REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES, de nacionalidad irlandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. PA2412505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogada en ejercicio HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.126.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: el ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH, de nacionalidad británica, mayor de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados en ejercicio IVAN GOMEZ MILLAN, NEVIS R. TORCATT A, FRANKLIN R. TORCATT R. y LAURA PIUZZI, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 6.981, 11.019, 97.331, 22.738, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.08.2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12.12.2011 fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 16.12.2011, se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el acto de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente.
En fecha 30.01.2012 comparece el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, y consigna escrito de informes.
En fecha 22.02.2012 comparece el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
En fecha 30.06.2014 comparece el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, y mediante diligencia manifiesta que en vista de que el Juez JUAN ALBERTO GONZALEZ fue temporalmente relevado de su cargo, y en vista de que su sustituta JIAM SALMEN DE CONTRERAS ya emitió opinión sobre el fondo del asunto solicito que un suplente se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 02.07.2014 se aboco al conocimiento de la causa Jueza Temporal JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
Por auto de fecha 02.07.2014, la abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se INHIBIO de conocer la presente causa por cuanto ya había emitido opinión sobre lo principal del pleito tener uno de sus consanguíneos dentro de los grados indicados por la Ley, interés directo en las resultas del pleito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-07-2014, mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio N° 159.14 de esa misma fecha; quien las recibe en fecha 10-07-2014 constante de un (1) folio útil, y por oficio Nro. 448.14, de fecha 23-07-2014, recibido por el Juzgado Superior en fecha 28-07-2014, fue postulado al profesional del derecho GREGORIO VASQUEZ, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 16-09-2014, el apoderado judicial IVAN GOMEZ MILLAN, presento diligencia solicitando la designación del Juez accidental, y en fecha 18-09-2014 en vista de la diligencia presentada el Juzgado Superior ordena ratificar el oficio Nro. 159-14, mediante oficio Nro. 321.14 de fecha 18-09-2014, con el objeto de que se proceda a la designación del Juez accidental, dicho oficio fue recibido por la Rectoría de este Estado en fecha 22-09-2014.
En fecha 27-10-2014, el apoderado judicial IVAN GOMEZ MILLAN, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH, sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados NEVIS R. TORCATT A, FRANKLIN R. TORCATT R. y LAURA PIUZZI. En fecha 03-12-2014, por oficio Nro. 672.14 fue postulado al profesional del derecho GREGORIO VASQUEZ, como Juez Accidental para conocer la presente causa y luego en fecha 02-03-2015 se recibió oficio Nro. 093-15, emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer dicha causa, en fecha 25-02-2015; quien en fecha 03-03-2015 constituye el tribunal y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la partes.
Siento la última notificación de las partes el día 11.06.2015 y llegada la oportunidad procesal, en fecha 08.07.2015, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil procede en fecha 08.10.2015 a instar a las partes a comparecer a una reunión conciliatoria por celebrarse el octavo día de despacho siguiente, oportunidad fijada para el día 22.10.2015, fecha en la cual compareció el abogado NERVIS R. TORCATT en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria.
En fecha 26.10.2015 mediante auto se acuerda lo solicitado y se fija nueva oportunidad para la reunión conciliatoria a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 03.11.2015, oportunidad en la cual se celebro la reunión conciliatoria, compareció el abogado NERVIS TORCAT y BRAULIO JATAR, apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente y demandante reconvenida respectivamente y a tal efecto toma la palabra el abogado BRAULIO JATAR y solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria, y a tal efecto se fija para el día 25.11.2015.
En fecha 25.11.2015, oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, el abogado NERVIS TORCAT impugna la representación del ciudadano BRAULIO JATAR, y solicita en ese mismo acto se declaren nulas todas las actuaciones ejercidas por el mismo en el expediente.
En fecha 30.11.2015 mediante auto este Juzgador deja sin efecto las actuaciones realizadas por el abogado BRAULIO JATAR y ordena librar nueva boleta de notificación.
En fecha 15.01.2016 comparece ante el tribunal el abogado NERVIS TORCATT, y mediante diligencia manifiesta que la alguacil del tribunal en diligencia que cursa en el folio 79 de la pieza 03, manifestó que en la dirección señalada como domicilio procesal de la parte ya no se encuentra el bufete de abogados, y a tal efecto solicita se practique su notificación mediante carteles en prensa.
En fecha 20.01.2016 mediante auto se niega la petición del abogado NERVIS TORCATT y se insta a la parte interesada a agotar la notificación personal.
En fecha 11.02.2016 comparece ante el tribunal el abogado NERVIS TORCATT y mediante diligencia solicita se libre nueva boleta de notificación y proporciona a tal efecto un domicilio procesal.
En fecha 15.02.2016 mediante auto se deja constancia que en fecha 01.12.2015 se libro nueva boleta de notificación y se insto a la parte interesada a suministrar al alguacil los medios necesarios para su traslado.
En fecha 29.02.2016 comparece la alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación constante de dos (02) folios útiles sin firmar.
En fecha 15.03.2016 comparece ante el tribunal el abogado NERVIS TORCATT y mediante diligencia solicita que la notificación de la parte demandante se efectué mediante la publicación de cartel de notificación.
En fecha 17.03.2016 mediante auto se acuerda lo solicitado y se libra cartel de notificación.
En fecha 04.04.2016 comparece ante el tribunal el abogado NERVIS TORCATT mediante diligencia solicita el cartel para su publicación, y en ese mismo acto la Secretaria Accidental de este Juzgado deja constancia de haberlo entregado en esa misma fecha.
En fecha 13.04.2016 comparece ante el tribunal el abogado NERVIS TORCATT y mediante diligencia consigna ejemplar de cartel de notificación debidamente publicado en el periódico Sol de Margarita en fecha 12.04.2016.
En fecha 13.04.2016 se ordena agregar a los autos el ejemplar consignado.
En fecha 13.06.2016 comparece ante el tribunal el abogado NERVIS TORCATT y mediante diligencia solicita se ordene la reanudación de la causa.
En fecha 16.06.2016 mediante auto se dejo constancia que hasta la fecha solo habían transcurrido dieciocho (18) de los veinte (20) días de despacho, y a tal efecto se negó lo solicitado.
En fecha 22.06.2016 mediante auto se ordena efectuar computo y en esa misma fecha se deja constancia de haberse vencido el día 20.06.2016, el lapso de recusación, sin que las partes hubieren hecho uso de ese derecho, y a tal efecto se fijo para el quinto día de despacho siguiente la reunión conciliatoria.
En fecha 01.07.2016 oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, en vista de la incomparecencia de las partes, se declaro desierto el acto.
En fecha 29.09.2016 comparece ante el tribunal el abogado FRANKLIN TORCATT y mediante diligencia solicita a este Juzgador se sirva de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta, la presente Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES, asistida por la abogada en ejercicio HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, en contra del ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH, antes identificado, asignado por distribución de fecha 19-06-2006 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 27-6-2006 mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH a los fines de que dentro de los veinte días siguientes a su citación de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 4-7-2006 el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter acreditado en los autos mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido en el abogado FREDDY GARCÍA GUEVARA.
En fecha 4-7-2006 compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia manifestó que el abogado BRAULIO JATAR le indicó que una vez librada la compulsa de citación se pondría de acuerdo con su persona para facilitarle el medio de transporte necesario para practicar la misma.
En fecha 10-7-2006 el tribunal de primera instancia dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 26-7-2006 compareció ante el tribunal de primera instancia el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se habilitara el tiempo que fuese necesario para que la ciudadana Alguacil tuviera la facultad de lograr la citación de la demandada.
En fecha 7-8-2006 mediante auto el tribunal instó a la parte actora a que indicara los días y las horas en los cuales debía practicarse la citación del ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH advirtiéndosele que una vez cumplido se procedería a dar respuesta a su petición.
En fecha 9-8-2006 compareció ante el tribunal el abogado FREDDY GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por diligencia solicitó que se habilite al alguacil los siete días de la semana en las horas siguientes: 3:30pm a las 12:00m para que practicara la citación de WILLIAM HERBERT BLYTH. Acordándose por auto de fecha 10-8-2006.
En fecha 14-8-2006 el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia por diligencia manifestó que se había trasladado en varias oportunidades al edificio Manantial Beach ubicado en el Caserío El Agua, sector Playa El Agua Municipio Antolín del Campo Estado Nueva Esparta, sin que fuese posible localizar en esa dirección al ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH, asimismo en unas de esas oportunidades fue informado por JOSÉ EUGENIO MOLINAR quien se identificó como conserje del edificio que el ciudadano WILLIAM HERBERT no dormía en el apartamento 3-B e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.
