REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.543.486 y de este domicilio, actuando en representación de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-07-1997, bajo el Nº 1397, Tomo 4 ADC. 27.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, JOSE MIGUEL LOMBARDO y ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.371, 66.541 y 133.191, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., inscrita en fecha 03.09.2002 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 61, Tomo 28-A, representada por el ciudadano RONNIE MACK EZELL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: abogados ALEJANDRO CANONICO SANABRIA y LJUBICA JOSIC RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.038 y 69.418, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.543.486 y de este domicilio, actuando en representación de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., en contra del Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya identificados.
Por auto de fecha 30.05.2017 (f. 64), se le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 31.05.2017 (f. 65 al 72), se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional; se ordenó la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y la notificación de la parte actora en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato, sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en amparo, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados ALEJANDRO CANONICO SANABRIA y LJUBICA JOSIC RAMIREZ. Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 31.05.2017 (f. 73), la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de que le fueron suministradas las copias simples para librar las boletas de notificación y los oficios ordenados en el auto de admisión emitido en fecha 31.05.2017.
En fecha 05.06.2017 (f. 74) se dejó constancia de la certificación de las copias certificadas suministradas y de haberse librado los correspondientes oficios y boletas de notificación.
En fecha 06.06.2017 (f. 81), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el oficio que se le libró al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado.
Consta a los folios 84 al 87, poder apud acta suscrito en fecha 06.06.2017, que acredita la representación de la accionante en amparo.
Por medio de diligencia de fecha 08.06.2017, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, señaló al tribunal el domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., a los fines de su notificación.
En fecha 09.06.2017 (f. 89), compareció la alguacil del tribunal y consignó en 33 folios útiles boleta de notificación que le fuera entregada para la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., parte actora en el juicio principal, a la que no pudo localizar en las oportunidades en que se trasladó a las direcciones suministradas por la accionante en amparo.
En fecha 09.06.2017 (123), el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la notificación por carteles de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., parte actora en el juicio principal.
Por auto de fecha 13.06.2017 (f. 124 al 127), este tribunal acordó la notificación por carteles de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., parte actora en el juicio principal.
Por medio de diligencia de fecha 15.06.2017 (f. 128), el apoderado judicial de la accionante, recibió el Cartel de Notificación ordenado por este tribunal según auto de fecha 13.06.2017, a los fines de su publicación.
En fecha 21.06.2017 (129) el apoderado de la accionante en amparo, consignó elementos probatorios en copias certificadas para que fueran agregados a los autos, los mismos quedaron cursando del folio 130 al 166.
En fecha 26.06.2017 (f. 167) el apoderado de la accionante, consignó el ejemplar de prensa donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por este tribunal, el mismo fue agregado al expediente por auto dictado en la misma fecha (f. 169).
Por medio de diligencia de fecha 28.06.2017 (f. 170), el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., parte actora en el juicio principal, se da por notificado en nombre de su representada, de la presente acción de amparo.
En fecha 03.07.2017 (f. 171), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el oficio que se libró al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado.
Por auto de fecha 03.07.2017 (f. 174), se le aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día jueves 07.07.2017 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 07.07.2017 (f. 175 al 182), la secretaria dejó constancia que le fue presentado por un funcionario de la Fiscalía del Ministerio Público, escrito contentivo de la opinión fiscal.
En fecha 07.07.2017 (f. 183 al 188), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y en la cual se dictó la parte dispositiva del fallo.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 30.05.2017.-
1.- Copia fotostática (f. 22 al 29) de acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de enero de 2015, de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 17.07.1997, bajo el Nº 1397, Tomo 4, Adic. 27presentada en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta para su inscripción, fijación y publicación, de la cual se desprende que en fecha 26.01.2015, en la sede de la mencionada sociedad mercantil, con la asistencia de la socia VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, única accionista y se instaló la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, sin convocatoria previa, en razón de encontrarse representada en ella el 100 % del capital social, suscrito y pagado; el objeto de la asamblea lo constituyeron los siguientes particulares: remover del cargo a quien ejerce la función de presidente; reformas estatutarias a que hubiere lugar por ese relevo, reformando la cláusula sexta; nombramiento de nuevo presidente y vicepresidente y modificación de la cláusula décima tercera de los estatutos. Una vez referido el orden del día, se resolvió: remover del cargo de presidente de la compañía al ciudadano RONNIE M. EZELL; se reformó la cláusula sexta, afectada por la decisión de remoción anterior; se designó como presidente de la referida compañía a la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ y como Vicepresidente al ciudadano RONIIE M. EZELL.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo fue aportado en copia fotostática. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 30 al 32), de poder notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 20.06.2016, por medio del cual el ciudadano RONNIE MACK EZELL de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.273.469, en su condición de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., inscrita en fecha 03.09.2002 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 61, Tomo 28-A, confiere Poder Especial a los abogados ALEJANDRO CANONICO SANABRIA y LJUBICA JOSIC RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.038 y 69.418, respectivamente.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo fue aportado en copia fotostática. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 33 al 40), de sentencia interlocutoria de fecha 22.05.2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inepta acumulación de pretensiones, opuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.”., en virtud de que fue desechada la cuestión previa opuesta, le aclaró a la parte demandada que debería dar contestación a la demanda, dentro del lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y finalmente por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 274 eiusdem, condenó en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo fue aportado en copia fotostática. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 41 al 43) de escrito suscrito por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, ambos previamente identificados, parte demandada en el juicio principal, presentado en el tribunal de la causa en fecha 14.03.2017 y mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del referido artículo 346.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo fue aportado en copia fotostática. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 44 al 48), escrito suscrito por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., supra identificados, parte actora en el juicio principal, presentado en fecha 18.04.2017, mediante el cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo fue aportado en copia fotostática. Y así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 49 al 51), escrito de pruebas suscrito por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, ambos previamente identificados, parte demandada en el juicio principal, presentado en el tribunal de la causa en fecha 02.05.2017, fundamentado en el artículo 352 de la Ley Adjetiva Civil.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo fue aportado en copia fotostática. Y así se establece.
7.- Copia fotostática (f. 52 al 61), libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A. en contra de la sociedad mercantil HIELO REY C.A. para que convenga en cumplir con traspasar el lote de terreno ubicado en la población de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, con una superficie de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintidos centímetros cuadrados (258,22 mts.2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: del punto C N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto F’ N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 de coordenadas UTM (AZ242°01’10,6”) en treinta y un metro con sesenta y cinco centímetros (31,65 mts.) con terrenos propiedad de INVERSIONES OASIS C.A.; SUR: del punto D N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 al punto E’ N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ62°08’38”) en treinta y un metro con sesenta y nueve centímetros (31,69 mts.) con propiedad de HIELO REY C.A.; ESTE: del punto F’ N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 al punto E’ N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ330°50’11 9”) en ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión MALAVER GARCIA, vía de acceso de por medio; y OESTE: del punto C N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto D N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 (AZ151°07’49,6”) en ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 mts.) con la porción N° 17 que se mantiene proindivisa como zona reservada, propiedad de HIELO REY C.A.; y a recibir la cantidad de siete millones trescientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.393.354,24), como contraprestación por el traspaso del identificado terreno, de INVERSIONES OASIS C.A.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo fue aportado en copia fotostática. Y así se establece.
