecha 27.03.2017 por el tribunal de la causa en la Calle Malavé diagonal al Supermercado Rattan, específicamente donde funciona el Casino Alhambra Palace, el cual colinda por uno de sus linderos con Calle Malavé y por otro con el Hotel Margarita Suites de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar. El tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: que el inmueble en el cual se encuentra constituido se encuentra construida una edificación que forma parte de una estructura de mayor envergadura; que se desarrollan actividades de casino y máquinas traga niqueles; que el sitio donde se encuentra constituido para el momento del traslado se encontraban personas prestando servicios como: seguridad, cocinero, trabajadores de almacén, mantenimiento, e igualmente se observó la presencia de personas manipulando las máquinas de juegos; que el inmueble cuenta con un aviso donde se puede leer Casino Alhambra Palace e igualmente, se observó en la cartelera fiscal el nombre de la sociedad mercantil Promociones Recreativas venezolanas, PREVECA, CA. Cabe destacar que en la evacuación del primer particular evacuado por el tribunal, el apoderado judicial de la parte actora manifestó la falta de idoneidad de la prueba evacuada por cuanto la única prueba que permite determinar que el terreno que sirvió de base del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, es a través de la prueba de experticia. A la anterior prueba de inspección judicial evacuada durante el juicio, por el mismo tribunal de la causa se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos arriba especificados, los cuales se dan por reproducidos a los efectos de impartirle valoración. Vale destacar que la parte accionante no se opuso a la admisión de la prueba, una vez promovida, y que luego, de manera extemporánea, durante su evacuación cuestionó la idoneidad de la misma, expresando que para determinar con exactitud la ubicación del inmueble arrendado, y más aun, si sobre el mismo se encuentran construido un local donde funciona el Casino Alhambra Palace, o se desarrollan actividades de juego y apuestas, la prueba de experticia, por lo cual este tribunal no emite consideraciones al respecto. Y así se establece.
3.- Prueba de Informe, al folio 160, consta comunicación Nº 0605, de fecha 03.04.2017, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual informa que la causa Nº 190235-16. se encuentra en estado de investigación, en la Policía Municipal de Mariño- Porlamar, Estado Nueva Esparta. Esta prueba no será objeto de análisis y estudio en razón de que la misma no guarda vinculación con la defensa previa relacionada con la prohibición legal de admitir la acción legal, sino con la numero 8º que se vincula con la cuestión prejudicial, la cual a pesar de que fue resuelta en el fallo apelado, no es apelable, y tampoco es o fue objeto del recurso de apelación planteado por la parte actora, pues este en su diligencia de fecha 28.04.2017, expresamente señaló: “Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en cuanto se refiere a la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa regulada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26.04.2017, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º eiusdem, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, en lo concerniente a la cuestión previa cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que tal como se examinó en el presente fallo en el capítulo correspondiente a las pruebas, en fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal llevó a cabo la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, constituyéndose en el terreno objeto del contrato de arrendamiento “…en la siguiente dirección calle Malavé diagonal al Supermercado Rattan, específicamente en un inmueble con edificación, donde funciona el Casino Alhambra Palace, el cual colinda por unos (sic) de sus linderos con Calle Malave (sic) y por otro con el Hotel Margarita Suites de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituidos en dicho sitio…”, dejando constancia de los siguientes particulares:
“…Primero. el Tribunal deja constancia porque así lo observa que el inmueble en el cual se encuentra constituido se encuentra construida una edificación que forma parte de una estructura de mayor envergadura es todo…”
…Omissis…
En cuanto al particular Segundo: el Tribunal deja constancia porque así lo observó que se desarrolla actividades de casino y maquinas (sic) traga niqueles (sic). Es todo. En cuanto al particular Tercero: el Tribunal deja constancia porque así lo observó que en el sitio donde se encuentra constituido para el momento del traslado se encontraba (sic) personas prestando servicios como: Seguridad, Jefe de cocina, Cocinero, Trabajadores de Almacén, Mantenimiento, e igualmente se observó la presencia de personas manipulando las Maquinas de Juegos. Es todo. En cuanto al particular Cuarto el Tribunal deja constancia porque así lo observó que el inmueble cuenta con un aviso donde se puede leer Casino Alhambra Palace e igualmente se observó en la Cartelera Fiscal el nombre de la Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A. Rif. (sic) Nro. J-305056722…”
Con base a lo observado a través de la prueba de inspección judicial y de los alegatos de las partes en cuanto a la existencia de las construcciones, existen suficientes elementos de convicción en la presente incidencia de cuestiones previas que permiten a esta juzgadora afirmar que actualmente el terreno objeto del contrato de arrendamiento está ocupado por una edificación donde funcionan la sala de juego Casino Alhambra Palace y la Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A., y como consecuencia de ello concluir que la legislación aplicable es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que independientemente de que el terreno objeto del contrato de arrendamiento fuera originalmente un terreno no edificado, el uso dado al inmueble define la legislación aplicable.
A los fines de considerar el punto en cuestión, bien vale traer a colación la sentencia Nº 228 del 18 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada parcialmente por la parte demandad en su escrito de conclusiones de fecha 07 de abril de 2017, sentencia emblemática, que estableció:
“…Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, si bien el accionante señala que la demanda principal versa sobre un terreno urbano sin edificar, observa esta Sala, que de las propias afirmaciones del quejoso y de la inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la existencia de ‘dos locales destinados a servir de taller de latonería y pintura de vehículos automotores y el otro para depósito de materiales de esculturas y de oficina’, es decir, que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”
Ahora bien siguiendo la orientación de la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual ha sido ratificada en múltiples fallos, entre otros sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 1457 de fecha 10 de noviembre de 2014, emitida en el expediente N° 14-0854 con motivo del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (caso Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A.) citada a su vez por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en sentencia de fecha 16 de junio de expediente N° 08739/15, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que la legislación aplicable para las acciones que involucren inmuebles edificados deviene del uso dado al inmueble, y que como quedó establecido en la motiva del presente fallo el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está edificado con construcciones destinadas al uso comercial, siendo procedente entonces que la acción se tramitare por el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; se declara desechada la demanda y extinguido el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación legal del ciudadano CÁNDIDO CANO, identificado en autos.