En fecha 18-9-2006 compareció ante el tribunal el abogado FREDDY GARCÍA según el carácter que consta autos, y mediante diligencia ratificó el interés en la citación personal de la parte demandada para lo cual consignó nuevamente las copias necesarias, además solicitó se habilitara al Alguacil de este Tribunal las 24 horas del día, los siete días de la semana y se procediera con el decreto de la medida de secuestro.
En fecha 21-9-2006 se le informó al abogado FREDDY GARCIA, que el Alguacil del tribunal de primera instancia indico que en fecha 28-8-06 localizo a la parte demandada en la presente causa, quien se negó a firmar la boleta de notificación tal como consta en el cuaderno de medidas y en lo que respectó a la solicitud de habilitación del Alguacil ya se había emitido pronunciamiento en torno a esa petición mediante auto fechado 10-8-06.
En fecha 25-9-2006 compareció ante el tribunal el abogado FREDDY GARCÍA en su carácter acreditado en los autos y consignó copia del pasaporte del señor WILLIAM HERBERT BLYTH a los fines de que se procediera con su citación y notificación.
En fecha 27-9-2006 compareció el abogado BRAULIO JATAR ALONSO acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó la acumulación del expediente Nro.9372 al presente expediente.
En fecha 4-10-2006 el tribunal de primera instancia negó la solicitud de acumulación planteada por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en virtud que la causa que se pretende acumular no era compatible con la demanda de retracto perjudicial.
En fecha 6-11-2006 compareció el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no cumplir el libelo con el numeral 2° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 15-11-2006 compareció ante el tribunal la parte actora y a través de su apoderado judicial manifestó su rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte contraria.
En fecha 20-11-2006 el tribunal mediante auto ordenó la apertura de una articulación probatoria por un lapso de ocho días a partir de ese día inclusive a los fines de que cada una de las partes pudiera aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, advirtiéndosele que una vez culminado el mismo se procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día siguiente de precluida la articulación.
En fecha 20-11-2006 compareció ante el tribunal el abogado BRAULIO JATAR ALONSO y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 22-11-2006 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la promovida en el punto tercero marcado con la letra c, se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado a los fines de que se sirviera intimar al ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH para que exhibiera su pasaporte. Se ofició a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX) del Ministerio de Interior y Justicia con el objeto que se sirviera informar el movimiento migratorio del ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH.
En fecha 28-11-2006 compareció ante el tribunal el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas relacionadas con la cuestión previa opuesta del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-11-2006 compareció ante el tribunal el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN y consigno diligencia mediante la cual solicitó la nulidad del auto de admisión de las pruebas de la contraparte de fecha 22 de noviembre del 2006 en cuanto a los literales a) y b) del Punto Tercero del escrito de pruebas de fecha 20-11-2006 por ser impertinentes y no guardar relación alguna con este proceso, asimismo solicito se testara las expresiones injuriosas contra la jueza Jiam Salmen de Contreras.
En fecha 28-11-2006 compareció el abogado FREDDY GARCÍA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Emigración y Fronteras con el objeto de que la misma informara las salidas y entradas del demandado WILLIAM HERBERT BLYTH así como los lugares o destinos a donde haya viajado y de donde viajo de vuelta a Venezuela, número de vuelos, día de viaje y línea aérea en la cual viajó.
En fecha 29-11-2006 compareció el abogado FREDDY GARCÍA en su carácter acreditado en los autos por diligencia ratificó la diligencia fechada 28-11-2005 en virtud que la misma se requería para demostrar que el hoy demandado se encontraba ilegal y sin derechos de permanecer en el país y en consecuencia de ello sin domicilio legal en el territorio.
En fecha 30-11-2006, el tribunal de primera instancia mediante auto negó lo solicitado por la parte actora a través de su apoderado judicial en el primer caso, relacionado con la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 20-11-2006, en vista que el mismo se ajustaba a derecho y la pertinencia o no de la prueba promovida sería dilucidada al momento de dictar el fallo correspondiente donde se procedería a emitir juicio sobre su valoración y el segundo pedimento, contentivo de testar expresiones injuriosas, se consideró que en el presente caso de la lectura del folio 53 del cuaderno principal no emerge que se hayan pronunciado palabras injuriosas o bien ofensivas contra la Juez.
En fecha 30-11-2006 mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada mediante apoderado judicial, mediante el cual se ordenó oficiar al Cónsul de la República de Irlanda en Venezuela, ciudadano PETER MACAULAY cuya sede está ubicada en la Primera Etapa del Centro Comercial, Ciudad Tamanaco, oficina 504, Municipio Baruta del Distrito Capital a objeto de evacuar la prueba de informe promovida.
En fecha 30-11-2006 se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba de informe promovida y en tal fin se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Emigración y Fronteras ubicada en el Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 5-12-2006 se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial para lo cual se le concedió un lapso de quince a partir del recibo del oficio en vista de que por ante este Tribunal se encontraba vencida la articulación probatoria aperturada el 20-11-06.
En fecha 12-12-2006 compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia manifestó que había entregado el oficio Nro.16044-06 dirigido al Director de Emigración y Zona Fronteriza adscrito al Ministerio de Interior y Justicia con sede en Caracas y oficio Nro. 16067-06 dirigido al Director de Emigración y Zona Fronteriza con sede en la Población de El Yaque.
En fecha 10.01.2007 comparece el abogado BRAULIO JATAR, y mediante diligencia informó que el alguacil del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez le comunicó que el día 10.01.2007 estaría devolviendo la comisión.
En fecha 17.01.2007 se agregó a los autos la comisión constante de Nueve (09) folios útiles remitida con el oficio Nro. 2940-630.
En fecha 18.01.2007 se agregó a los autos el oficio Nro. 6323 proveniente de la ONIDEX.
En fecha 24.01.2007 compareció ante el tribunal el abogado BRAULIO JATAR, según el carácter que consta en autos y mediante diligencia ratificó la solicitud formulada en el escrito de pruebas en el sentido que se solicite a la Oficina Regional de Inmigración y Fronteras, ubicada en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño de este Estado, que informe sobre el movimiento migratorio de la parte demandada detallando al efecto los lugares o destinos a donde viajó y desde donde viajó de vuelta a Venezuela, numero de vuelo, día del viaje y la línea aérea en la cual viajó.
En fecha 30.01.2007 mediante auto la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia se avocó al conocimiento de la causa y ordenó ratificar con carácter de urgencia el oficio Nro. 16.067-06 de fecha 30.11.06 dirigido a la Oficina Regional de Inmigración y Fronteras, ubicada en el Aeropuerto Internacional Gerente en Jefe Santiago Mariño de este Estado. En esa misma fecha se libró el oficio.
En fecha 27.02.2007, compareció el abogado IVAN GOMEZ, y mediante diligencia solicitó que se extendiera por otros tres (3) meses el término ultramarino y se le ratificara al cónsul de la República de Irlanda en Venezuela el contenido del oficio Nro. 16.066-06 de fecha 30.11.2006.
En fecha 05.03.2007 se agregó a los autos el oficio Nro. 16.066-06.
En fecha 06.03.2007 mediante auto se negó la extensión del término ultramarino por tres (3) meses por cuanto consta de las actas que conforman el expediente que en fecha 05.03.2007 fue recibida y agregada a los autos la comunicación emanada del Consulado de la República de Irlanda en Venezuela y se ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la Oficina de Emigración y Fronteras con los Nros. 16.067-06 y 16.362-07 de fechas 30.11.06 y 30.01.07. En esa misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 21.03.07 se agregó a los autos el oficio Nro. 00652.
En fecha 26.03.07 mediante auto se le aclaró a las partes que a partir del 21.03.2007 exclusive se inició el lapso para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
En fecha 28.03.2007 el abogado IVAN GOMEZ, mediante diligencia consignó copia certificada del documento poder que la demandante en este proceso le otorgó a MIGDALIA MORENO por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 01.07.2005.
En fecha 02.04.2007 se ordenó corregir la duplicidad existente en los folios 12, 14, 16, 18, 33, 41, 44, 86 al 94, 109 y se dejó constancia de haberse dado cumplimiento en esa misma fecha.
En fecha 11.4.2007 mediante auto se difirió la oportunidad para dictar la sentencia que resolvería la incidencia de cuestión previa opuesta por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.
En fecha 20.4.2007 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se le aclaró al demandado a que diera contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 358 eiusdem.
En fecha 30.4.2007 el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN en su carácter acreditado en autos presentó escrito de contestación y reconvención con sus respectivos anexos.
En fecha 15.5.2007 el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación y reconvención.