8.- Copia fotostática (f. 62) de auto de fecha 05.05.2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, ambos previamente identificados, por no ser las mismas ilegales, ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo fue aportado en copia fotostática. Y así se establece.
9.- Copia fotostática certificada (f. 130 al 132) expedida en fecha 19.06.2017 por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 12.026-16 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue INVERSIONES OASIS C.A. contra HIELO REY C.A. de la cual se infiere que en fecha 14.03.2017 el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO REY C.A. presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º, por cuanto una vez visto y analizado el libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, específicamente el titulo del punto asegundo “EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA Y EL OFRECIMIENTO DEL PAGO”, así como lo señalado en el punto “segundo” del petitorio de la demanda, se puede vislumbrar con meridiana claridad que el apoderado actor incurre en una flagrante inepta acumulación de pretensiones prohibida expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior copia fotostática certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 14.03.2017 el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO REY C.A. presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º. Y así se establece.
10.- Copia fotostática certificada (f. 133 al 137) expedida en fecha 19.06.2017 por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 12.026-16 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue INVERSIONES OASIS C.A. contra HIELO REY C.A. de la cual se infiere que en fecha 18.04.2017 el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A. presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
La anterior copia fotostática certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 18.04.2017 el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A. presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se establece.
11.- Copia fotostática certificada (f. 138 al 140) expedida en fecha 19.06.2017 por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 12.026-16 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue INVERSIONES OASIS C.A. contra HIELO REY C.A. de la cual se infiere que en fecha 02.05.2017 el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO REY C.A. presentó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior copia fotostática certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 02.05.2017 el referido profesional del derecho presentó escrito de pruebas. Y así se establece.
12.- Copia fotostática certificada (f. 141 al 150) expedida en fecha 19.06.2017 por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 12.026-16 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue INVERSIONES OASIS C.A. contra HIELO REY C.A. de la cual se infiere que se interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A. en contra de la sociedad mercantil HIELO REY C.A. para que convenga en cumplir con traspasar el lote de terreno ubicado en la población de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, con una superficie de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintidos centímetros cuadrados (258,22 mts.2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: del punto C N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto F’ N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 de coordenadas UTM (AZ242°01’10,6”) en treinta y un metro con sesenta y cinco centímetros (31,65 mts.) con terrenos propiedad de INVERSIONES OASIS C.A.; SUR: del punto D N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 al punto E’ N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ62°08’38”) en treinta y un metro con sesenta y nueve centímetros (31,69 mts.) con propiedad de HIELO REY C.A.; ESTE: del punto F’ N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 al punto E’ N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ330°50’11 9”) en ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión MALAVER GARCIA, vía de acceso de por medio; y OESTE: del punto C N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto D N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 (AZ151°07’49,6”) en ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 mts.) con la porción N° 17 que se mantiene proindivisa como zona reservada, propiedad de HIELO REY C.A.; y a recibir la cantidad de siete millones trescientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.393.354,24), como contraprestación por el traspaso del identificado terreno, de INVERSIONES OASIS C.A.
La anterior copia fotostática certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que se interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A. en contra de la sociedad mercantil HIELO REY C.A. para que convenga en cumplir con traspasar el referido lote de terreno; y para que recibiera la cantidad de siete millones trescientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.393.354,24), como contraprestación por el traspaso del identificado terreno, de INVERSIONES OASIS C.A. Y así se establece.
13.- Copia fotostática certificada (f. 151) expedida en fecha 19.06.2017 por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 12.026-16 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue INVERSIONES OASIS C.A. contra HIELO REY C.A. de la cual se infiere que por auto de fecha 05.05.2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., por no ser las mismas ilegales, ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior copia fotostática certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que por auto de fecha 05.05.2017 se admitieron las pruebas promovidas por el referido profesional del derecho. Y así se establece.
14.- Copia fotostática certificada (f. 152 al 165) expedida en fecha 19.06.2017 por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 12.026-16 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue INVERSIONES OASIS C.A. contra HIELO REY C.A. de la cual se infiere que en fecha 22.05.2017 el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inepta acumulación de pretensiones, opuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HIELO REY C.A.; que en virtud de que fue desechada la cuestión previa opuesta, se le aclaró a la parte demandada que debería dar contestación a la demanda, dentro del lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y finalmente por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
La anterior copia fotostática certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 22.05.2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inepta acumulación de pretensiones, opuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HIELO REY C.A. Y así se establece.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Con respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, éste Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20.01.2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), donde se estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a éste Tribunal Superior cuanto actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De ahí que atendiendo a lo anteriormente dicho éste Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso el derecho a la defensa y por el quebrantamiento del orden público constitucional, debido a que presuntamente en el desarrollo del iter procesal, la sociedad mercantil HIELO REY C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, procedió a promover como defensas previas la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil por existir en la demanda una inepta acumulación de pretensiones, en el mencionado escrito se esgrimieron una seria de alegatos y argumentos los cuales cita a continuación:
“-…..Ciudadana Juez, visto y analizado el libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, específicamente el título del punto segundo “EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA Y EL OFRECIMIENTO DEL PAGO”, así como lo señalado en el punto “segundo” del petitorio de la demanda, podemos vislumbrar con meridiana claridad que el apodera actor incurre en una flagrante inepta acumulación de pretensiones prohibida expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
(…Omissis…) Dicho esto observamos como en primer lugar la parte actora a través de su apoderado judicial pretende acumular a la demanda una Oferta Real de Pago y así expresamente lo establece en el punto “II” de su libelo de demanda.
En este punto en particular es importante señalar que la Oferta Real de Pago que pretende hacer valer en el presente juicio es competencia del Tribunal del Municipio del Deudor, por tratarse de un asunto en principio de Jurisdicción Voluntaria, tal y como lo han señalado reiteradamente las salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que dicho procedimiento consta de dos etapas, la primera de Jurisdicción Voluntaria y la segunda de carácter contencioso que se inicia al realizarse el depósito de la cosa ofertada en pago…”
“…Aunado a lo anterior, se debe considerar la competencia atribuida a los tribunales de municipio para los asuntos de jurisdicción no contenciosa establecida por la Resolución N° 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009…”
Ahora bien, se puede evidenciar claramente tal como se señaló anteriormente, que en la fase no contenciosa de la Oferta Real de pago, la competencia es atribuida a los Tribunales de Municipio por tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria (en principio) lo cual viene determinado por la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, concluyéndose de esta manera que la pretendida Oferta Real de Pago realizada en el libelo de demanda o podía ser acumulada a las demás pretensiones establecidas en el mismo, en primer lugar por razones de la competencia del Tribunal por tratarse en principio de un asunto de Jurisdicción Voluntaria y a su vez por tener ambas pretensiones procedimientos totalmente incompatibles.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas señalamos igualmente que el apoderado de la parte actora incurre nuevamente en una inepta acumulación de pretensiones al pretender el “Cobro de Honorarios Profesionales” los cuales desde ya, a su decir, fueron estimados prudencialmente a razón del 30% sobre la estimación de la demanda, evidenciándose así nuevamente que pretende acumular otra pretensión que evidentemente tiene un procedimiento totalmente incompatible con el de las demás pretensiones, en consecuencia promuevo formalmente en este acto la Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber el apoderado de la parte actora incurrido en una inepta acumulación de pretensiones expresamente prohibida en el artículo 78 Eiusdem…”;
- que así las cosas y esgrimidos estos alegatos se dio inicio a la incidencia procesal para la tramitación de la cuestión previa promovida, siendo que la parte demandante no subsanó voluntariamente y por el contrario procedió a interponer un escrito de rechazo a la cuestión previa promovida se aperturó la articulación probatoria correspondiente;
- que en este particular la sociedad mercantil HIELO REY C.A., a los fines de demostrar fehacientemente la existencia en el escrito libelar de la inepta acumulación de pretensiones procedió a promoverlo como documental apostillando la precitada prueba documental de la siguiente manera:
“…Promuevo, reproduzco y hago valer en toda forma de Derecho copia simple del libelo de demanda realizando el respectivo traslado probatorio consignándose en copia simple marcado con la letra “A”.