TERCERO: Por efecto de la declaratoria precedente SE DESECHA la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora en fecha 20 de julio de 2016 y se extingue el presente proceso judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial”
De acuerdo a lo resuelto por el tribunal de la causa se observa que resolvió en el fallo apelado las defensas previas vinculadas con la existencia de la cuestión prejudicial contemplada en el numeral 8, y la concerniente a la prohibición legal de admitir la demanda, contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales, por mandato expreso del artículo 867 eiusdem, la primera no es apelable, y solo se dispone que en caso de que la misma sea declarada procedente, se generara el efecto suspensivo, en estado de sentencia, hasta tanto la condición o la cuestión prejudicial se cumpla, y la segunda, al igual que en caso de las defensas previas contempladas en los numerales 9 y 10 del mismo artículo 346, cuando se declara procedente, sí es apelable libremente.
Con fundamento en lo anteriormente destacado esta alzada advierte que el pronunciamiento a emitir se concentrará en lo resuelto en torno a la cuestión previa del numeral 11, mediante el cual el tribunal de la causa declaró procedente la misma, basado en el razonamiento explanado en el fallo recurrido. Y así se decide.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, y expuso bajo los siguientes términos:
- que formula la presente petición según lo establecido en sentencia 541 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2016, según la cual cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, si debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa;
- que la parte demandada no dio contestación a la demanda por cuanto con la oposición de las cuestiones previas solo se acompañó la copia de un poder QUE NO REVISTE CARACTER AUTENTICO por cuanto por su certificación se violentó una norma de orden público procesal, lo cual no fue convalidado por la parte que represento ya que oportunamente se ejerció su impugnación (ver sent. De la Sala Civil Nº 90 de fecha 12 de abril de 2005);
- que por tal razón no puede aceptar la decisión de la Jueza de la causa en este sentido, cuando decidió que:
…omissis…
- que la apoderada de la parte demandada no acreditó su representación por cuando pretendió demostrar tal condición con la copia de un poder que solo está certificada por la secretaria del tribunal, sin incluir en el poder que quedó en autos el decreto del tribunal que ordenó su certificación;
- que tampoco se esperó el lapso que da la ley para su tacha o desconocimiento por cuanto fue inmediata la supuesta devolución del original;
- que tales fallas procesales son una clara violación al contenido del artículo 112 del C.P.C, por lo que la referida copia solo puede ser considerada como una copia simple sin valor probatorio alguno, como lo señaló mediante el traslado del artículo 1.384 del Co.Ci. y de alguna de las sentencias de la Sala de Casación Civil;
- que al haberse violentado las prohibiciones contenidas en el art. 112 del CPC., la copia del poder que quedó agregada a los autos carece de autenticidad, por lo que solicita del Tribunal se tenga como no contestada la demanda intentada por sus representados en contra del señor Cándido Cano Castillo;
- que insiste en la procedencia del alegato de la extemporaneidad de las cuestiones previas, por cuanto son las frases de la parte actora quienes demuestran que pasó a contestar el fondo del asunto, que lo haya hecho mal es otra cosa, pero ello no permite decidir que no descendió al fondo del asunto debatido, cuando comienza su escrito en el cual opone cuestiones previas con un primer apartado denominado “Consideraciones Preliminares”. Si hace planteamientos “preliminares” antes de oponer las cuestiones previas, una vez opuestas las mismas estas resultan extemporáneas por tardías;
- que al haberse atacado el asunto que se discute en el presente caso antes de oponer las cuestiones previas, lo demuestra la frase de la oponente de las cuestiones cuando señala que “de manera anticipada a las cuestiones que de previa resolución deber ser objeto de análisis por parte de este honorable juzgado”;
- que en razón de lo expuesto solicita al ciudadano juez se declare con lugar lo solicitado;
- que para el supuesto negado de que se declarasen sin lugar los anteriores pedimentos solicita la confirmación de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de prejudicialidad, por cuanto los problemas de índole personal que haya podido tener la apoderada del Sr. Cano (que no es parte en cuanto al contrato de arrendamiento se refiere) o el mismo Sr. Cano con los herederos del arrendamiento, no es oponible cuando el fundamento de la demanda lo conforma el vencimiento del contrato;
- que la referida cuestión previa fue declarada sin lugar al considerar la ciudadana Jueza que la respuesta al oficio dirigido al Fiscal Tercero Provisorio con Competencia Plena en Materia de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la investigación llevada por la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño, no arroja elementos que permitan establecer la existencia o no de la cuestión prejudicial alegada por la demandada dado lo escueto e insuficiente de su texto, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la representación legal de la demandada, lo expuesto por el apoderado actor y –como se dijo- las resultas de las diligencias probatorias, es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el Orfila 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- que solicita se sirva ratificar la sentencia en cuanto declaró sin lugar la cuestión previa opuesta;
- que la jueza de la causa incurrió en un error de hecho en la valoración de la Inspección Judicial. La importancia de la valoración de la Inspección Judicial la demuestra el hecho de que de no haber cometido dicho error de valoración de la prueba, la cuestión previa hubiera sido declarada sin lugar;
- que los errores de hecho y de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas;
- que en el caso que nos ocupa dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, como se demostrará seguidamente;
- que en cuanto a la promoción de la prueba de Inspección Judicial ella no ha debido ser admitida por el Juez por cuanto tal medio probatorio procede “cuando las circunstancias o el estado de las cosas no se pueda acreditar de otra manera”, como lo impone el artículo 1428 de nuestro Código Civil;
- que es indudable que lo pretendido con la Inspección Judicial puede ser acreditado de otra manera, sin que le corresponda señalar cual puede ser. En razón de lo expuesto dicha prueba, una vez admitida en contravención a lo antes señalado, no puede ser apreciada por el juez a favor de las pretensiones de su promovente;
- que lo antes señalado es suficiente para no apreciar los resultados de l referida inspección, hará otras consideraciones que le quitan valor probatorio a su contenido;
- que en ninguna parte la promoción de la prueba se establece la dirección en la cual debe constituirse el tribunal, a lo cual hay que agregar que según e contrato de arrendamiento el inmueble arrendado está conformado por un “terreno sin construir”;
- que la prueba de inspección judicial la promueve la parte demandada bajo los términos siguientes: “…solicito a este Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del presente juicio…” sin mencionar para nada que debía realizar la Inspección en el casino Alhambra Palace, por lo cual la juez la lleva a cabo en ese sitio sin que haya existido un pedimento en tal sentido, por lo que su actuación podemos pensar que llevó a cabo utilizando deducciones o suposiciones;
- que esta indeterminación obligó al Juez a precisar por sí mismo en donde se iba a constituir o a guiarse por la información que en tal sentido le suministre la parte promovente de la prueba y no por un práctico, lo cual contradice el principio de alteridad y es así como el tribunal señala que: “… se constituyó en la siguiente dirección calle Malavé diagonal al Supermercado Rattan, específicamente en un inmueble con edificación, donde funciona el Casino Alambra Palace…”
Ante este proceder del Tribunal fue que el apoderado de la parte actora señaló lo siguiente: “…la única prueba que permite determinar que el terreno que sirvió de base del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por vencimiento se demanda en la presente causa es a través de la prueba de experticia que sería la única que permite determinar con exactitud que el Tribunal se encuentra construido sobre el terreno dado en arrendamiento mas aún cuando la parte solicitante de la prueba no solicita que el Tribunal se haga acompañar de algún práctico…”.