En fecha 23.5.2007 mediante auto se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días continuos transcurridos de desde el 11.4.07 exclusive al 11.5.07 inclusive y los de despacho desde el 14.5.07 exclusive al 22.5.07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 y 5 días continuos y despacho respectivamente.
En fecha 23.5.2007 se admitió la reconvención propuesta en contra de la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES para que sin necesidad de citación de contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 1.6.2007 el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada.
En fecha 13.6.2007 el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter acreditado en los autos por diligencia informó que consignaría copia de la sentencia de la Sala de Casación Civil y Constitucional donde se califica un abuso de jurisdicción el tramitar juicio relacionados con la partición de supuesta comunidad concubinaria sin que exista sentencia judicial previa que declare la relación concubinaria.
En fecha 20.6.2007 el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13.3.2006.
En fecha 25.6.2007 el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la devolución del documento cursante al folio 140.
En fecha 25.6.2007 se le aclaró a las partes que el tribunal se pronunciaría sobre lo que denominó el apoderado actor como abuso de jurisdicción en la sentencia definitiva al momento de analizar lo concerniente a la demanda de mutua petición.
En fecha 25.6.2007 el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN en su carácter en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardas para ser agregadas a los autos en la oportunidad de legal.
En fecha 25.6.2007 el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardas para ser agregadas a los autos en la oportunidad de legal.
En fecha 28.6.2007 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN en su carácter acreditado en los autos.
En fecha 28.6.2007 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter acreditado en los autos.
En fecha 2.7.2007 mediante auto se ordenó la devolución del documento que corre insertó al folio 140 del presente expediente debiéndose dejar copia certificada en su lugar.
En fecha 3.7.2007 el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte en sus capítulos I, II, III, IV, y IV del literal “B” por ilegales e impertinentes y la última por pretender probar relación concubinaria de forma expresa e irregular.
En fecha 4.7.2007 el abogado IVÁN GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia insiste en las pruebas por él promovidas en el fondo de esta causa y solicitó que las mismas sean admitidas.
En fecha 9.7.2007 mediante auto se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, corregir el error de foliatura a partir del folio 176 exclusive. Asimismo se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con un total de 282 folios útiles. Dándose cumplimiento en esa misma fecha.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 9.7.2007 mediante auto se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró por encontrarse en estado voluminoso con 282 folios útiles.
En fecha 9.7.2007 mediante auto se desestimó la oposición planteada sobre las pruebas promovidas en los capítulos I, II, III y IV por la parte demandada-reconviniente y se aclaró que el análisis de las mismas se realizaría en la oportunidad de pronunciarse el fallo definitivo.
En fecha 9.7.2007 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, oficiándose al Seguro Mercantil, C.A, a la Carpintería Yaki, C.A, a la Marmolería Italtop, SACA, y a El Economato de Margarita, C.A; comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que tomaran declaran a NELLY MECKLED y FATEH MAKLAD y al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado para que tome declaración a GARY ANTWHISTLE, AMANDA DAWN y JACKSON HERNANDEZ, y se ordenó librar rogatoria a un tribunal del Condado de Dublín, Irlanda para que tomaran declaración ANNA MC KEVITT, BERNARD JOHN y PETER BYRNE para lo cual se oficie a la Dirección General de Justicia y Culto Ministerio del Poder Popular para Relaciones de interiores y Justicia. Se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios.
En fecha 9.7.2007 mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 11.7.2007 el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 9.7.2007 que corre inserto desde el folio 3 al 5 ambos inclusive. Oída en un solo efecto por auto de fecha 18.7.2007.
En fecha 26.7.2007 se dejó constancia de haberse desglosado el original que corrió inserto al folio 140.
En fecha 3.8.2007 se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado a los fines que conociera de la apelación interpuesta. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13.8.2007 se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informes emanada de EL ECONOMATO DE MARGARITA.
En fecha 14.8.2007 se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informes emanada de la empresa SEGUROS MERCANTIL.
En fecha 26.9.2007 se agregó a los autos el oficio Nro.9018 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.
En fecha 27.9.2007 se ordenó ratificar los oficios dirigidos al Gerente de la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA YAKI, C.A, así como de la sociedad mercantil MARMOLERÍA ITALTOP SACA. Se dejó constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha.
En fecha 3.10.2007 se le aclaró a las partes que al lapso de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente sin que se haya recibidos las resultas de la prueba testimonial dirigidas mediante rogatoria librada a un Tribunal del Condado de Dublín, Irlanda, los oficios dirigidos a la CARPINTERÍA YAKI, C.A e ITALTOP SACA, así como ratificar las comisiones libradas a un Juzgado con Competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, así como las resultas del recurso de apelación interpuesto, se le concedió un lapso de quince días continuos para fijar la oportunidad de presentar informes. Se libraron oficios.
En fecha 4.10.2007 se agregó a los autos el oficio Nro.9242 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas mediante el cual informa que el ciudadano HERBER WILLIAM BLYTH no registra movimiento migratorio.
En fecha 18.10.2007 se recibió oficio Nro.07-288 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante el cual informa que aún no había transcurrido el lapso de evacuación de pruebas por ante ese despacho y que aún faltaba por rendir declaración NELLY MECKLED.
En fecha 7.11.2007 se agregó a los autos el oficio Nro.9620 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas mediante el cual informa que el ciudadano HERBER WILLIAM BLYTH no registra movimiento migratorio.
En fecha 12.11.2007 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 16.1.2008 el ciudadano VITTORIO LUNGAVITA ORDOSGOITI, actuando en su carácter de Gerente General de CARPINTERIA YAKI, C.A, asistido de abogado se excusó de no poder suministrar la información requerida ya que el 27.7.2006 en las instalaciones de su representada fue objeto de robo llevándose en el mismo toda información, datos y registros de clientes en la cual reposaba tal información y consignó copia de la denuncia presentada por el CICPC.
En fecha 4.3.2008 el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter acreditado en los autos mediante diligencia sustituyó reservándose el ejercicio a la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA el poder que le fuera conferido en su oportunidad por la parte actora-reconvenida.
En fecha 16.4.2008 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta.
En fecha 6.8.2009 la abogada HARNUVYS BARRIOS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó el instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 18.6.2009, anotado bajo el Nro.53 al 17.
En fecha 1.10.2009 la abogada HARNUVYS BARRIOS en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratificara los oficios de ITALTOP y las resultas de la rogatoria para la continuidad de la presente causa. Lo cual resulto acordado por auto de fecha 6.10.2009.
En fecha 5.11.2009 se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la empresa MARMOLERÍA ITALTOP, C.A.
En fecha 26.2.2010 se agregó a los autos las resultas del recurso de apelación emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.
En fecha 2.3.2010 mediante auto se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes la oportunidad para la presentación de los informes. Se dejo constancia de haberse librado boletas de notificación.
En fecha 10.3.2010 la ciudadana Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN.
En fecha 18.3.2010 la ciudadana alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA.
En fecha 16.4.2010 el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
En fecha 116.4.2010 la abogada HARNUVYS BARRIOS en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
En fecha 21.4.2010 mediante auto se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente. Dándose cumplimiento en esa misma fecha.
En fecha 21.4.2010 se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 217 folios útiles.
TERCERA PIEZA.-
En fecha 21.4.2010 se aperturó la tercera pieza por encontrarse en estado voluminoso con 217 folios útiles.
En fecha 28.4.2010 el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 5.5.2010 se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 3.5.10 exclusive.
En fecha 2.7.2010 mediante auto se difirió la oportunidad la dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.
En fecha 12.08.2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta declaro SIN LUGAR la demanda de reivindicación y SIN LUGAR la demanda de mutua petición propuesta.
En fecha 29.07.2011 comparece ante el tribunal el abogado IVAN GOMEZ MILLAN y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia dictada. En esa misma fecha el tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte actora reconvenida la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES.
En fecha 09.08.2011 comparece la ciudadana alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia y consigna en dos (02) folios útiles boleta de notificación sin firmar.
En fecha 11.08.2011 comparece ante el tribunal el abogado IVAN GOMEZ MILLAN y mediante diligencia insiste que la parte actora reconvenida sea realizada en el domicilio procesal indicado.
En fecha 19.09.2011 mediante auto se negó el pedimento del abogado IVAN GOMEZ MILLAN y se exhorta al referido ciudadano a que proporcione otra dirección a los fines de que se agote dicho trámite.
En fecha 26.09.2011 comparece ante el tribunal el abogado IVAN GOMEZ MILLAN y mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación.
En fecha 29.09.11 mediante auto se acuerda la notificación por carteles y como complemento se ordena que la referida boleta de notificación sea a su vez dejada en el domicilio de la parte actora reconvenida.