Esta prueba es oportuna pertinente, eficaz y conducente, por cuanto permitirá demostrar fehacientemente que la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones al evidenciarse claramente en el mencionado escrito, específicamente en el capitulo denominado “II EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA Y EL OFREDIMIENTO DE PAGO”, de la propia redacción, que la parte actora ofrece y/u oferta un pago a la sociedad mercantil HIEKO (sic) REY C.A., evidenciándose claramente que este ofrecimiento de pago del valor del inmueble en cuestión fue determinado por la misma parte actora mediante un avalúo realizado el cual no tuvo ningún tipo de control por parte de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., siendo que curiosamente la sedicente y supuesta compradora es la misma que fija el precio de un inmueble.
En otro orden de ideas no puede pasar por alto esta representación judicial lo señalado por el apoderado actor en relación al alegato efectuado por esta parte demandante vinculado a la inepta acumulación de pretensiones evidenciada por la torpe redacción en que incurre al pretender acumular dos pretensiones con procedimientos a todas luces incompatibles, así las cosas señaló el actor que nuestro argumento “…además de insólito puede ser considerado con una falta de probidad por parte de la demandada…”. Ahora es importante señalar que al apoderado actor en su escrito de “Rechazo de Cuestiones Previas” una vez verificada, que de su torpe redacción incurrió en una inepta acumulación de pretensiones pretende esgrimir falsos alegatos en relación a las pretensiones contenidas en su libelo de demanda, arguyendo que su demanda solo tiene una pretensión, en este particular véase el capítulo V, denominado Petitorio, que el mismo consta de tres (3) particulares en donde se engloban y exteriorizan al juzgador las pretensiones del actor, la primera “…a traspasar a su representada un lote de terreno…”, la segunda y tercera de mayor relevancia en la cual expresó lo siguiente:
SEGUNDA: A recibir la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA YU TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 7.393.354.24), como contraprestación por el traspaso del identificado terreno, de mi representada Inversiones Oasis C.A….” y
TERCERO: Las costas y honorarios profesionales generados en el presente proceso los cuales se estiman prudencialmente a razón del 30% sobre la estimación de la demanda.
Véase efectivamente de la redacción de ambos puntos del petitorio de la demanda que efectivamente miente el apoderado actor al señalar en su escrito de contradicción de cuestiones previas que solo existía una pretensión, cuando efectivamente existente tres (3) la primera el denominado “traspaso” de la propiedad, la segunda a recibir una cantidad de dinero como prestación (precio que el mismo fijó y determinó) y la tercera una condenatoria en constas (sic) en donde procede a estimar sus Honorarios Profesionales a razón del 30% de la cuantía de la demanda, evidenciándose claramente una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, al acumular indebidamente en su libelo de demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles tales como la OFERTA REAL DE PAGO DEL PRECIO (fijado por el actor) así como la ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. …”;
- que así las costas tal y como se ha narrado en el capítulo precedente ha quedado establecido que efectivamente la sociedad mercantil HIELO REY C.A. en la tramitación de la incidencia de las cuestiones previas alegó y probó los alegatos esgrimidos;
- que luego de haber realizado una lectura exhaustiva de la sentencia dictada por el Juzgado Agraviante en fecha 22.05.2017, hoy accionada en amparo, ha podido evidenciar que esta sentencia interlocutoria quebranta el orden público, en primer lugar por no contener los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y a su vez por haberse perfeccionado la indefensión al cercenarse la actividad probatoria por incurrir el Juzgado Agraviante en el denominado vicio de silencio de prueba lo cual no permitió probar los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil HIELO REY C.A. en la tramitación de la incidencia de la cuestión previa promovida;
- que a los fines de ilustrar y determinar el vicio de incongruencia positiva procede a citar un breve extracto del fallo accionado en amparo en donde se evidencia dicho vicio:
“…Se trata, como se aprecia, de dos (2) pretensiones propuestas; una como principal, y la otra como subsidiaria de la primera, en consecuencia considera esta Juzgadora que efectivamente tal y como lo plantea la parte actora, no puede entenderse que el pedimento esgrimido por ésta en su escrito libelar se encuentra incurso en los diversos supuestos de acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambas pretensiones no se excluyen mutuamente como lo alega la parte demandada. …”;
- que en este particular se puede señalar que nada alegó la parte demandante en el transcurso de la sustanciación de la incidencia de la cuestión previa opuesta, en relación a que las pretensiones la primera era principal y la segunda era subsidiaria de la primera, en este sentido el apoderado de la parte actora alegó, tal y como fue señalado en el escrito de promoción de pruebas consignado por la sociedad mercantil HIELO REY C.A., que su libelo solo contenía una pretensión y mucho menos se evidencia del mencionado libelo que haya establecido que una pretensión haya sido subsidiaria de la otra por consiguiente al Juzgado Agraviante al emitir estos pronunciamientos que no fueron sometidos a su consideración por cuanto se evidencia que no fueron alegados ni probados por la parte demandante en la incidencia de cuestiones previas se evidencia que el Juzgado Agraviante saco elementos de convicción fuera de los alegatos y suplió argumentos no alegados por la parte demandante específicamente al argumentar el propio Juzgado Agraviante la existencia de dos pretensiones subsidiarias, en consecuencia se evidencia que el Juzgado Agraviante incurrió en el denominado vicio de incongruencia positiva en la motivación del fallo y por ende en la infracción de los artículos 12, 15 y numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 todos del Código de Procedimiento Civil;
- que en otro orden de ideas era importante señalar que el Juzgado Agraviante no emitió ningún pronunciamiento en relación a los alegatos formulados por la sociedad mercantil HIELO REY C.A., tanto en el escrito de promoción de la cuestión previa como en el escrito de promoción de pruebas, es decir a pesar de transcribir los alegatos y actos del proceso no emite pronunciamiento alguno, absteniéndose de valorar estos alegatos, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos al momento de proferir su decisión, circunstancia esta que evidentemente le hace constatar de manera fehaciente que el Juzgado Agraviante incurrió en el denominado vicio de incongruencia negativa en la motivación del fallo y por ende en la infracción de los artículos 12, 15 y numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 todos del Código de Procedimiento Civil;
- que aunado a lo expuesto, se puede evidenciar del fallo accionado en amparo lo siguiente:
“…PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Se deja constancia que la parte actora no promovió ni por si ni por medio de apoderado, prueba alguna que le favoreciera durante la articulación probatoria aperturada.