- que la prueba de Inspección Judicial no ha debido ser apreciada por la sentenciadora, sobre todo cuando la frase “…cuando sea necesario” no se refiere a la posibilidad del Juez de solicitar o no la ayuda de los mismos, sino cuando para practicar la inspección se requieren de conocimientos o apreciaciones que puedan escapar al conocimiento común del Juez, como sin la ubicación de linderos o de inmuebles, sobre todo cuando de ello puede depender la decisión del caso, por lo que confundió las funciones de los prácticos y de los expertos;
- que el Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, establece que las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias.
En Sent. 6-5-46. M. 1948, Pág. 204, citada por Oscar Lazo en su Código Civil, Tomo II, Pág. 748 se dice lo siguiente:
…omissis…
- que no consta en dicha inspección la forma como la ciudadana Jueza verificó los linderos del terreno en donde se iba a constituir. Tampoco tomó en cuenta la circunstancia de que mediante ella se trata de probar que sobre el terreno arrendado hay una construcción
- que conocemos de una sentencia del 14-6-45, M. 1946, Tomo II, Pág. 137, citada por Oscar Lazo en su Código Civil, tomo II, Pág. 748, que es mucho más precisa cuando señala:
…omissis…
- que por lo antes expuesto solicita se sirva descartar del proceso probatorio a dicha Inspección Judicial, la cual sirve de fundamento a la cuestión previa opuesta;
- que para el supuesto negadote que se declarasen improcedentes los alegatos contenidos en los capítulos I y II del presente escrito, insiste, una vez más, en la improcedencia de la cuestión previa regulada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la oponente de la cuestión previa no fue clara en cual de las dos posibilidades de fundamentar la pretensión, como son: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda;
- que es necesario dejar constancia de que el tribunal de la causa NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE EL ANTERIOR ALEGATO, LO CUAL CONLLEVA A LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, TODO LO CUAL ES DE SUMA GRAVEDAD POR CUANTO TALES PLANTEAMIENTOS SE REFIEREN A LA IMPROCEDENCIA SDE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA;
- que la incongruencia ataca al derecho a la defensa y por ende al debido proceso. Y de allí la importancia del pronunciamiento judicial. No se puede oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del C PC., sin dejar en claro en cual de los supuestos se fundamenta la cuestión que se opone, sobre todo cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa del 23-01-2003, citada por Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, Tomo I, Pág. 367 se dice lo siguiente:
…omissis…
- que de allí la importancia de señalar en cual de los supuestos del ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C. se fundamenta la cuestión previa que se opone;
- que en Sent. De la Sala Civil del 05/04/2016, se decidió lo siguiente:
…omissis…
- que en ese sentido, ha expresado la Sala, entre otras, en sentencia Nº 558 del 9 de agosto de 2005, caso: Luisa Isabel Amato de Mérida contra Juan José Marín Gil que:
…omissis…
- que por lo expuesto solicita un pronunciamiento sobre la referida defensa;
- que en el presente contrato de arrendamiento no puede quedar regido nunca por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como lo pretende la jueza de la causa, por cuanto la referida ley es del año 2014 y el contrato en cuestión se suscribió bajo la vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999. Pretender lo contrario es darle efecto retroactivo a la ley, lo cual solo es permitido cuando imponga menor pena, como establece el artículo 24 de nuestra Carta Magna;
- que la Sala Constitucional TSJ, en Sentencia 1760, 25 de septiembre 2001, en referencia a la irretroactividad de la Ley decidió que:
…omissis…
- que en razón de lo expuesto el contrato de arrendamiento sigue regulado por la Ley que estaba vigente para el momento en que fue suscrito, aparte de que, como ya lo señaló la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que se encontraba vigente para el momento de su suscripción excluía de su aplicación a los arrendamientos de terrenos sin construir; que
- que pretender que la relación arrendaticia queda regida por la ley que regula el uso comercial es olvidar que para que ello sea posible era necesario que se hiciera constar en el contrato de arrendamiento que la explotación de dicho terreno perseguiría fines de carácter mercantil.
- que en una parte de su decisión, la jueza de la causa considera que tal excepción procede por cuanto:
…omissis…
- que a los fines de su decisión el Tribunal de la causa elude el análisis del hecho de que la construcción que supuestamente existe en el terreno arrendado no es del arrendatario, sino de un tercero. No actúa apegada a derecho la sentenciadora cuando permite que mediante una violación contractual, que prohíbe arrendar o subarrendar o en cualquier forma permitir que terceras personas hagan uso del inmueble arrendado, señala en su decisión:
…omissis…
- que en sentencia de la sala Civil del 11/03/1992, al pronunciarse sobre la obligación de los jueces de interpretar las cláusulas de un contrato, señaló algo que es perfectamente aplicable al caso de autos por cuanto la sentenciadora tenía que analizar el contenido de la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento acompañado a los autos para determinar las consecuencias que conllevan el que el inmueble construido sobre el supuesto terreno dado en arrendamiento, no se de la propiedad del arrendador, sino de un tercero;
- que cuando no le dio el verdadero sentido a la referida disposición contractual, hizo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido;
Así dijo en la sentencia en referencias:
…omissis…
- que con el respeto que le merece la citada decisión, es de la idea de que ello no es cierto. Para analizar si se ha cambiado un terreno que no estaba construido, por un terreno construido, tiene que hacer un estudio sobre si tales construcciones fueron o no autorizadas por el arrendador y si las mismas fueron hechas o no por el arrendatario. No se pueden hacer valer derechos a una parte que, para hacerlos valer, ha violentado las normas establecidas en el contrato;
- que su decisión la apoya, una vez más, en la Inspección Judicial llevada a cabo en el presente caso “constituyéndose en el terreno objeto del contrato de arrendamiento “…en la siguiente dirección calle Malavé diagonal al Supermercado Rattan, específicamente en un inmueble con edificación, donde funciona el Casino Alambra Palace…” y una vez más se pregunta:
¿En que escrito se le mencionó a la ciudadana Jueza la dirección en donde se iba a constituir para evacuar la inspección? La respuesta es: En ninguno.