En fecha 06.10.2011 comparece ante el tribunal el abogado IVAN GOMEZ MILLAN y mediante diligencia retira el cartel de notificación para su publicación.
En fecha 13.10.2011 comparece ante el tribunal el abogado IVAN GOMEZ MILLAN y mediante diligencia consigna ejemplar del periódico el Sol de Margarita y cartel de notificación debidamente publicado.
En fecha 13.10.2011 se ordena agregar el ejemplar publicado del cartel de notificación.
En fecha 14.10.2011 mediante auto deja constancia de que en vista de que le fueron suministradas las copias simples de la boleta de notificación librada se ordena el desglose respectivo.
En fecha 27.10.2011 comparece ante el tribunal el abogado IVAN GOMEZ MILLAN y mediante diligencia apela de la sentencia dictada en fecha 12.08.2010.
En fecha 18.11.2010 la alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante diligencia consigna en dos (02) folios útiles boleta de notificación sin firmar.
En fecha 08.12.2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto ordena efectuar computo y en esa misma fecha oye la apelación interpuesta en ambos efectos y en esa misma fecha niega la solicitud de levantamiento de la medida cautelar propuesta por el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 27.6.2006 se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar el requisito del periculum in mora.
En fecha 21.8.2006 se ordenó la citación personal del ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH y agregarse la solicitud de habilitación al cuaderno de medidas.
En fecha 22.8.2006 el abogado FREDDY GARCÍA en su carácter de autos, consignó las copias necesarias a fin de practicarse la citación personal del ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH.
En fecha 22.8.2006 se ordenó corregir el error involuntario cometido en el auto de fecha 21.8.2006 en cuanto a que se ordenó la citación personal del ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH siendo lo correcto que se librara boleta de notificación al ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH, en consecuencia se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 28.8.2006 compareció el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia y consignó boleta de notificación constante de diecisiete (17) folios útiles librada a fin de notificar al ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH quien se negó a firmar la misma.
En fecha 6.9.2006 mediante auto se ordenó agregar al cuaderno de medidas las actuaciones que cursaron a partir del folio 35 en adelante en el cuaderno principal.
En fecha 30.8.2006 la abogada MARIELLA ALFONZO MARCANO en nombre del ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH representación que efectuó sin poder, solicitó se declarare la nulidad de la notificación que se pretendió hacer al ciudadano WILLIAM HERBERT en fecha 26.8.2006.
En fecha 31.08.2006 el abogado BRAULIO JATAR en su carácter de autos, solicitó se acordara el secuestro de la propiedad.
En fecha 04.09.2006 se instó al representante judicial de la parte actora a cumplir con el tramite pertinente a los efectos de que sea cumplido de manera cabal con la notificación del ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH.
En fecha 6.9.2066 la abogada MARIELLA ALFONZO en su carácter de representante sin poder del ciudadano WILLIAM HERBERT solicitó se habilitara todo el tiempo que fuera necesario a fin de que se expidiera copia simple del auto dictado en fecha 4.9.2006.
En fecha 6.9.2006 el abogado BRAULIO JATAR en su carácter de autos consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 11.9.2006 mediante auto se acordó la solicitud de las copias simples efectuada por la abogada MARIELLA ALFONZO en su carácter de representante sin poder del ciudadano WILLIAM HERBERT en fecha 6.9.2006 y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los planteamientos que se reflejan en el escrito cursante a los folios 42 al 44 en razón de que el mismo carece de firma.
En fecha 12.9.2006 el abogado BRAULIO JATAR en su carácter de autos consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 20.9.2006 mediante auto se negó la habilitación del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia por todas las horas del día los siete días de la semana a los fines de lograr la notificación personal de la parte demandada por cuanto ya había finalizado el periodo de receso judicial decretado según resolución Nro. 72, de fecha 8.8.2006 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este litigio ordenándose al efecto comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, designándose a la depositaria judicial del Caribe, C.A en la persona de cualquiera de sus representantes legales y como perito al ciudadano Miguel Camino. En esa misma fecha se libró comisión y oficio.
En fecha 2.10.2006 se agregó a los autos la comisión constante de veintiséis (26) folios útiles.
En fecha 2.10.2006 compareció la parte demandada y consignó escrito de oposición a la medida constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos.
En fecha 5.10.2006 compareció la parte demandada y consignó escrito de oposición a la medida constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos.
En fecha 16.10.2006 el abogado IVAN GÓMEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 17.10.2006 se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día a las 3:20pm a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada.
En fecha 18.10.2006 como complemento del auto de fecha 17.10.2006 se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Oriente, C.A informándole sobre la práctica de la inspección judicial ordenada por auto de esa misma fecha. En esa misma fecha se libró el oficio.
En fecha 20.10.2006 compareció el abogado FREDDY GARCÍA manifestando que el presente procedimiento mostraba eventos que lo preocupaban por cuanto los días 17 y 18 de octubre del año 2006 no tuvo acceso al expediente según consta del libro de solicitud de expedientes, sino que ese día fue que logró tener acceso al mismo encontrándose con un escrito de la otra parte y una decisión de este Tribunal impidiéndole así a oponerse a lo solicitado por la contraparte.
En fecha 23.10.2006 el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 15855-06 el cual fue recibido por el representante de la Depositaria Oriente, C.A.
En fecha 23.10.2006 tuvo lugar la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada trasladándose al efecto el tribunal al Edificio Manantial Beach, s/n, ubicado en la entrada de Playa el Agua, calle Playa el Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, específicamente en el apartamento 3B, situado en el piso 3 del mencionado edificio y dejó constancia que habiendo hecho un recorrido por el inmueble objeto del presente juicio consistente en el apartamento arriba antes identificado, observó que el mismo consta de dos (2) habitaciones y dos (2) baños, cuyas puertas, paredes, pisos se observan en buen estado de mantenimiento y conservación y que el sistema de energía eléctrica, aire acondicionado y agua funcionan.
En fecha 24.10.2006 la parte actora consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 24.10.2006 la parte demandada consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 25.10.2006 mediante auto se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 30.10.2006 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró: con lugar la oposición formulada por el abogado IVAN GÓMEZ en su carácter de apoderado judicial de WILLIAM HERBERT BLYTH en contra de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado en fecha 27.09.2006; se suspendió la medida de secuestro practicada el 27.10.2006 por el Juzgado antes mencionado sobre el apartamento 3-B que forma parte integrante del edificio denominado Manantial Beach ubicado en el Caserío El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, en la intersección de la carretera turística y el camino público conducente de la mira del agua propiedad de Catherine Patricia Lakes según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, el 09.08.2005, bajo el Nro. 40, folios 171, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de ese año; se condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia; y se ordenó oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Oriente, C.A a los fines de que se sirva entregar a la parte actora Catherine Patricia Lakes los bienes secuestrados y dados en depósito.
En fecha 2.11.2006 el abogado FREDDY GARCÍA en su carácter de autos solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y apeló del auto dictado en fecha 30.10.2006.
En fecha 9.11.2006 mediante auto se ordenó corregir la sentencia dictada en fecha 30.10.2006 por haber incurrido en errores involuntarios al momento de transcribirla los cuales fueron en su parte narrativa, motiva y dispositiva siendo esta ultima corregida en los puntos segundo en la cual debe decir se suspende la medida de secuestro decretada por este Juzgado y practicada en fecha 27.9.2006 por el Juzgado del Municipio Antolín del Campo, García Marcano y Díaz; en el folio 141 específicamente en la línea 16 y 17 debe decir que se sirva entregar a la parte demandada WILLIAM HERBERT BLYTH el bien inmueble secuestrado.
En fecha 13.11.2006 el abogado FREDDY GARCÍA en su carácter de autos apelo de la sentencia dictada en fecha 30.10.2006 en donde se ordenó de forma irregular, ilegal e inexplicable el levantamiento de la medida acordada por este tribunal.
En fecha 16.11.2006 el abogado IVAN GÓMEZ en su carácter de autos solicitó se procediera a dar cumplimiento al mandato establecido en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en cuanto, a ordenar a la depositaria judicial Oriente, C.A la entrega del inmueble a su representado.
En fecha 21.11.2006 se oyó la apelación interpuesta por el abogado IVAN GÓMEZ en un solo efecto y en consecuencia se ordenó remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que en su oportunidad señale el tribunal al Juzgado Superior en el Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado a los fines de que conozca sobre la referida apelación.
En fecha 21.11.2006 mediante auto se ordenó oficiar a la depositaria judicial Oriente, C.A a objeto de que sirviera entregar al ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH el inmueble objeto de este proceso. En esa misma fecha se libró el oficio.