Parte Demandada:
1).- Copia fotostática del Libelo de la Demanda (f. 148 al 157), inserto en las actas procesales de la causa N° 12.026-16 (nomenclatura particular de este Tribunal).
Por cuanto la anterior documental constituye el escrito libelar de la presente causa; a juicio de esta Juzgadora, se le asigna pleno valor probatorio, en razón de haberse aportado dentro del mismo expediente y por tratarse de indicios que guardan relación y convergencia entre si con los demás autos, por lo tanto cumple con las exigencias contenidas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide….”
- que del extracto anteriormente transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, la inmotivación del fallo accionado en amparo, por cuanto se evidencia que el Juzgado Agraviante se limitó simplemente a describir la prueba promovida, pero no se evidencia que haya realizado el análisis sistemático de la misma, expresando si la acogía o desechaba, y si la apreciaba el mérito a la prueba analizada, es decir no señaló que elementos de convicción se derivó o no del análisis de la prueba, para llevar al Juzgado Agraviante a su convicción de que la cuestión previa promovida debía declararse sin lugar. En este particular era deber del Juzgado Agraviante examinar cuidadosamente la documental promovida como prueba, con el señalamiento de sus particularidades en el fallo hoy objeto de la presente acción de tutela constitucional, para ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para realizar un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dicha prueba, ya sea acogiéndola o desechándola, en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación en los fundamentos generales de su decisión, y al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho por lo que incurre nuevamente en la inmotivación del fallo por silencio de prueba;
- que los derechos y garantías vulnerados son: 1.- Derecho a un tutela judicial efectiva; y 2.- Debido proceso y el derecho a la defensa; y
- que por lo tanto, solicita se decrete la nulidad de la sentencia dictada en fecha 22.05.2017 y se restituya la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenando la reposición de la causa al estado en que un Tribunal distinto de igual categoría se pronuncie en relación a la cuestión previa promovida por la sociedad mercantil HIELO REY C.A. en el expediente N° 12.026-16 nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consta, que la abogada ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, alegó en el escrito presentado en fecha 07.07.2017, lo siguiente:
- que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana VILA YOLANDA LISCANO SÁNCHEZ, representante de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., asistida poR el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la empresa INVERSIONES OASIS C.A., toda vez que dicha sentencia, a consideración de la parte accionante, produce las violaciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- que el amparo constitucional es una acción propia del derecho procesal constitucional venezolano, ejercitable ante cualquier juez o tribunal de la República, pues toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicios de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debiendo el proceso ser breve, sumario, gratuito, preferente, eficaz y no sujeto a formalismos inútiles ni dilaciones indebidas; teniendo el juez potestad para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, tal y como lo previó el constituyente en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- que tratándose de un amparo contra sentencia del órgano jurisdiccional, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre y Derechos y garantías Constitucionales, el mismo no debe ser considerado como remedio genérico y protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados pueda acudir a esta vía, sino que este medio de protección procesal constitucional debe descansar en dos supuestos: i) la existencia de acto judicial lesivo, es decir que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, y ii) el tribunal actúa fuera de su competencia, algo equivalente a la usurpación de funciones, esto es, cuando ejercita funciones que no le han sido conferidas (criterios de la competencia), o h uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales;
- que es necesario resaltar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que en contra de las decisiones que resuelvan una cuestión previa prevista en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 no se oirá recurso de apelación alguno, y siendo que el presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante la cual decidió sin lugar la cuestión previa y visto que el ciudadano accionante considera que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales en la referida sentencia esta representación Fiscal pasa a analizar la violación de los referidos derechos;
- que es oportuno acotar que la parte actora expresó que la sentencia objeto del presente amparo está viciada de incongruencia tanto positiva como negativa e inmotivación por silencio de pruebas, razón por la cual resulta prudente para esta Representación Fiscal advertir que los referidos vicios son propios del recurso de apelación y en virtud a ello los mismos no pueden ser ventilados en una acción de amparo constitucional;
- que expresó la parte accionante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo del 2017 dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el escrito libelar de la causa principal la sociedad mercantil Oasis, C.A., por cumplimiento de contrato y que en razón de ello se le recibir el pago correspondiente en el supuesto que se declarara con laurel cumplimiento de contrato, asimismo alegó, que a través de dicha sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta vulneró su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en virtud de que –a su consideración- el juez tomó en cuenta elementos de convicción que no se encontraban dentro de los alegatos aducidos por las partes y se abstuvo de valorar los que sí, aunado al hecho de que no motivó su decisión explicando las razones por las cuales apreciaba o desestimaba los argumentos hechos por las partes;
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 340 de fecha 5 de mayo de 2016 (Caso: Supercable ALK internacional, S.A.), ratificó su criterio respecto a la tutela judicial efectiva bajo os siguientes términos:
…omissis…
- que visto el criterio anterior se deduce que el juez tiene el deber de decidir conforme a lo alegado por las partes y resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, ello en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y fundamentándose en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil;
- que se evidencia de la sentencia de fecha 22 de mayo del 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que declaró la inexistencia de una inepta acumulación de pretensiones en virtud de que el referido ofrecimiento de pago constituye una pretensión accesoria de la principal –cumplimiento de contrato– y en razón de ello resolvió sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por el hoy accionante.