¿El contrato de arrendamiento está celebrado con una persona jurídica o con un persona natural? La respuesta es: con una persona natural.
¿No se dio en arrendamiento un terreno sin construir? La respuesta es: Si
¿En el contrato de arrendamiento se menciona que se da en arrendamiento un Casino? La respuesta es: No.- En este sentido en la Inspección Judicial se deja constancia de que: “…el inmueble cuenta con un aviso donde se puede leer Casino Alhambra Palace e igualmente se observó en la Cartelera Fiscal el nombre de la Sociedad Mercantil Promociones recreativas Venezolanas Preveca, C.A. Rif. (sic) Nro. J-305056722…”
¿Se autorizó tal construcción? La respuesta es: No;
- que la respuesta a cualquiera de las anteriores interrogantes es suficiente, aparte de lo expuesto en el capítulo correspondiente, para desechar y no valorar dicha inspección;
- que para declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, toma en cuenta las construcciones existentes olvidando que quien allí funciona no es la parte arrendataria, como lo señala en la sentencia cuando expresa:
…omissis…
- que no es posible que una descarada violación a un contrato de arrendamiento, como es la conformada por el hecho de que el lote arrendado no la utiliza el arrendatario, sino un tercero, extraño por lo tanto a la relación contractual, le permita declarar con lugar la cuestión previa que el único que la podía alegar, en todo caso, era la referida compañía y no el arrendatario cuya actitud es violatoria de su obligación contractual. Tal violación afecta a las buenas costumbres, pues se supone que las partes son celosas del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y así pide lo declare el tribunal;
- que es necesario insistir en que el contrato de arrendamiento que liga a las partes ene. presente proceso es muy claro cuando expresa que se da en arrendamiento un terreno sin construir, sin que en ninguna parte de dicho contrato las partes hayan señalado cual y para que ello fuere posible era necesario que se hiciera constar en el contrato de arrendamiento que la explotación de dicho terreno perseguiría fines de carácter mercantil;
- que a pesar de la referida prohibición, la parte arrendataria señala que en el terreno arrendado se ejecutó una construcción que se encuentra enclavada en el terreno objeto del arrendamiento “y que forma parte de la sala se juegos conocida como Casino Alhambra Palace” que es propiedad de una sociedad mercantil denominada Promociones Recreativas Venezolanas C.A., (Preveca), lo que supone que el señor Cano, en una clara violación a una prohibición contenida en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento (folio 54 del expediente) cedió o traspasó este contrato o cualquier derecho derivado de él, o sub arrendó totalmente el terreno que le fue arrendado o lo dio en comodato a dicha compañía para que pudiera ejecutar tales construcciones, lo cual, no puede servir de fundamento a la excepción opuesta, sobre todo cuando se sabe que un Casino produce actividades molestas, nocivas, peligrosas y muchas veces ilícitas, por lo que está seguro de que si el causante de sus defendidos hubiere tenido conocimiento de ello, no hubiera arrendado su terreno. Además, es sabido que el artículo 41 del Decreto, si es que se pudiera aplicar, prohíbe el sub-arrendamiento, salvo que las partes lo acuerden o lo permitan e el contrato, lo cual no sucede en el presente caso;
- que se pactó que si el arrendatario realizare algunas construcciones en el terreno arrendado, estas serían propiedad de la parte arrendadora quien no tendría que pagar nada por el valor de las mismas, lo cal no significa que el arrendatario podía permitir que un extraño a la vinculación contractual procediere a realizar una construcción en dicho terreno y dedicarla ese tercero a una actividad mercantil, sin autorización de la parte arrendadora;
- que no solo debe tomarse en cuenta que se dicen arrendamiento un terreno sin construir, sino el contenido del artículo 1.592 de nuestro Co. Ci., según el cual:
…omissis…
- que solicita se sirva declarar sin lugar la excepción analizada por cuanto el procedimiento que se debe aplicar en el presente caso es el señalado en el auto de admisión de la demanda y no el que pretende la peticionante de que se sustancie por un procedimiento distinto como lo es el contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial;
- que solicita se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas;
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de informes, del cual se extrae:
- que se permite ratificar los argumentos expresados en sus consideraciones preliminares al momento de oponer las cuestiones previas que dieron origen a la sentencia recurrida ante esta superioridad, cuyo extracto transcribe:
…omissis…
- que la decisión proferida por el juzgado de cognición obedece no solo a una correcta aplicación del derecho, sino que fue dictada en apego a lo que de manera real y efectiva pudo percibir la sentenciadora mediante uno de los medios de prueba idóneos para ello;
- que reza un adagio popular que la mentira tiene piernas cortas, lo cual pudo constatarse en el presente caso, pues ante una afirmación que no se correspondía con la realidad de los hechos expresados por los demandantes, bastó tan solo contestar la demanda con la verdad, y además demostrar con pruebas que la respuesta a la pretensión de la parte actora era perfectamente demostrable, para que se produjese la decisión que hoy impugnan quienes incoaron una acción sin narrarle a la juez la veracidad de todo lo que ha acontecido en esta relación comercial arrendaticia;
- que no pretende señalar que no existe una relación arrendaticia entre quien en vida fuera un excelente arrendador como lo fue el señor Vicente Vásquez Ortega y su representado, sino determinar como lo es sabido por sus herederos que la relación de manera sobrevenida cambió su naturaleza, y que por tal motivo, al pretender unilateralmente resolver un contrato que aún permanece vigente, las disposiciones legales eran distintas a las que sirvieron de fundamento a su demanda;
- que el basamento legal de la sentencia recurrida se centra en un precedente jurisprudencial pacífico y reiterado, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determina la legislación aplicable con base al uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento;
- que las consideraciones para decidir tomadas en cuenta por el tribunal que conoció en primera instancia de la presente acción, devienen igualmente de lo expresado por esa representación al momento de dar contestación a la demanda (cuestiones previas) cuando indicó lo siguiente:
…omissis…
- que con base en esos argumentos, y como sustento de los mismos, en la oportunidad procesal correspondiente a la incidencia surgida con ocasión a las cuestiones previas opuestas, se promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y evacuada en el inmueble objeto del contrato, sirviendo su análisis para determinar que “…existen suficientes elementos de convicción en la presente incidencia de cuestiones previas que permiten a esta juzgadora afirmar que actualmente el terreno objeto del contrato de arrendamiento está ocupado por una edificación donde funciona la sala de juegos Casino Alhambra Palace y la Sociedad Mercantil promociones recreativas Venezolanas Preveca, C.A., y como consecuencia de ello concluir que la legislación aplicable es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que independiente de que le terreno objeto del contrato fuera originalmente un terreno no edificado, el uso dado al inmueble define la legislación aplicable…”
- que con base a la prueba promovida y evacuada, que el uso que actualmente tiene el inmueble, escapa al procedimiento a través del cual se pretendió demandar la resolución del contrato, cuestión que fue advertida por la respetable jueza de la causa, decidiendo como en efecto así lo hizo, que existe una prohibición expresa de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda;
- que solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, confirme la sentencia apelada y declare extinguida la presente causa.