En fecha 23.11.2006 el abogado FREDDY GARCÍA en su carácter de autos consignó las copias que previa su certificación serán remitidas al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28.11.2006 compareció el ciudadano Víctor Rivodo, actuando en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Oriente, C.A debidamente asistido por el abogado Antonio Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.483, y consignó los emolumentos y tasas que correspondían a la depositaria judicial, factura de gastos y los emolumentos y tasas que se ocasionaron por la guarda y custodia del bien inmueble indicado en el oficio Nro. 16.029-06, por lo que una vez que se cancelen dichos gastos se procederá a dar cumplimiento a lo establecido en el referido oficio.
En fecha 30.11.2006 se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas de las actuaciones que corren insertas a los folios 1 al 54, del libelo de la demanda cursante al folio 1 al 3, del auto de admisión de fecha 27.06.2006 cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza. En esa misma fecha se libró el oficio.
En fecha 04.12.2006 el abogado IVAN GÓMEZ en su carácter de autos consigno escrito constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 6.12.2006 se ordenó ratificar el oficio Nro. 16.029-06 de fecha 21.11.2006 dirigido al representante legal de la Depositaria Judicial Oriente, C.A con la advertencia que en caso de desacato será reo de sanciones a que haya lugar. En esa misma fecha se libró el oficio.
En fecha 20.12.2006 el alguacil titular de este Juzgado consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 16090-06, el cual fue recibido en la Depositaria Judicial Oriente, C.A el día 19.12.06.
En fecha 20.4.200 el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente que resolvió con lugar el recurso de apelación, sin lugar la oposición, revocatoria del fallo apelado dictado el 30.10.06, vigente la medida de secuestro decretara el 20.9.2009. Igualmente solicitó se restableciera la medida practicada.
En fecha 23.4.2007 el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se desestimara la solicitud hecha por la contraparte de que se oficie al Ejecutor de Medidas para que se restableciera el secuestro del apartamento 3B del edificio Manantial Beach.
En fecha 25.4.2007 mediante auto se negó por anticipado la solicitud de que se oficiara al Ejecutor de Medidas para que restableciera la medida de secuestro practicada.
En fecha 18.2.2008 se agregó a los autos las actuaciones llevadas al efecto por ante el Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30.10.2006.
En fecha 13.3.2008 el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ejecutara la sentencia pronunciada por el Tribunal de alzada y por lo tanto se ponga en disposición de su representada el bien inmueble objeto de la medida de secuestro.
En fecha 1.4.2008 se ordenó cerrar el cuaderno principal de medidas por encontrarse en estado voluminoso con 465 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA DEL CUARDENO DE MEDIDAS.-
En fecha 1.4.2008 se aperturó la segunda pieza del cuaderno de medidas por encontrarse la primera en estado voluminoso con 465 folios útiles.
En fecha 1.4.2008 se ordenó notificar a la parte demandada WILLIAM HERBERT BLYTH a objeto de que se diera por notificado de la solicitud de ejecución de la sentencia dictada el 26.3.2007 por el Tribunal de Alzada. Librándose boleta en esa misma fecha. (f.3).
En fecha 7.4.2008 el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN en su carácter acreditado en los autos, mediante diligencia ofreció entregar las llaves del inmueble a la Depositaria Judicial para que lo reciba previo inventario de los bienes existentes en el inmueble.
En fecha 14.4.2008 se ordenó al ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH hacer entrega del apartamento 3-B, ubicado en el Edificio Manantial Beach así como los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo a la Depositaria Judicial Del Caribe, C.A, para lo cual se ordenó comisionar al Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado. Se libró oficio y comisión.
En fecha 17.4.2008 se reformó el auto de fecha 14.4.08 solo en lo que respecta a la depositaria Judicial Del Caribe, C.A y se designó a la Depositaria Judicial de Oriente, y se dejó sin efecto el oficio y la comisión debiendo librar una nueva comisión y oficio con las correcciones pertinentes. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7.5.2008 la ciudadana Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia por diligencia consignó la boleta de notificación sin firmar en virtud de que el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN luego de ser localizado manifestó que ya se había dado por notificado en el expediente.
En fecha 14.10.2008 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado mediante las cuales se evidencia la entrega del apartamento 3-B y sus bienes muebles a la Depositaria Judicial de Oriente, C.A.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
-PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA.-
PARTE ACTORA.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 9.8.2005, anotado bajo el Nro.40, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, tercer trimestre del año 2005, de donde se infiere que el ciudadano NELLY MEKLED MAKLAD le dio en venta a la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES, un apartamento identificada con la letra y número 3-B, que forma parte integrante del edificio denominado MANANTIAL BEACH, ubicado en el caserío El Agua, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, intersección de la carretera turística y el camino público que conduce o conducía de La Mira del Agua, construido en un lote de terreno de una superficie total aproximada de UN ML SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.775,80 mts2) alinderado así: Norte: con apartamento 3-; Sur: con apartamento 3-A, Este: con fachada Este del edificio, y Oeste: con pasillo de circulación y hueco de pasillo. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas comunes del condominio de Dos Enteros con Siete Mil Cuatrocientos Setenta Diez Milésimas por ciento (2,7470%). Que le perteneció por documento público protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 29 de junio de 2001,
bajo el Nro.29, folios 170 al 180, Protocolo Primero, Tomo 9. El anterior documento se valora por cuanto al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda firme y de plena validez y el mismo constituye justo título por ser un documento público que se encuentra debidamente registrado, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
1.- El mérito favorable de los autos con base al principio de la comunidad de la prueba que emana del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 9.8.2005, anotado bajo el Nro. 40, folios 171 al 171 (Sic), Protocolo Primero, Tomo 7, tercer trimestre de ese año. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a los intervinientes en el proceso. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Originales de Diez (10) de recibos de condominio emitidos por la Administradora CORPORACIÓN MANÉ, CA, del Edificio MANANTIAL BEACH, a favor de la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES por las sumas de (Bs.121.370,00), (Bs.356.574,00), (Bs.585.850,00),(Bs.790.836,00),(Bs.1.006.884,00),(Bs.1.226.679,00),(Bs.1.451.001,00), (Bs.1.682.616,00), (Bs.1.932.409,00) y (Bs.2.174.305,00) por concepto de los gastos comunes por el apartamento 3-B correspondiente a los meses de julio-06, agosto-06, septiembre-06, octubre-06, noviembre-06, diciembre-06, enero-07, febrero-07, marzo-07 y abril-07, los cuales fueron cancelados según sello húmedo y firmado ilegible en “Recibí Conforme. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de
las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”.
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA -RECONVINIENTE.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION.-
1.- Copia simple de certificación de documento producido en idioma extranjero. El referido documento no se valora por cuanto además de que se trata de un documento privado, aportado en copia simple, no puede conocerse su contenido por cuanto el mismo se encuentra elaborado en un idioma extranjero, y no consta en los autos que el mismo haya sido sometido a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que a tal fin contempla el código adjetivo civil. Y así se decide.
2.- Original de recibo de caja Nro.0374 emitido el día 2 de noviembre mediante el cual se infiere que la empresa EUROLOSAN, C.A, manifestó recibir de CATHERINE PATRICIA la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS por concepto de cancelación total de un vehículo automático serial 9FBLBOLCA5M700400, Placas: BBJ-14B. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.
3.- Copia fotostática del cuadro de póliza, seguros de vehículos terrestres emitida por SEGUROS MERCANTIL en fecha 3.11.2005 con motivo del vehículo asegurado por CATHERINE PATRICIA LAKES marca: Renault, Placa: BBJ14B, año: 2005, modelo: SYMBOL, tipo: Sedan, clase: particular, serial de carrocería: 9FBLBOCA5M700400, serial de motor: A712Q006016, color: verde. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide
4.- Original de presupuesto Nro. P0274 emitido el 30.11.2005 por la empresa CARPINTERÍA YAKI, C.A, a nombre del señor BILL BLYTH por la suma de (Bs.6.000.000,00) para el suministro e instalación de 6 gabinetes de cocina parte baja elaborados con láminas de panforte de cedro acabado al natural, no incluye artefactos eléctricos ni topo de granito, cuya condición de pago se establece en un 60% a la aceptación y un 40% a la entrega, para un tiempo de entrega de 15 días, el cual se encuentra firmado por la empresa emisora pero no por el cliente en el renglón “aceptado”.
El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto este tribunal desestima dicho medio de ataque en vista de que la figura de la impugnación está reservada para ejercerse en contra de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que se consignen en copia simple y no en original como ocurre en este caso.