- que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº RC. 000071 de fecha 4 de marzo de 2015 (Caso: CONSTRUCCIONES ALBEL C.A.), ratificó su criterio respecto a la inepta acumulación de pretensiones bajo los siguientes términos:
…omissis…
- que se infiere que no se puede pretender acumular acciones o pretensiones cuando las mismas resulten incompatibles o que sus procedimientos se excluyan entre sí, toda vez que estaríamos en presencia de una inepta acumulación;
- que en el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., demandó a la sociedad mercantil HIELO REY C.A., por cumplimiento de contrato, que fue celebrado entre las partes con el fin de que la parte demandada –en el juicio principal– traspasara a la parte actora un lote de terreno, y adicionalmente pretendía como una supuesta consecuencia o efectos del fallo, en caso de la declaratoria con lugar del cumplimiento de contrato pretendido se reciba su contraprestación, constituida por el precio de la venta de la señalada porción de terreno, es decir, se trata de dos pretensiones propuestas, una como principal y la otra como accesoria de la primera, lo que trae como consecuencia, a criterio de esta representación Fiscal, que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, referida a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 estuvo ajustada a derecho y en consecuencia es inexistente la violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 26y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiéndose determinar así que lo alegado por el accionante se circunscribe solo a su inconformidad con la sentencia proferida por el mencionado órgano jurisdiccional;
- que esa Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se sirva declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional;
- que de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, ese Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, articulo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SÁNCHEZ, representante de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., asistida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
De la misma forma procedió el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil HIELO REY C.A., durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 07.07.2017 a ratificar la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
“…en cumplimiento de la doctrina emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo en ese acto a justificar el ejercicio de la presente acción de tutela constitucional, esta justificación viene dada por cuanto se evidencia que las acciones ejerce en contra de una sentencia interlocutoria dictada con ocasión a la tramitación de una incidencia de cuestiones previas en el expediente signado con el Nº 12.026, nomenclatura particular del juzgado agraviante, en este sentido es importante señalar que en dicho expediente, se promovió la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por disposición expresa del artículo 357 de la Norma Adjetiva, dicha decisión no puede ser impugnada a través de los medios ordinarios, por cuanto no es posible ejercer en su contra el recurso ordinario de apelación siendo que el único remedio procesal para restituir la situaciones jurídicas infringidas es el ejercicio de la presente acción. Como ya se señaló anteriormente la sentencia dictada en fecha 22.05.2017, en la incidencia de Cuestiones Previas, infringió los artículos 12, 15, 243 de Código de Procedimiento Civil, al carecer dicha sentencia de los requisitos intrínsecos los cuales son de eminente orden público, así las cosas tenemos que esta sentencia hoy accionada en amparo, adolece de los vicios de incongruencia positiva en la motivación del fallo al momento que el Juzgado hoy accionado en amparo, emitió consideraciones de aspectos o puntos que no fueron sometidos a su conocimiento, en este particular al aseverar a la parte actora en relación a la inepta acumulación de pretensiones el pago ofrecido lo había hecho de manera subsidiaria no evidenciándose ni en el libelo de demanda ni en las demás actuaciones procesales que la parte actora en el juicio principal haya establecido una pretensión subsidiaria de la otra, asimismo, es importante hacer notar que dicha sentencia se encuentra a su vez viciada por la incongruencia negativa, por cuanto se evidencia que la juzgadora en dicho fallo no emite pronunciamiento judicial alguno sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A., en el transcurso de la tramitación de la incidencia de las Cuestiones Previas, en virtud de lo antes expuesto, podemos concluir fehacientemente que la sentencia interlocutoria de fecha 22.05.2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, carece de los requisitos intrínsecos de la misma, establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, vulnera y trasgrede el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva al debido proceso y al derecho a la defensa al haberse perfeccionado la indefensión al no emitirse pronunciamiento alguno en relación a la prueba legal y oportunamente promovida en dicha incidencia es por ello que solicitó de este honorable juzgado en sede constitucional y a los fines de restituir las situaciones jurídicas infringidas, declare procedente la presente acción de amparo, anule la sentencia de fecha 22.05.2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y reponga la causa al estado de que un tribunal de igual jerarquía se pronuncie en relación a las Cuestiones Previas promovidas sin los vicios aquí delatados. Es todo. …”

Asimismo, consta que el abogado ALEJANDRO CANONICO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., parte actora en el juicio principal, esgrimió lo siguiente:
“…Bajo ninguna circunstancia, existe violación de derechos y garantías constitucionales al dictarse la sentencia interlocutoria que se cuestiona en este proceso. No se verifica la carencia de requisitos intrínsecos en la misma previstos en la norma adjetiva civil, lo cual se puede, perfectamente y sencillamente, observar de la lectura del propio fallo judicial comentado, el mismo se encuentra absolutamente motivado y en él está contenido el análisis de los puntos sometidos a su consideración y en definitiva el criterio subjetivo y ajustado a derecho que asumió la sentenciadora a la hora de dictar la referida sentencia. En la presente acción de amparo se está pretendiendo analizar supuestas infracciones de orden legal que no pueden ser objeto de revisión en sede constitucional. Las infracciones denunciadas, en todo caso, comportarían un análisis de las normas del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso puntarían a la infracción de normas constitucionales. Sobre el primer punto alegado referido a la supuesta incongruencia positiva de la sentencia, no se puede observar tal infracción en el comentado fallo, ya que la sentencia se pronuncia exactamente sobre la pretensión deducida en el incidente de Cuestiones Previas, como era la supuesta inepta acumulación, frente a la resistencia a dicha pretensión sostenida por el actor referida a la no existencia de tal acumulación prohibida, y fue ello lo que decidió específicamente la sentenciadora. En cuanto a la incongruencia negativa, tampoco se verifica tal infracción del fallo comentado, pues la sentenciadora una vez más motivadamente se refiere a las pretensiones presentadas por las partes, tan es así que ambas partes y especialmente la recurrente en amparo, conoce todos los argumentos empleados por la juez de la causa para tomar la decisión de declarar sin lugar la Cuestión Previa alegada. Por último, sobre el supuesto silencio de prueba igualmente alegado en esta acción, mucho menos puede sostenerse frente a la revisión de la sentencia impugnada ya que la única prueba promovida por el oponente de la Cuestión Previa fue el libelo de la demanda de la causa principal, y fue éste precisamente el elemento central del análisis jurídico que efectuó la ciudadana juez, es más aún cuando no se hubiera promovido el referido elemento como un medio de prueba igualmente la juez se encontraba en la obligación de efectuar el referido análisis como efectivamente lo hizo. En consecuencia, y visto el rechazo de los argumentos expuestos oralmente como fundamento de la acción de amparo, solicitó de la ciudadana juez, se sirva declarar sin lugar la presente acción, y procedo a consignar escrito de resumen de la exposición oral, contentivo de 7 folios útiles. Es todo. …”

De seguidas el apoderado de la parte querellante hizo uso del derecho réplica que le asiste en el acto de audiencia oral, exponiendo sus alegatos de la manera siguiente:
“…habiendo escuchado la exposición realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Oasis, C.A., en virtud del señalamiento efectuado de que no evidencia los vicios delatados, esta representación judicial considera que de los elementos probatorios acompañados en copias certificadas antes de la celebración de la presente audiencia, se evidencia claramente todos y cada uno de los vicios señalados infringiéndose así el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido señalado por la Sala en reiteradas oportunidades, que son para cualquier materia de orden público, para de esta manera garantizar que las propias sentencias estén garantizadas de legalidad y no se constituyan en sentencias arbitrarias que afecten los intereses jurídicos de las partes litigantes, para finalizar quiero dejar expresa constancia que cualquier sentencia que carezca de estos requisitos intrínsecos es nula por disposición expresa de la ley (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ) y en este caso en particular la única vía que tiene esta representación judicial es el ejercicio de la presente acción de amparo, por cuanto el fallo lesivo no puede ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, por ello que a los fines de restituir las situaciones jurídicas infringidas, solicito muy respetuosamente que la presente acción de amparo, sea declarada con lugar. Es todo. …”

Igualmente, haciendo uso a su derecho de contraréplica el profesional del derecho que representa a la parte actora en el juicio principal donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales, manifestó lo siguiente:
“…Para legitimar el ejercicio de la acción de amparo que resulta, según nuestra Constitución excepcional, no solo se debe alegar que es la única acción jurídica posible si no que adicionalmente y mucho más importante aún se deben alegar y fundamentar infracción de algún derecho o garantía constitucional, situación que no se verifica en el presente caso, debido a que no existe conexión argumental entre las supuestas infracciones legales y los derechos constitucionales, lo cual se puede verificar en el propio escrito del amparo, cuando por una parte se desarrollan las supuestas infracciones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en capítulos separados y sin conexión alguna se habla de derechos constitucionales, como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el orden público constitucional. Se insiste en la exposición oral que la infracción se circunscribe a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sin referirse a algún derecho o garantía constitucional, soportando la presente acción en el argumento sin desarrollo de la consideración de los requisitos intrínsecos de la sentencia, como normas de orden público. Por último cabe destacar que la acción de amparo debe ser empleada para denunciar verdaderas infracciones de orden constitucional que ameriten un remedio de la magnitud de la acción intentada, situaciones que en este caso aparecen muy lejos de este planteamiento, por lo cual insisto en la declaratoria de sin lugar de la presente acción. Es todo. …”

Luego de oídas las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública, el tribunal actuando en sede constitucional pasó a formular las siguientes preguntas:
“¿Diga en esta audiencia de qué forma o bajo qué términos se infringió dicho derecho, tomando en consideración para ello, el trámite procedimental que debió respetarse y cumplirse durante la incidencia? Respondió: “quien aquí se expresa consideró que el hecho de que el juzgado agraviante no haya emitido ningún tipo de pronunciamiento en relación a la prueba legalmente promovida en la incidencia, constituye de igual forma un estado de indefensión por cuanto a pesar de haber sido legalmente promovida y agregada a los autos, en definitiva la omisión de pronunciamiento alguno en relación a este medio probatorio refiere un derecho a la defensa al no permitírsele a esta parte haber probado todos y cada uno de sus alegatos, en el sentido de que de la prueba promovida se evidencia fehacientemente que el actor en su libelo incurre en una inepta acumulación de pretensiones y de haber sido valorada y observada esta prueba, el juzgado agraviante no tendría más opción que haber declarado con lugar la cuestión previa, es por ello que esta representación judicial consideró que este hecho transgredió su derecho de probar los alegatos esgrimidos, en consecuencia el derecho constitucional a la defensa.”