VI.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTOS PREVIOS.-
Del escrito de informes presentado por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consta que realizó varios planteamientos que se deben resolver antes de entrar al estudio del asunto apelado, los cuales se vinculan con los siguientes:
El primer punto previo que se debe analizar es el concerniente a la impugnación que hizo la parte actora a la representación ejercida por la abogada GRISEL RODRIGUEZ MARÍN, a favor del demandado, ciudadano CANDIDO CANO, efectuada en el escrito presentado en fecha 13.03.2017 (f. 130 al 137), la cual estuvo sustentada no en motivos de insuficiencia, eficacia o legalidad previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sino en el incumplimiento de lo normado en el artículo 112 eiusdem, en el sentido que de acuerdo al contenido de la nota efectuada por la Secretaria del Tribunal, cursante al reverso del folio 127, se infringió la referida norma, por cuanto la copia aportada solo fue certificada por ésta, sin decreto del Juez; además dice que dicho documento “presuntamente certificado” se debe tener como una copia simple, sin valor probatorio, en lo que se refiere a la oportunidad establecida en la ley para que la parte a quien se le opuso ejerciera los recursos legales en su contra, lo que generaría en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso; sobre esta impugnación consta que el tribunal de cognición en el fallo emitido, la desestimó y además advirtió que el mencionado mandato se aportó al expediente en original, cursando el mismo en los folios 151 al 152 del expediente.
Basado en lo señalado se advierten varias circunstancias, la primera que en esa oportunidad, al momento de dar contestación a la demanda, se anuncia que el mandato fue aportado en original conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda y se solicita que se devuelva el mismo previa certificación en los autos, sin embargo a continuación de dicho escrito, consta el mandato en fotocopia con una nota secretarial que no es de certificación, por cuanto la misma no está sustentada en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, como es lo usual, sino que más bien se deja constancia que según lo apreciado por la secretaria del tribunal, dicha fotocopia es de contenido exacto a su original que según dice se le presentó ad efectum videndi. A lo anterior se le adiciona el hecho de que el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar, reconoce precisamente a dicha profesional del derecho como apoderada del demandado, cuando señala en el capitulo IX que el demandado sea citado en la persona de su apoderada judicial “…Dra. GRISEL RODRÍGUEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.566, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.374, facultada como está para recibir citaciones o notificaciones,…”; y que además, luego de la impugnación, la parte demandada, consignó en fecha 22.03.2017, mediante su escrito de pruebas, el mandato en original y el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte accionante.
Atendiendo a lo dicho es evidente que la impugnación en los términos efectuada carece de sustento legal y por consiguiente se desestima.
El segundo punto previo que se debe mencionar, es lo concerniente al alegato relacionado con la extemporaneidad de las defensa previas alegadas, se observa que al igual que en el caso anterior el alegado es infundado y fuera de todo contexto, por cuanto se advierte que habiéndose admitido la demanda por la vía del juicio ordinario, la parte demandada actuó de manera acertada al proceder dentro del lapso contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como se ordenó en el auto de admisión, antes de contestar la demanda a oponer las defensas previas que dieron lugar al fallo que dio lugar al presente recurso, conforme a lo previsto en el encabezado en el artículo 346 eiusdem.
Determinado lo anterior pasa a resolver el recurso de apelación ejercido en contra del fallo emitido fecha 26.04.2017 y que se vincula con la decisión dictada en fecha por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que concierne a la defensa previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el tribunal de la causa, toda vez que la relacionada con el numeral 8º no es susceptible de ser recurrida, por mandato expreso del 357 eiusdem.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-
Dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ….”.