Sin embargo, para la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5.- Originales de recibo de cobro Nro.0095 y 0098 emitidos los días 1.12.2005 y 14.12.2005 por la empresa CARPINTERÍA YAKI, C.A, mediante los cuales se extrae que dicha empresa manifestó recibir del señor HILL BLYH la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL CON 00/100 (Bs.1.500.000,00) y (Bs.4.898.400,00) por concepto de abono y cancelación total de los trabajos del presupuesto Nro. P0274 de carpintería, respectivamente. Los cuales encuentra firmado ilegible y sellado por la referida empresa. El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto este tribunal desestima dicho medio de ataque en vista de que la figura de la impugnación está reservada para ejercerse en contra de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que se consignen en copia simple y no en original como ocurre en este caso.
Sin embargo, para la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
6.- Original de recibo emitido por la empresa MARMOLERÍA ITALTOP, SACA, en fecha 9.12.2005 mediante el cual manifiesta recibir del seños BILL BLYTH la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL EXACTOS por concepto de abono sobre trabajo en topo de granito negro apartamento 3-B Manantial Beach, Playa El Agua, pago efectuado mediante cheque Nro.306043689 de Banesco. Firmado ilegible en el renglón “recibí conforme” y sello húmedo de la referida empresa.
El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto este tribunal desestima dicho medio de ataque en vista de que la figura de la impugnación está reservada para ejercerse en contra de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que se consignen en copia simple y no en original como ocurre en este caso.
Sin embargo, para la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, Y así se decide.
7.- Original de factura Nro. A011307 emitida en fecha 9.12.2005 por la empresa EL ECONOMATO DE MARGARITA mediante la cual se extrae que el ciudadano WILLIAM HERBERT adquirió por la suma de (Bs.927.000,00), WHIRLPOLL, TOPE 30”, negro radiante, modelo GJC3034LB0 2, serial X1307752. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.
8.- Copia fotostática de comprobantes de pagos emitidos por SENECA los días 28.11.200 por la suma de (Bs.5.500,00) y (Bs.5.170,00) realizado por MEKLED MAKLAD, NELLY por el servicio residencial. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.
9.- Originales de facturas Nros. 7097980, 7438925, 7554435, 8167517 y 9157380, emitidas los días 19.10.2005, 15.1.2006, 13.2.2006, 1.7.2006 y 14.3.2007, por la empresa SENECA por las sumas de (Bs.5.170,00), (Bs.37.220,00) (Bs.46.100,00) (Bs. 0,00) y (Bs.24.620,00) por concepto de servicio residencial en el apartamento 3-B Playa El Agua, a favor del cliente MEKLAD MAKLAD NELLY, y los recibos de pagos en originales emitidos por la referida empresa por las suma de (Bs.70.750,00), (Bs.69.250,00), (Bs.33.250,00), (Bs.4.520,00), (Bs.320,65 y (Bs.380,00). El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.
10.- Originales de nueve (9) de recibos de condominio emitidos por la Administradora CORPORACIÓN MANÉ, CA, del Edificio MANANTIAL BEACH, a favor de la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES por las sumas de (Bs.147.417,00), (Bs.159.352,00), (Bs.320.630,00), (Bs.166.150,00), (Bs.161.707,00), (Bs.704.776,00), (Bs.511.595,00), (Bs.310.650,00) y (Bs.118.411) por concepto de los gastos comunes por el apartamento 3-B correspondiente a los meses de octubre-05, noviembre-05, diciembre-05, enero-06, febrero-06, marzo-06, abril-06, mayo-06 y junio-06, los cuales fueron cancelados según sello húmedo y firmado ilegible en “Recibí Conforme”.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
11.- Copia al carbón de planillas de depósito en cuenta realizados los días 12.1.2006 y 30.1.2006 en el Banco Provincial por CATHERINE PATRICIA LAKES las sumas de (B.300.000,00) y (Bs.1.000.000,00) en la cuenta Nro.010809930200038274 en la cuenta perteneciente a la depositante. Instrumento probatorio que fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia no se valora por cuanto su promovente no promovió su cotejo. Y así se decide.
12.- Original del expediente de RETARDO PERJUDICIAL signado con el Nro.9372/06 tramitado por el ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH en contra de la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES relacionado con la relación concubinaria que mantuvo con la referida ciudadana desde hacía varios años, llegando inclusive a comprar conjuntamente varios bienes en Venezuela, concretamente en el Estado Nueva Esparta en donde se dice que se establecieron como pareja a partir del mes de julio del 2005, quien pretende desconocer esa relación de pareja, donde consta que los ciudadanos JOSE EUGENIO MOLINA CRUZ, JOSE EDGAR ALEXIS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, OMAR ANTONIO NELO MENDOZA, HECTOR DAVID ALONZO, ANITA SUSSMAN DE BAETENS y ELBA LIDIA ROTEL TARAMASCO rindieron sus declaraciones en esa oportunidad y manifestaron que conocían a los ciudadanos WILLIAM HERBERT BLYTH y CATHERINE PATRICIA LAKES; aproximadamente desde el 15.7.05 y desde el mes de junio del 2005, respectivamente; que habían actuado juntos como una pareja normal; que el señor WILLIAM HERBERT había mandado hacer unos trabajos en el apartamento 3-B del edificio Manantial Beach; que ellos residían en ese apartamento; que actuaron siempre como propietarios de ese inmueble; que habían comprado un vehículo Renault verde y andaban de arriba para abajo juntos; que comenzaron a vivir en el apartamento desde octubre, desde el mes de junio, ya que ellos equiparon el apartamento y salían y entraban a ese apartamento 3-B, respectivamente; que no sabía si la señora CATHERINE LAKES se había ido enemistada con él ya que siempre los vio juntos y nunca vieron nada raro en ellos; que el señor William siempre ha mantenido ese apartamento en buen estado; que el señor JOSE EUGENIO MILINA es el conserje en el edificio. Que fueron repreguntado manifestando que no sabía si William era concubino de Catherine; que el vehículo Renault esta a nombre de Catherine Lakes; que no sabía a nombre de quien estaba el apartamento no le constaba; que no sabía en que parte esta la ropa de mujer en ese apartamento porque nunca ha revisado ni menos le han mostrado sus cosas personales. Que él lo había estado viendo juntos desde el mes de junio de 2005; que no le había pedido permiso a la señora LAKES el señor Blyth era quien mandaba a hacer los trabajos y él los ejecutaba; que trabajó en ese apartamento en pintura, pintó las ventanas y le montó una puerta; que las veces que estuvo haciendo sus trabajos en ese apartamento la señora Catherine Lakes estaba dentro y hasta jugo le brindaba; que los trabajos los hizo en junio y noviembre de 2005 y otras cosas que no captaba por que no cargaba un almanaque en la mano; que no sabía que religión profesaba el señor William; que no sabía si tenía hijos; que no sabía a nombre de quien estaba el vehículo no trabajaba en Notaría; que no sabía a nombre de quien estaba el apartamento; que no sabía de que trabajaba la señora Lakes; que no sabía si ellos tenían hijos comunes. El anterior documento se le atribuye valor probatorio para demostrar los hechos resaltados. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
1.- El mérito favorable de los autos acompañados conjuntamente con la contestación a la demanda. Sobre el mérito de autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 1.7.2005, anotado bajo el Nro.17, Tomo 50, de donde se infiere que la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES confirió poder a la ciudadana MIGDALIA MORENO para que su nombre y representación suscribiera con NELLY MEKLED MAKLAD un contrato de opción de compra y la venta definitiva de un inmueble de su propiedad según documento registrado bajo el Nro.5 folios 22 al 29, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, primer trimestre del año 2003, constituido por una unidad de vivienda distinguida con la letra y número 3-B, ubicado en el Conjunto Residencial MANANTIAL BEACH, situado en el caserío El Agua, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (98,75mts2). El anterior documento se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 6.7.2005, anotado bajo el Nro.75, Tomo 88, de donde se extrae que la ciudadano NELLY MEKLED MAKLAD (EL OPCIONADO) y MGDALIA MORENO apoderada de la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES (LA OPCIONANTE) convinieron en celebrar una opción de compra venta sobre un apartamento identificada 3-B, ubicado en el Conjunto Residencial MANANTIAL BEACH, situado en el caserío El Agua, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.215.000.000,00), el opcionante entrega a el opcionado en ese acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) que se imputarían al pago y el saldo sería cancelado en su totalidad a la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta en un plazo de treinta días continuos contados a partir de la firma del presente convenio. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de abril del 2008 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala)
Se observa por consecuencia que el documento analizado a pesar de haber sido autenticado por ante un funcionario público de la Notaria, encuadra en la categoría de documento privado por haber sido redactado por los interesados,
sin la presencia o el control del funcionario público y por lo tanto, al emanar de la parte contraria sin que haya sido objeto de desconocimiento se valora con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar estas circunstancias. Y así se decide.