Se desprende asimismo, que éste Tribunal finalizada la audiencia pública y oral pronunció la parte dispositiva, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 183 al 188 del presente expediente a través de la cual se declaró improcedente la acción incoada y no hubo condenatoria en costas, por considerar que la presente acción no es temeraria.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda de amparo, está la contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece que en los casos en que el querellante haya hecho uso de los mecanismos judiciales preexistentes, la demanda de amparo es inadmisible, a menos que éste justifique el hecho de haber acudido a ambas vías de manera simultanea. Así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 2324 dictada en fecha 02.10.2002 en donde se dispuso precisamente esa situación, a saber:
“…Una vez precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
El a quo decidió que la acción interpuesta resultaba inadmisible por haberse utilizado las vías judiciales ordinarias, como lo fue el recurso de hecho previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la Sala observa que la representación judicial de la accionante expuso en su solicitud de amparo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declinó su competencia para conocer los recursos de hecho interpuestos en el Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la referida Circunscripción Judicial, sin que, hasta la fecha, el mencionado Juzgado Superior se haya abocado al conocimiento de los mismos, por no haberse todavía constituido.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, la Sala estableció que:
(…Omissis…)
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, sin embargo, las vías procesales ordinarias utilizadas deben ser idóneas para reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian y además deben ser claramente ejercitables.
En el presente caso, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por auto del 29 de abril de 2002, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de dicha Circunscripción Judicial, para conocer de los recursos de hecho interpuestos por la representación judicial de la accionante el 14 de marzo y el 11 de abril de 2002, con fundamento en que el 5 de marzo de 2002, fue juramentado por este Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Sadala Antonio Mostafá Paolini, como Juez Provisorio del mencionado Juzgado Superior. También se observa que la representación judicial de la accionante señaló que para la fecha en que la mencionada Corte de Apelaciones declinó su competencia en el prenombrado Juzgado Superior no se encontraba funcionando.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el fallo consultado declaró inadmisible la acción intentada sin pronunciarse sobre las circunstancias expuestas por la accionante para justificar la utilización del amparo constitucional a pesar de haber ejercido los recursos procesales ordinarios.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la accionante expuso en su solicitud la circunstancias fácticas que justifican la utilización de la vía del amparo constitucional a pesar de haber recurrido a las vías procesales preexistentes para solicitar la restitución de la situación jurídica que alegó infringida, por cuanto, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir de los recursos ejercidos, no se encuentra en funciones. Dicha situación convierte a las vías procesales ordinarias utilizadas en medios ineficaces para tutelar de manera expedita y eficaz los derechos constitucionales que se alegan conculcados. En virtud de lo anterior, esta Sala difiere del fallo consultado, ya que, en el presente caso, no opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. …”

Según el criterio que de manera reiterada ha mantenido la Sala Constitucional, la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.
Así en ese sentido se ha venido pronunciado la referida Sala en forma reiterada, expresando que dichas causales, dada su relevancia, deben ser revisadas por el Juzgador inclusive de oficio, en cualquier etapa del proceso en curso, y en ese sentido, con respecto a la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala en sentencia N° 66 dictada en fecha 18.02.2015 en el expediente N° 14-1365 estableció:
“…Así las cosas, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.
El mencionado artículo, en primer término, consagra claramente la inadmisión de la solicitud cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Luce implícita una norma que permite inadmitir la pretensión de amparo cuando el solicitante haya dispuesto de medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido.
De otra parte, y por argumento en contrario, la solicitud de amparo constitucional será admisible en aquéllos casos en que no hubiese medios o vías idóneas, o que aún estando dichos medios o vías a disposición del solicitante no resulten idóneas, o cuando el agravio, a pesar de haber sido ventilado a través de esas vías, no hubiese sido subsanado.
Algunas de las circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo son: cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sentencia núm. 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sentencia núm. 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.….”

De lo copiado se extrae que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto y obligatoria observancia, toda vez que las mismas se encuentran estrechamente conectadas al orden publico, y que en el caso de la contenida en el numeral 5 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe ser interpretada no solo para establecer que en los casos en que el querellante haya optado por acudir a las vías ordinarias, la demanda constitucional es inadmisible, sino asimismo, cuando aun existiendo otras vías legales que resulten lo suficientemente validas y eficaces para evitar que la vía de hecho o mas aun, la lesión constitucional continúe verificándose o prolongándose en el tiempo, ya que la acción de amparo en ningún caso es o será sustitutiva de las vías o medios de los mecanismos legales preexistentes, y por ello, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no es el caso de autos.
Para abonar aun mas a lo anteriormente dictaminado, se debe precisar que la acción de amparo se conceptualiza como una vía extraordinaria que no está sujeta a los casos en que el afectado o injuriado constitucionalmente no cuente con las vías o canales judiciales o bien que a pesar de que existan, no sean lo suficientemente efectivas para obtener el cese inmediato de los actos inconstitucionales o vías de hechos que afectan los derechos fundamentales de los sujetos involucrados.
Lo antes dicho, con respecto a la mencionada causal no aplica al caso de autos, por cuanto por mandato expreso de la Ley la decisión objetada en sede constitucional no es susceptible de ser recurrida por la vía ordinaria, por cuanto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. …”.