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Sobre este particular, la abogada GRISEL RODRÍGUEZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CÁNDIDO CANO CASTILLO, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer –entre otras– la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
- que de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. O cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda;
- que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, los contratos de tal naturaleza vigentes para la fecha, quedaron sujetos al ámbito de aplicación del mismo, por lo cual le son aplicables las disposiciones en el (sic) contenidas. Por tal motivo, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandan los ciudadanos TERESITA DE JESUS RAMÍREZ (vda), JOSE VICENTE VÁSQUEZ RAMÍREZ, DELVALLE JOSEFINA VÁSQUEZ RAMÍREZ, MARIELA TERESA VÁSQUEZ RAMÍREZ, IRMA DEL VALLE VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSEFINA DEL VALLE VÁSQUEZ de CORRALES, debe regirse a partir del día 23 de mayo de 2014 por el citado Decreto Ley;
- que en sus consideraciones preliminares resaltó la necesidad de acudir al proceso narrando los hechos a quien habrá de conocerlos y emitir un pronunciamiento que ponga fin a la controversia, ajustados a la verdad y no con medias verdades que pretendan confundir al operador de justicia. Lo anterior encuentra sustento en lo expresado por el apoderado judicial que representa a la parte actora, cuando señala en forma expresa en el capítulo III de su escrito libelar que “…El inmueble objeto de la relación arrendaticia lo constituye un lote de terreno no edificado y en vista de que según el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tales bienes quedan fuera del ámbito de aplicación de tal Decreto-Ley, prevalecerá en el contrato que regula las relaciones arrendador-arrendatario, el principio de la autonomía de la voluntad y/o las leyes especiales que lo rijan…” (Cursivas, negrillas y subrayado de la oponente);
- que la parte actora alega hechos falsos en su demanda, pues está al tanto que desde el año 2007 como se indicó precedentemente, el terreno arrendado está edificado y forma parte integrante de un establecimiento comercial, que además paga los cánones de arrendamiento desde esa fecha;
- que si bien es cierto que el contrato primigenio fue suscrito para el arrendamiento de un terreno no edificado, el propio arrendador (padre de los demandantes) consintió la construcción de la edificación destinada al uso comercial, por lo cual, la relación arrendaticia pasó de manera sobrevenida a ser comercial. Por tal motivo constituye una falacia el argumento del terreno no edificado, así como otros señalamientos rebatidos y demostrados en la oportunidad de dar contestación a la demanda; y
- que el tratamiento procesal que le da el legislador a las relaciones arrendaticias comerciales debe sustanciarse conforme a un procedimiento distinto al que se este tribunal, sorprendido en su buena fe, le ha dado al admitir esta demanda, por lo que es imperativo para ese Honorable Juzgado que la acción propuesta no puede ventilarse a través de este procedimiento, lo que sin duda acarrea la extinción de la presente causa.
Por otra parte, emerge de las actas que a raíz de los anteriores señalamientos, el apoderado judicial de la parte actora concurrió al proceso señalando en torno a la misma lo siguiente:
- que resulta no ajustada a derecho la interposición de la cuestión previa regulada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda;
- que no es clara la representación de la parte demandada en cuanto a exponer las razones por las cuales existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Por más que se indague en la fundamentación de la misma solo puede deducirse que la misma se pretende hacer valer bajo el alegato de que en representación de los accionantes, ha alegado hechos falsos, lo cual no puede servir nunca de fundamento para la pretensión de que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a lo cual pretende la oponente que se le admita que tal excepción se da debidamente demostrada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda. Indudablemente que lo alegado mediante la presente excepción es un asunto de fondo que tocará al juez establecer, después de averiguar si la demanda del actor está o no fundada en hechos que permitan la adecuada aplicación del derecho;
- que en lo que se refiere al segundo supuesto tampoco señala la oponente las razones por las cuales la acción propuesta solo se permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo cual no queda la menor duda de que la misma debe declararse sin lugar;
- que insiste en que el contrato de arrendamiento que liga a las partes en el presente proceso es muy claro cuando expresa que se da en arrendamiento un terreno sin construir, sin que en ninguna parte de dicho contrato las partes hayan señalado que dicho terreno será destinado a una actividad mercantil, razón por la cual la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estaba presente para el momento de celebración del contrato de arrendamiento fue expresa en el ordinal A del artículo 3ero, excluyó del ámbito de aplicación del mencionado Decreto Ley a los terrenos no edificados, lo cual fue ratificado en el literal 1 del Artículo 8 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
- que en ninguna parte del contrato de arrendamiento cuya validez se cuestiona, se estableció la posibilidad de destinar el terreno en cuestión al uso comercial, pues a lo más que se llegó a establecer que si el arrendatario realizare algunas construcciones en el terreno arrendado, estas serían propiedad de la parte arrendadora quien no tendría que pagar nada por el valor de las mismas;
- que si el arrendatario hubiere realizado construcciones que iban a ser destinadas a un uso comercial ello se realizó con expresa violación del contenido del contrato de arrendamiento que no lo autorizaba para ello;
- que la expresada violación contractual es mucho mas grabe (sic) cuando la representante de la parte arrendataria señala que en el terreno arrendado se ejecutó una construcción que se encuentra clavada en el terreno objeto de arrendamiento “y que forma parte de la sala de juegos conocida como Casino Alhambra Palace” que es propiedad de una sociedad mercantil denominada Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (Preveca). Tan insólita afirmación demuestra una vez más como la parte arrendataria ha violentado la prohibición contenida en el contrato de arrendamiento que liga a las partes, al afirmar que la construcción sobre el terreno arrendado no es del arrendatario sino de una sociedad mercantil, sin vinculación alguna con sus representados, lo que supone que el Señor Cano arrendó, subarrendó, traspasó o autorizó ha (sic) dicha compañía para ejecutar tales construcciones, lo cual, al configurar un clara violación a una prohibición contenida en el contrato de arrendamiento, no puede servir de fundamento a la excepción opuesta;
- que el presente contrato de arrendamiento no puede quedar regido nunca por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por cuanto la referida ley es del año 2014 y el contrato en cuestión se suscribió bajo la vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999. Pretender lo contrario es darle efecto retroactivo a la ley, lo cual solo es permitido cuando imponga menor pena, como lo establece el artículo 24 de nuestra Carta Magna. En razón de lo expuesto el contrato de arrendamiento en que fue suscrito, aparte de que, como ya lo señaló la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se encontraba vigente para el momento de su suscripción excluía de su aplicación a los arrendamientos de terrenos sin construir. Pretender que la relación arrendaticia quede regida por la ley que regula el uso comercial es olvidar que para que ello sea posible era necesario que se hiciera constar en el contrato de arrendamiento que la explotación de dicho terreno perseguiría fines de carácter mercantil;
- que solicita se sirva declarar sin lugar la excepción analizada por cuanto el procedimiento que se debe aplicar en el presente caso es el señalado en el auto d admisión de la demanda y no el que pretende la peticionante de que se sustancie por un procedimiento distinto como es el contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Reseñado lo anterior se deja establecido que la defensa previa opuesta se sustentó con el hecho de que la relación arrendaticia entre ambos sujetos procesales debe regirse a partir del día 23 de mayo de 2014 y por el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues el mismo versa sobre un inmueble que desarrolla actividades comerciales por lo cual le son aplicables las disposiciones en él contendidas.