4.- Pruebas de informe (evacuada en fecha 13.8.2007 por la sociedad mercantil EL ECONOMATO DE MARGARITA, mediante la cual informa que en sus archivos reposa la factura Nro. A011307 de fecha 9.12.2005 emitida a nombre de WILIAM HERBER, donde se identifica un tope de cocina Whirlpool, tope 30”, Negro radiante que se vendió al mencionado señor de contado. La anterior prueba de informe se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
5.- Prueba de informe evacuada en fecha 13.8.2007 por la empresa SEGUROS MERCANTIL, mediante la cual informa que la señora PATRICIA LAKES contrató la póliza de automóvil Nro.11-32-102738 para amparar el vehículo marca: Renault, modelo: Symbol, color: vede, placa: BBJ-14B, año: 2005, serial de carrocería: 9FBLBOLCA5M700400, serial de motor: A712Q006016, con vigencia 3.11.2005 al 3.11.2006, procediendo en fecha 22.5.2006 a solicitar la anulación de la misma de la cual resultó un reembolso de prima por Bs.1.238.586,00 el cual no ha sido retirado. La anterior prueba de informes a pesar de cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente caso. Y así se decide.
6.- Prueba de informe requerida a la sociedad mercantil CARPINTERIA YAKI, C.A no fue evacuada, solo consta al folio 76 al 77 de la segunda pieza que su Gerente General VITTORIO LUNGAVITA ORDOSGOITI presentó su excusa de no poder suministrar la información requerida en virtud de que su representada había sido objeto de robo. La anterior prueba de informe no se valora por cuanto la misma no fue evacuada en virtud de que dicha empresa manifestó haber sido objeto de robo y que lo tanto no podía suministrar la información que se le había requerido. Y así se decide.
7.- Prueba de informe evacuada el 10.10.2009 por la sociedad mercantil MARMOLERÍA ITALTOP, C.A, mediante la cual informa que el 9.12.2005 el señor BILL BLYTH (que suponía se trataba del Sr. WILLIAM HERBERT BLYTH al cual se hace mención en el oficio) realizó un pago de Bs.1.738.000 su equivalente actual a Bs. F.1.738 en esa compañía para la fabricación e instalación de un tope de cocina en granito negro que fue instalado en los primeros días de enero del 2006, en un apartamento del Edificio Manantial Beach en Playa El Agua. Asimismo se le entregó un recibo interno de pago ya que el monto mencionado solo es un anticipo del trabajo realizado. A la anterior prueba de informes se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
8.- Testimoniales.-
a).- El ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD (f.56 al 57 2da Pza) en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía a los ciudadanos CATHERINE PATRICIA LAKES y WILLIAM HERBERT BLYTH; que ellos adquirieron el apartamento distinguido con el número y letra (3-B) del edificio Manantial Beach, ubicado en el caserío El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado; que quien le vendió el referido apartamento fue NELLY MEKLED MAKLAD; que es hermano de NELLY MEKLED MAKLAD; que el pago lo realizaron a través de la inmobiliaria que fue la intermediaria entre los compradores y vendedores a una cuenta suya en el exterior; que no sabía decir quién de las partes había efectuado el pago ya que el mismo se hizo a través de la inmobiliaria, lo que si podía decir que la primera parte que la reserva por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1000) se los entregó el Sr. WILLIAM HERBERT BLYTH en efectivo. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
b).- El ciudadano NELLY MEKLED MAKLAD rindió su declaración en los siguientes términos: conocía a los ciudadanos CATHERINE PATRICIA LAKES y WILLIAM HERBERT BLYTH; que ellos adquirieron el apartamento distinguido con el número y letra (3-B) del edificio Manantial Beach, ubicado en el caserío El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado; que su persona había sido quien le vendió el apartamento a dichos ciudadanos; que es hermano del ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD; que el pago del apartamento se hizo por la inmobiliaria; que recibió de WILLIAM HERBERT BLYTH la suma de UN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1000) como reserva del apartamento 3-B. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
c).- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos GARY ANTWHITLE, DARWIN ANTWHISTLE y JACKON HERNANDEZ, fueron declaradas desiertas por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo. Y así se decide
V. DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 12.08.2010 mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta y SIN LUGAR la demanda de mutua petición, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“Se advierte que la parte accionante no acató la carga procesal que recayó sobre sus hombros que se circunscribe no solo a demostrar que es propietaria del bien inmueble objeto del juicio según documento protocolizado conforme a las exigencias del artículo 1.920 del Código Civil, sino además justificar el derecho del causante que le transfirió el dominio del bien y los derechos de la serie de causantes anteriores en virtud de que limitó sus probanzas a traer a los autos el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 9.8.2005, anotado bajo el Nro. 40, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer trimestre de ese año que la acredita como propietaria, de donde emana no solo que el bien objeto de este juicio lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano NELLY MEKLED MAKLAD sino que además se invoca el título anterior de propiedad, esto es el documento también protocolizado que le asigna al vendedor la condición de propietario, que es el protocolizado ante le Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 29.6.2001, bajo el Nro. 29, folios 170 al 180, Protocolo primero, Tomo 9, el cual a pesar de su importancia no fue aportado durante el desarrollo del juicio, así como tampoco aquellos que lo fueron con anterioridad con miras a justificar plenamente no solo que la actora es la propietaria del bien en litigio, sino que su causante también lo era en la oportunidad en que le transfirió la propiedad al igual que sus antecesores. (…)
(..) De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.
Así pues, que conforme a lo expresado resulta obligatorio para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la demanda instaurada. Y así se decide (..)
(..) Como consecuencia de lo establecido en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la existencia de la comunidad concubinaria entre los sujetos procesales, resulta obligatorio concluir que ante la falta de prueba la presente demanda de mutua petición debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Establecido lo anterior se desestima la reconvención propuesta. Y así se decide (..).
VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en su escrito de informes, los siguientes aspectos de mayor relevancia:
- Que por un error involuntario presente fecha 30 de Abril del 2007 el Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda en este proceso, contentivo igualmente de la Reconvención contra la Demandante, olvidándoseme que se había diferido la Sentencia el 11 de Abril del 2007, por treinta (30) días continuos; por lo que, a efecto de subsanar ese error y ya estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 15 de Mayo del 2007 presente nuevamente el Escrito de Contestación al fondo de la demanda y Reconvención de la misma; negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.
- Que la Recorrida desprecio, sin entrar a analizarlos, varios indicios que son concordantes y convergentes entre sí; acaecidos antes del juicio que aquí se ventila, que son inequívocos; que se relacionan con el hecho principal que aquí se litiga; que quizás aisladamente podrían resultar irrelevantes, pero que si hubiese cumplido con su obligación de analizarlos y concatenarlos, necesariamente estaríamos frente al cumplimiento de todos los requisitos que la doctrina señala con necesarios para considerarlos como prueba plena.
- Que el Juez debe decidir sobre todo lo alegado por las partes, sino que también se refiere a que deben analizar todas las pruebas producidas por estas. La Recurrida dejo fuera de “apreciación y valoración” la relación de los precitados instrumentos y las referidas declaraciones, con lo cual incurrió en inmotivación, además de haber violado el principio del equilibrio procesal establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en el presente caso encontramos la ausencia (y valga la contradicción) de esos elementos de la sana critica, pues no hay en la Recurrida una valoración razonada, ni argumentada, ni es comedida, ni imparcial, ni fundada en principios lógicos generales ni en máximas de experiencias. Por lo tanto, al no haberse respetado las reglas de la sana crítica, por no haberse analizado o apreciado la prueba, mal puede valorarse la misma; y así pedimos lo declare la Alzada, al corregir el error de la Sentencia aquí atacada.
- .Que si se concatenan el recibo de caja Nº 0374, emitido por la Empresa Eurolosan C.A., que corre al folio 140, que a pesar de no haber sido ratificado por dicha empresa oficialmente (Articulo 431 C.P.C), con las declaraciones de los precitados testigos, en especial por el vendedor del vehículo (Héctor David Alonso), se evidencia, con meridiana claridad y sin lugar a dudas, que dicho vehículo fue comprado por las partes de este juicio (Catherine Patricia Lakes y William Herberth Blyth); por lo que dichos indicios, si se aplican las normas jurídicas arriba mencionadas, hacen plena prueba en este juicio, de que existe una comunidad, que, en el menor de los casos, es ordinaria
- Que la Juzgadora de la Sentencia Apelada no analizo y que declaro que nada aportaba en relación a los hechos que se debaten en este proceso, cuando realmente se evidencia, con meridiana claridad, de las anteriores pruebas que existían una relación concubinaria entre las partes; y así esa relación concubinaria existía para con el vehículo, de igual manera existía, por ser la misma época, para con respecto al inmueble reclamado en reivindicación; y así pido se declare.