Por lo cual no estando configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma, se ratifica el auto emitido en fecha 31.05.2017 mediante el cual se admitió la presente querella constitucional y se ordenó la notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como presunto agraviante. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
En este asunto se dice que la solicitud de amparo se plantea en razón de lo siguiente: “por la violación a derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y por el quebrantamiento del orden público constitucional; por considerar el querellante que la sentencia recurrida en amparo adolece de vicios en su motivación, tales como la incongruencia negativa y positiva en la motivación del fallo, la falta de valoración de medios probatorios oportunamente promovidos y la carencia de los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de eminentemente orden público, aunado al hecho de que por disposición expresa del artículo 357 eiusdem, estas decisiones no son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación, es decir, que no existe una vía ordinaria previamente establecida que sea lo suficientemente eficaz y expedita para restituir las situaciones jurídicas infringidas siendo el único remedio procesal existente para restituir las situaciones jurídicas infringidas la acción de amparo o tutela constitucional; que la sentencia dictada por el Juzgado Agraviante en fecha 22.05.2017, quebranta el orden público, en primer lugar por no contener los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y a su vez por haberse perfeccionado la indefensión al cercenarse la actividad probatoria por incurrir el Juzgado Agraviante en el denominado vicio de silencio de prueba lo cual no permitió probar los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil HIELO REY C.A. en la tramitación de la incidencia de la cuestión previa promovida; que la parte demandante nada alegó en el transcurso de la sustanciación de la incidencia de la cuestión previa opuesta, en relación a que las pretensiones la primera era principal y la segunda era subsidiaria de la primera, en este sentido el apoderado de la parte actora alegó, tal y como fue señalado en el escrito de promoción de pruebas consignado por la sociedad mercantil HIELO REY C.A., que su libelo solo contenía una pretensión y mucho menos se evidencia del mencionado libelo que haya establecido que una pretensión haya sido subsidiaria de la otra por consiguiente el Juzgado agraviante al emitir estos pronunciamientos que no fueron sometidos a su consideración por cuanto se evidencia que no fueron alegados ni probados por la parte demandante en la incidencia de cuestiones previas se evidencia que el Juzgado Agraviante sacó elementos de convicción fuera de los alegatos y suplió argumentos no alegados por la parte demandante específicamente al argumentar el propio Juzgado Agraviante la existencia de dos pretensiones subsidiarias, en consecuencia se evidencia que el Juzgado Agraviante incurrió en el denominado vicio de incongruencia positiva en la motivación del fallo y por ende en la infracción de los artículos 12, 15 y numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 todos del Código de Procedimiento Civil; que el Juzgado Agraviante no emitió ningún pronunciamiento en relación a los alegatos formulados por la sociedad mercantil HIELO REY C.A., tanto en el escrito de promoción de la cuestión previa como en el escrito de promoción de pruebas, es decir a pesar de transcribir los alegatos y actos del proceso no emite pronunciamiento alguno, absteniéndose de valorar estos alegatos, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos al momento de proferir su decisión, circunstancia esta que evidentemente le hace constatar de manera fehaciente que el Juzgado Agraviante incurrió en el denominado vicio de incongruencia negativa en la motivación del fallo y por ende en la infracción de los artículos 12, 15 y numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 todos del Código de Procedimiento Civil; que el Juzgado Agraviante se limitó simplemente a describir la prueba promovida, pero no se evidencia que haya realizado el análisis sistemático de la misma, expresando si la acogía o desechaba, y si apreciaba el mérito a la prueba analizada, es decir no señaló que elementos de convicción se derivó o no del análisis de la prueba, para llevar al Juzgado Agraviante a su convicción de que la cuestión previa promovida debía declararse sin lugar. En este particular era deber del Juzgado Agraviante examinar cuidadosamente la documental promovida como prueba, con el señalamiento de sus particularidades en el fallo hoy objeto de la presente acción de tutela constitucional, para ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para realizar un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dicha prueba, ya sea acogiéndola o desechándola, en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación en los fundamentos generales de su decisión, y al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho por lo que incurre nuevamente en la inmotivación del fallo por silencio de prueba; que los derechos constitucionales vulnerados fueron la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional; debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el numeral 1 del artículo 49 constitucional; que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.05.2017, viola de manera categórica y contundente derechos y garantías constitucionales que asisten y resguardan en todo proceso jurisdiccional a los justiciables, quebrantándose de igual forma el orden público por cuanto la decisión accionada carece de los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que debe tener toda sentencia como prueba misma de su legalidad; que el juzgado agraviante en la decisión accionada se limita a transcribir los alegatos, omite ejercer una valoración de la prueba aportada legalmente al proceso e incurre en los vicios denominados incongruencia positiva en la motivación del fallo, al hacer consideraciones sobre aspectos y alegatos que nunca fueron esgrimidos por ninguna de las partes litigantes e incongruencia negativa en la motiva del fallo al no emitir pronunciamiento judicial alguno en relación a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil HIELO REY C.A., tanto en el escrito de promoción de cuestiones previas como en el escrito de promoción de pruebas de dicha incidencia, que en ese sentido se evidencia claramente que la Jueza encargada del Tribunal señalado como agraviante, actúo fuera de su competencia y con especial abuso de poder al no ceñirse a los postulados establecidos en los artículo 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal erróneo proceder ha vulnerado el orden público constitucional y a su vez ha vulnerado derechos y garantías constitucionales que asisten a los justiciables en todos proceso.
Ahora bien, establecido lo anterior se advierte de las actas procesales lo siguiente:
- que en fecha 21.06.2016 se presentó demanda y el objeto de la misma se circunscribe a que la demandada, sociedad mercantil HIELO REY C.A. traspase a la actora sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., el lote de terreno ubicado en la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con una superficie de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (258, 22 Mts), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Del punto C N: 1.220.891.940 E: 410.100.710 al punto F’ N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 de coordenadas UTM (AZ242°01´10,6”) en treinta y un metros con sesenta y cinco centímetros (31, 65 Mts) con terrenos propiedad de Inversiones Oasis, C.A.; Sur: Del Punto D N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 al punto E’ N: 1.220.899,460 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ62°08´08´38”) en treinta y un metros son sesenta y nueve centímetros (31,69 Mts) con propiedad de Hielo Rey, C.A.; Este: Del punto F’ N: 1.220.906,760 E: 410.128,660 al punto E’ N: 1.220899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ330°50´11.9”) en ocho metros con diecinueve centímetros (,19 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver garcía, vía de acceso de por medio; y Oeste: Del punto C N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto D N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 (AZ151°07´49,6”) en ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 Mts) con la porción Nº 17 que se mantiene proindivisa como zona reservada, propiedad de Hielo rey, C.A; que la demandada reciba la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 7.393.354,24) como contraprestación por el traspaso del inmueble antes identificado y las costas y honorarios profesionales de abogados generados en el proceso, los cuales se estiman prudencialmente a razón del 30% sobre la estimación de la demanda;
- que el día 28.06.2016 fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada;
- que en fecha 14.03.2017 la parte accionada propuso defensas previas, la concerniente al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación de pretensiones, fundamentándose en que el actor en su libelo de demanda acumuló indebidamente una solicitud de oferta real de pago así como la estimación de honorarios profesionales; y
- que el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 22.05.2017 declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; desechada la cuestión previa opuesta y le aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y por último condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
La presente acción de amparo se sustenta en denuncias relacionadas con la infracción de normas de orden legal, como lo son las concernientes a los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé los requisitos que debe cumplir la sentencia, al artículo 12 eiusdem el cual establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual debe señalar este tribunal que actúa en sede constitucional que es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, y en este asunto, se observa que los argumentos del accionante se refieren a denuncias de rango legal no solo sobre la tramitación de la incidencia probatoria aperturada a raíz la oposición de la defensa previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino sobre la sentencia interlocutoria emitida en fecha 22.05.2017, con relación a los posibles errores de juzgamiento y defectos en los que presuntamente incurrió el juzgado denunciado como agraviante al momento de emitir la misma, quien luego de denunciar las supuestas infracciones se limitó a señalar que la mencionada decisión vulneró sus derechos constitucionales, específicamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Al respecto debemos reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 237 del 20.02.2001, que ratificó el criterio de la sentencia N° 828 del 27.07.2000, respecto de lo siguiente:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

El accionante, pretende por esta vía impugnar la decisión del a quo, atacando el criterio de interpretación empleado por el Juzgado denunciado como agraviante, lo cual a criterio de este Juzgado invade el margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable que ostentan los jueces, mas aun cuando se evidenció del fallo impugnado, que el mismo estuvo debidamente razonado y que el juez actuó dentro de sus competencias y no incurrió en violaciones constitucionales al dictar su decisión.