En contraposición a dichos alegatos consta que la parte actora señaló su rechazó basado –entre otros aspectos- en que el inmueble está constituido por un terreno el cual dice que no está edificado y en que en ninguna parte del contrato de arrendamiento las partes hayan señalado que el terreno sería destinado a una actividad mercantil y a lo único que se llegó a establecer era que si se realizaba alguna bienhechuría o mejora en el mismo, estas serían a beneficio de la arrendadora, según la cláusula sexta del contrato; que si se hubiere destinado el inmueble al uso comercial, sería una violación del referido contrato que no lo autorizaba para ello, por lo cual la relación contractual a su juicio, estaría excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; pues la misma se suscribió bajo la vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1.999. En estos términos quedó planteada la presente controversia, por lo cual éste Tribunal en aras de garantizar los principios y garantías constitucionales de las partes, debe analizar el procedimiento aplicable en este caso, conforme al contenido del contrato que une a las partes.
Establecido lo anterior, y estudiadas las actas procesales se observa que en este asunto nos encontramos ante un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos VICENTE VÁSQUEZ ORTEGA y CANDIDO CANO en fecha 08 de octubre de 2010, el cual según se desprende de la cláusula primera versó sobre un lote de terreno de aproximadamente doce (12) metros de frente por treinta y tres (33) de fondo, cuyos linderos son NORTE: Inmueble que es o fue de Brígido Milano, SUR: Inmueble donde funciona el Hotel Margarita Suites (Sala de Juego), ESTE: Calle Malavé y OESTE: Inmueble que ocupa el Hotel Margarita Suites, ubicado con frente a la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; del mismo modo se extrae que llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada compareció, representada por la abogada Grisel Rodríguez Marín, ya identificada, en fecha 07.03.2017 y en lugar de contestar la demanda, procedió a oponer cuestiones previas, concretamente la establecida en el numeral 11º basado en que el inmueble objeto de la relación arrendaticia lo constituye un inmueble que desde el año 2007 está edificado y forma parte integrante de un establecimiento comercial, y asimismo, consta que a los efectos de comprobar lo señalado, promovió durante dicha incidencia la prueba de inspección judicial a fin de que el tribunal de la causa dejara constancia si sobre el terreno que inicialmente sirvió de objeto del contrato, se encuentra construida una edificación, del tipo de actividad que se desarrolla en el mismo, si se encuentran trabajadores prestando servicio así como clientes, la denominación comercial y la sociedad mercantil que lo opera, la cual fue admitida en fecha 23.03.2017 y evacuada el 27.03.2017, arrojando como resultado dicha prueba lo siguiente: “..que una vez constituido en la calle Malavé diagonal al Supermercado Rattan, dirección suministrada para su traslado, se encuentra un inmueble con edificación, donde funciona el Casino Alhambra Palace, dejando constancia de que en el inmueble en el cual se encuentra constituido se encuentra construida una edificación que forma parte de una estructura de mayor envergadura; que en el mismo se desarrollan actividades de casino y maquinas traga niqueles, que en el sitio donde el tribunal se encontraba para el momento del traslado, se encontraban personas prestando servicios como Seguridad, Jefe de cocina, Cocinero, Trabajadores de Almacén, Mantenimiento, e igualmente se observó la presencia de personas manipulando las Maquinas de Juegos y que el inmueble cuenta con un aviso donde se puede leer Casino Alhambra Palace e igualmente se observó en la Cartelera Fiscal el nombre de la Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A. Rif. Nro. J-30505672…”
De lo señalado se desprende, que en efecto en el inmueble que fue objeto de la inspección está construido un local que forma parte de una estructura mayor y que en el mismo se desarrollan actividades comerciales, por lo cual es obvio que la presente demanda no debió ser admitida y tramitada por la vía del juicio ordinario, sino que más bien, siendo que el bien objeto del contrato lo conforma no solo el terreno que según el contrato que se menciona en este fallo fue objeto del contrato de arrendamiento, sino también la construcción que se edificó sobre el mismo, en donde como se puede apreciar del mérito arrojado por la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado de cognición durante la incidencia probatoria generada por la oposición de la defensa previa objeto del presente fallo, funciona un casino, y por ende, en el mismo se desarrollan actividades comerciales, es evidente que por disposición expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concretamente de su artículo 2 el procedimiento a seguir para resolver o tramitar la demanda de desalojo planteada es el atinente al juicio oral, contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo norma el primer aparte del artículo 43 de la referida ley especial, y no el ordinario como lo señaló y procuró la parte demandante conforme se desprende del libelo de la demanda.
Sobre este particular conviene traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional N° 1457 de fecha 10.11.2014 en el expediente N° 14-0854 con motivo del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (caso Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A.) en donde se fijó posición en torno a ese aspecto, a saber:
“…. Al respecto, observa esta Sala, que si bien el contrato de arrendamiento se celebró sobre un lote de terreno cercado y no edificado, en el mismo quedó estableció que sería destinado para el uso comercial, como en efecto se verifica de las propias afirmaciones de la parte demandada y de la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2012, en la que se dejó constancia de la existencia de un local comercial en el cual funciona un fondo de comercio denominado “La Vaquera Grill”, cuyo objeto principal es la venta de carne de todo tipo de comidas tanto nacionales como importadas, comercialización, compra, venta al detal y mayor de mercancías de lícito comercio relacionadas con el ramo de los restaurantes, compra y venta de todo tipo de ganado en pie o en canal, compra y venta al mayor y detal de hielos en bloque y en cubitos; asimismo, el referido tribunal dejó constancia de la existencia de un galpón en la parte trasera del fondo de comercio construido con estructura metálica, piso de cemento rústico, estructura de techo metálica y cubierta de zinc; es decir que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, resulta menester señalar que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso sub examine se encuentra referido a un uso comercial tal como fue establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por cuanto operaba un “restaurant de carne en vara”, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cabe traer a colación la sentencia n.° 688/2005 caso: (José Manuel Zubiri Izco), ratificada en sentencias n.° 1303/2013 caso: (La Casa del Lubicante C.A.) y n.° 591/2014 caso: (Leonardo Mendes dos Ramos), la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del arrendador, en consecuencia, declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato sigue Inmuebles Eminel, C.A. contra el ciudadano José Manuel Zubiri Izco –hoy quejoso en amparo-, por cuanto calificó el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, verificó la expiración del término de duración del contrato y condenó al pago de daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble.