De allí que, al no existir las violaciones constitucionales invocadas por el accionante, se declara improcedente la acción de amparo incoada. Así se decide.
Por último debe acotar este tribunal que con respecto al argumento vinculado con la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el tribunal que se denuncia como agraviante al momento de emitir la sentencia interlocutoria mediante la cual, se desechó la defensa previa relacionada con el defecto de forma de la demanda, por haberse presuntamente incurrido en la acumulación prohibida de pretensiones, señalando que en ese caso se demandó el cumplimiento por parte de la demandada relacionado con el traspaso del bien inmueble objeto del juicio principal, se ofertó el pago de la cantidad de siete millones trescientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.393.354,24) como contraprestación por dicho traspaso, que si bien dicho argumento no fue planteado por ninguna de las partes actuantes, y lo mas resaltante que el mismo no se adapta al contenido del escrito libelar, por cuanto no es cierto que en la demanda se hayan incoado dos acciones, una por vía principal y cuyo objeto se concentra en el traspaso del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, cuyas características fueron señaladas anteriormente y otra subsidiaria que pretende obtener el pago de la suma de siete millones trescientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.393.354,24) como contraprestación por dicho traspaso –como se dijo anteriormente– sino que se propuso una demanda mediante la cual se pretende por un lado el cumplimiento por parte de la demandada y por el otro el pago de la contraprestación, sin embargo, dicho error de juzgamiento no genera por si solo indefensión, ni mucho menos la infracción de los derechos fundamentales de las partes, puesto que la incidencia probatoria se desarrolló cumpliéndose con todos los parámetros legales establecidos en el Código Adjetivo Civil, ya que las partes involucradas tuvieron oportunidad de alegar y probar sus dichos con respecto a dicha defensa, y el tribunal de la causa a pesar de que incurrió en el fallo en errores de juzgamiento, las infracciones cometidas son de índole legal y no constitucional, puesto que no desembocaron bajo ninguna óptica en la violación de las normas constitucionales que se denuncian por esta vía, y lo más importante para el supuesto negado que en sede constitucional se anulara el mismo y se ordenara emitir un nuevo fallo con prescindencia de los vicios denunciados por esta vía constitucional, se estaría propiciando una reposición a todas luces inútil que vulneraria en extremo lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En resumen de lo señalado se concluye que las denuncias formuladas por el querellante en amparo se vinculan con supuestas infracciones de normas de índole legal, concretamente de los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que consisten en los requisitos que debe cumplir la sentencia; se advierte que de acuerdo a los alegatos establecidos en el libelo el accionante de amparo pretende por esta vía objetar, impugnar la decisión del tribunal, contra el cual se acciona, lo cual a criterio de éste juzgado, invade el margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable que ostentan los jueces pues el fallo objetado en sede constitucional, contiene una motivación o un razonamiento tomando en cuenta los alegatos de las partes, y resuelve la defensa previa alegada desestimándola de manera expresa y positiva; cabe destacar que con respecto a la presunta infracción del artículo 12 de la ley adjetiva, si bien en el fallo no se especifica o no se indica de manera clara que el objeto de la pretensión del demandante en el juicio principal se circunscribe a una demanda de cumplimiento de contrato, pago de una suma de dinero y la exigencia de condenatoria en costas, ya que la juzgadora hace referencia a dos pretensiones, una que se plantea por vía principal, y otra por vía subsidiaria, lo cual no se ajusta a la realidad procesal, esta circunstancia de manera aislada, bajo ninguna óptica genera indefensión y tampoco genera la infracción de los derechos constitucionales que se denuncian como lesionados.
Para reforzar lo dicho, estima necesario éste tribunal que actúa en sede constitucional copiar un extracto de la sentencia N° 426 emitida por la Sala Constitucional en fecha 01.03.2006 en el expediente N° 05-0725, en donde en un caso similar, aunque con algunas divergencias, por cuanto en el asunto analizado por la Sala se hace referencia al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que contempla la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias que se emitan en los juicios orales, y el asunto que dio lugar al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional la discusión esta centrada –entre otros aspectos– en la aplicación del artículo 357 eiusdem, el cual como se sabe señala que la sentencia que resuelva las defensas previas contenidas en los numerales 2° al 8° no son recurribles o apelables, contiene aspectos importantes que se relacionan con el asunto analizado, ya que señala que solo en el caso de que la sentencia inapelable o irrecurrible contenga vulneraciones que afecten los derechos constitucionales de las partes involucradas podrá ser revisada en sede constitucional, a saber:
“….Dentro de ese procedimiento, el artículo 878 del mencionado texto adjetivo prevé que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, motivo por el cual, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión del 16 de septiembre de 2004, declaró la nulidad del auto que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión, dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de la presente acción de amparo.
De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, contra la decisión accionada no es posible ejercer el recurso de apelación; en consecuencia, no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala procede a revocar la decisión apelada. Así se decide.
No obstante, una vez analizado el contenido de la decisión accionada, estima la Sala que no es procedente ordenar la reposición, por las razones que a continuación se exponen:
La acción de amparo contra sentencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica, procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Así las cosas, aprecia esta Sala que lo pretendido por los accionantes con la interposición de su acción de amparo es cuestionar el criterio utilizado por el juzgador de primera instancia al estimar que en el juicio por daños morales era procedente la reposición de la causa conforme a lo previsto en la legislación aplicable.
Al respecto, esta Sala en el fallo No. 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A.) señaló lo siguiente:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
(...)
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
(...)
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
En razón de las precedentes consideraciones, visto que la decisión accionada fue tomada por el juez de primera instancia actuando en ejercicio de sus competencias, visto además que de ella no se evidencian violaciones constitucionales y que los accionantes solo plantean supuestos errores de juzgamiento que no acarrean lesiones constitucionales, esta Sala estima que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, pues no se configuran los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. …”

Por lo expresado, éste Tribunal declara improcedente la acción de amparo constitucional intentada. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil HIELO REY C.A. en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar de la parte presuntamente agraviada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09128/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.