Así las cosas, se observa que el accionante adujo la violación del debido proceso por cuanto -a su entender- el Juzgado presuntamente agraviante sustanció la demanda de resolución de contrato por el juicio breve, lo cual nunca debió realizar pues el objeto arrendado se trata de un inmueble sin edificar, excluido expresamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual le impidió ‘por la brevedad de los lapsos procesales (…) recabar otras pruebas’.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 228 del 18 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) Así las cosas, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado (…) no estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido del referido contrato, suscrito por las partes, en su Cláusula Primera, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está constituido por dos fajas de terreno sin construir, descripción que coincidió con las resultas de la inspección judicial que practicó el a quo en el inmueble objeto de la presente acción, el 22 de octubre de 2002, esta Sala evidencia que el inmueble objeto de la demanda por resolución de contrato, es un inmueble sin construcción, razón por la debía (sic) aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Municipio, cuando le concedió dos días para la contestación de la demanda, puesto que dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 eiusdem.
Así las cosas, esta Sala evidencia que la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- (…)’.
De lo anterior se colige que el procedimiento que debe seguirse para un juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble sin construcción, es el establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales inmuebles se encuentran excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el Código Civil Venezolano establece una serie de reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos, al respecto, los artículos 1580, 1619, 1626 y 1627, señalan lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 3 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:
‘(…) Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados (…)’. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que los terrenos urbanos y suburbanos se encuentran -por disposición expresa- fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la relación arrendaticia deberá regirse por las disposiciones del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, si bien el accionante señala que la demanda principal versa sobre un terreno urbano sin edificar, observa esta Sala, que de las propias afirmaciones del quejoso y de la inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la existencia de ‘dos locales destinados a servir de taller de latonería y pintura de vehículos automotores y el otro para depósito de materiales de esculturas y de oficina’, es decir, que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, resulta menester señalar que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso sub examine se encuentra referido a un uso comercial por cuanto operaba un ‘taller de latonería y pintura de vehículos automotores’, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, no se verifica la violación al debido proceso antes aludida, y así se decide.”
Por otra parte, constituye un hecho reconocido por las partes que en el inmueble objeto de la acción de desalojo funciona un fondo de comercio denominado “La Vaquera Grill” y que las partes no alegaron durante el juicio de desalojo la violación del derecho a la defensa, al haberse tramitado la acción de desalojo por los trámites del juicio breve en lugar del ordinario, ni la inadmisibilidad de la acción de desalojo por estar excluida de la aplicación de las normas que regulan los procedimientos arrendaticios, por tratarse supuestamente de un terreno no edificado. Respecto a lo anterior se observa que el querellante lo que alegó fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir a partir del 16 de noviembre de 2012, demanda que fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, la cual fue objeto de una acción de amparo que fue declarado improcedente al no demostrar el demandado el hecho extintivo de la obligación.
En atención a lo antes indicado, esta Sala constata que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa erró en su decisión al considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el caso de autos se encontraba fuera del ámbito de su aplicación, por tratarse de un terreno no edificado, obviando lo establecido por esta Sala respecto a que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose constatado de autos que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un terreno edificado en el que funciona un restaurant de carne en vara, lo cual es un hecho aceptado por ambas partes, razón por la cual, quien juzga considera que se había empleado el procedimiento apropiado establecido en el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, que en dicho procedimiento no se afectó el principio del debido proceso ni los derechos y garantías constitucionales de las partes….”
De acuerdo a lo expresado, se tiene entonces que de acuerdo al criterio de la Sala el uso del bien inmueble arrendado es lo que debe determinar la legislación aplicable, puesto que en el caso analizado por la Sala, si bien en el contrato celebrado por las partes se estableció que el bien arrendado era un terreno, quedó evidenciado con las pruebas aportadas y el reconocimiento de las partes, que sobre dicho terreno estaban edificado un locales comerciales, y por consiguiente conforme al criterio vinculante emitido por la Sala la ley aplicable en ese caso en particular lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el procedimiento ordinario previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En este asunto, el fallo parcialmente copiado, permite aclarar dudas sobre la legislación aplicable en materia de arrendamiento, dependiendo no de la letra del contrato, sino del uso real que se le asigna al bien objeto del mismo, conforme a los alegatos y pruebas de las partes durante el proceso. Determinado lo anterior, en este asunto, si bien se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que riela desde el folio 53 al 55, se estableció que el bien arrendado lo constituye un terreno como lo quiere hacer ver la parte actora en el libelo de la demanda; conforme al mérito arrojado por la referida prueba de inspección judicial, evacuada en fecha 27.03.2017, durante la incidencia probatoria aperturada a raíz del trámite de la cuestión previa opuesta (f. 155 y 156), en el terreno arrendado está construido un local donde funciona una Sala de Juegos (Casino), concretamente el Casino Alhambra Palace, el cual colinda por uno de sus linderos con la Calle Malavé y por otro con el Hotel Margarita Suites de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
De tal manera que se deja claro que el uso del inmueble objeto del contrato es comercial, por consistir el mismo en un local donde se desarrolla la actividad mercantil dedicada al juego de envite y azar, y no un terreno no edificado como lo afirmó la actora, sin que sea relevante el hecho o el alegato planteado por la parte actora sobre si el bien arrendado al inicio de la contratación era un terreno, ni tampoco si el accionado – arrendatario, edificó por su cuenta o sin el permiso de la arrendadora el local donde funciona el Casino, por lo cual se
confirma el fallo apelado que es el dictado en fecha 26.04.2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta . Y así se decide.
Por último, se debe acotar que en este caso no es procedente ordenar la reposición de la causa al estado de reformar el auto de admisión de la demanda, a fin de adaptarlo a los parámetros previstos para el procedimiento oral, por cuanto se estaría propiciando una situación de desigualdad procesal, ya que por mandato expreso del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la demanda está sometida a una serie de requisitos formales que abarcan no solo el cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 340 eiusdem, sino también factores probatorios que de manera preclusiva se deben acompañar y mencionar, so riesgo de que en caso de que sean obviados no sean admitidos en un momento posterior.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26.04.2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 26.04.2017 por el referido tribunal de instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09120/17
JSDC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Consta.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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