- Que la A Quo si bien no estaba obligada a apreciarlas como pruebas individualmente, si estaba obligada a apreciarlas como indicios, habida cuenta de que el Gerente General de Carpintería Yaki C.A., al acudir al Tribunal a exponer que su empresa fue objeto de un siniestro (incendio), tampoco negó la posibilidad de que esos instrumentos pudiesen provenir de su representada.
- Que si la MARMOLERÍA ITALTOP C.A. , en la evacuación de la prueba de informes expreso que el Demandado-Reconviniente realizo los pagos a que hacen alusión los recibos anteriores, estos necesariamente deben considerarse como indicios, que concatenados con la prueba de informes hacen plena prueba de que el Sr. WILLIAM HERBERTH BLYTH pago para que se instalara el tope de cocina en granito negro en el apartamento que tiene en comunidad concubinaria con CATHERINE PATRICIA LAKES.
- Que existe, evidentemente, una falta de coherencia entre lo que se motiva y lo que se dispone en la sentencia, toda vez que no guarda relación alguna una cosa con la otra; y esto lo traemos a colación por las valoraciones que más nos llaman la atención, que fueron la de los testigos evacuados en el juicio y la del Retardo Perjudicial que se llevo a cabo en el mismo Tribunal de la Recurrida, previo al juicio y con la debida citación de la Contraparte.
- Que el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar unas catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
- Que en ausencia de pruebas, debería haberse admitido que mi poderdante no tenía impedimento alguno para contraer matrimonio y que, por consiguiente, es posible el concubinato entre las partes. Ni siquiera ello se lo planteo la Recorrida.
- Que si ambas partes no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio para el tiempo en que fueron pareja; si vivían juntos como si fueran marido y mujer; si compraron para ambos el apartamento 3-B del Edificio Manantial Beach en referencia; si compraron para ambos el automóvil marca Renault Symbol; si compraron para ambos los muebles con los cuales lo equiparon el apartamento antes citado; si actuaban frente a terceros como esposos; si asistían a las reuniones de condominio del dicho Edificio Manantial Beach; si me representado realizo depósitos en la cuenta de la Actora-Reconvendría; si cohabitaban en el
mismo apartamento durante todos ese tiempo (el 23 de Junio del 2.005 y hasta el mes de Junio del 2.006); si mi Poderdante realizaba o mandaba a realizar los arreglos y reparaciones que requería el citado apartamento 3-B del Edificio Manantial Beach; tiene que deducirse, sin temor a equivocación alguna, que evidentemente existía entre las partes de este juicio una unión concubinaria y, que por consiguiente, no procede la acción reivindicatoria intentada por la contraparte; y así pido se declare.
- Que en primer término, debemos recordar que en Derecho no podemos interpretar las argumentaciones aisladamente, sino en su contexto, porque podría caerse (como cayo la Recurrida) en conclusiones contrarias o diferentes a lo que se quiso razonar.
- Que en el caso de la reivindicación, cuando el Dr. Kummerow argumento que si la adquisición de un bien era derivada o derivativa, era necesario que el actor en reivindicación exhibiese el titulo mediante el cual adquirió, era cuando se le discutía al reivindícate su titularidad.
- Que en el caso que nos ocupa en este proceso, no existe discusión alguna ni sobre la titularidad, ni sobre la cualidad de propietaria de CATHERINE PATRICIA LAKES; jamás le hemos negado esa cualidad.
- Que lo que argumentamos es que ella NO ES LA ÚNICA PROPIETARIA, porque existe entre ella mi Representado una comunidad, motivo por el cual no procede la acción reivindicatoria; lo cual parece no haber entendido la Sentenciadora de la referida sentencia atacada.
- Que la Contraparte, quien ha reconocido la cualidad de WILLIAM HERBERTH BLYTH como COMUNERO, cuando ha atacado nuestras argumentaciones, alegando que lo que pretendemos es una Partición de la Comunidad; con lo cual evidentemente reconoce la cualidad de comunero de mi Poderdante; pues, si no existe comunidad, mal podría pretenderse una partición; y así pido se declare.
- Que ni la Parte Actora-Reconvenida, ni nosotros hemos discutido en este proceso sobre ese apartamento A-16 del Edificio Brickell Place, cuando la discusión se refiere al Apartamento 3-B del Edificio Manantial Beach; es decir, habla la Recurrida de un inmueble completamente diferente del que es objeto de la Acción de Reivindicación; y así pido se declare.
- Que de lo anterior se deduce, en forma diáfana, que la Acción de Reivindicación debe ser declarada sin lugar, no por la falta de prueba de la titularidad, ni por la cualidad, sino por el incumplimiento de otros de los requisitos necesarios para que prospere la acción, como lo es ausencia de la falta del derecho a poseer el inmueble por parte del demandado; yo que en el presente caso se ha probado, sin lugar a dudas, que WILLIAM HERBERTH BLYTH es comunero de CATHERINE PATRICIA LAKES con respecto al inmueble que esta pretende reivindicarle; y así pido se declare.
- Que las jurisprudencias de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005 y de fecha 12 de agosto de 2004, se refieren a casos de unas pretendidas partición de unas supuestas comunidades en la que las partes no pueden estar incursas dentro de la figura del concubinato, habida cuenta de que una de ellas estaba casada, que no es el caso en el presente juicio, donde ambas partes carecen de impedimentos para contraer nupcias, toda vez que la Parte Actora Reconvenida es de estado civil Soltera y de Parte Demandada-Reconviniente es de estado civil Divorciado; por lo que ambos podían contraer matrimonio sin problema alguno, si ambos lo hubiesen deseado; y así pido se declare.
- Que entre comuneros (en este caso, concubinos) no es posible la reivindicación, porque ambos son propietarios del bien que se pretende reivindicar; y así pido se declare.
- Que tampoco guarda relación alguna la mención referente al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como impedimento para plantear las acciones contenidas en las reconvenciones, toda vez que el interés de WILLIAM HERBERTH BLYTH en dichas acciones es manifiesto y evidente, habida consideración de que es la forma de cómo oponerse a la pretendida reivindicación, ya que al existir comunidad con respecto al bien que se pretende reivindicar, esa acción no puede prosperar; y así pido se declare.
- Que Sentencia Apelada para nada toma en consideración en sus razonamientos las testimoniales de FATEH MACKLAD MAKLAD y de su hermano NALLY MACKLED MACKLAD, quienes declararon que le vendieron a las partes de este juicio el apartamento signado con el Nº 3-B del Edificio Manantial Beach, identificado en autos; que recibieron de WILLIAM HERBERTH BLYTH parte del precio de venta del inmueble en cuestión.
- Qué pero lo más burdo, tosco e injustificable de la citada parte de la Recurrida fue el hecho de decir, que las pruebas presentadas por esta Representación no son suficientes para la Sentenciadora.
- Que a la mencionada Sentenciadora no le es dable determinar a su capricho, si un conjunto de pruebas son suficiente o no para demostrar un hecho determinado; sino que ella está obligada, como lo hemos expresado anteriormente, a sujetarse a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente a las contenidas en los artículos 507, 508, 509 y 510 de dicho texto legal.
- Que la Sentencia Apelada incurrió en Incongruencia Negativa y, por consiguiente, violo el principio de Exhaustividad, toda vez que no se pronuncio sobre todos los pedimentos formulados en el juicio, para así poder dirimir el debate planteado.
- Que la Sentencia Apelada nada dijo sobre la segunda reconvención por mi propuesta en forma subsidiaria a la primera; ya que hay ausencia total sobre dicha petición, a pesar de que fue muy claro el petitorio de las reconvenciones, como lo copio de seguidas: “PETITORIOS. Dada la veracidad de todo lo anteriormente expuesto, ciudadana Jueza, es que le sorprendió enormemente a WILLIAM HERBERT BLYTH el que intempestivamente CATHERINE PATRICIA LAKES lo haya demandado en reivindicación por ante ese tribunal, cuando sus relaciones concubinarias eran excelentes hasta ese momento y habían adquiridos todos los precitados bienes conjuntamente y para que ambos los disfrutaran como pareja; y es por esa misma razón que mi representado WILLIAM HERBERTH BLYTH, arriba identificado, ha decidido reconvenir a CATHERINE PATRICIA LAKES, también arriba identificada, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal a su digno cargo por los siguientes conceptos.
- Que no queda lugar a dudas, que la Recurrida solamente se refirió a la primera reconvención propuesta y para nada trato la segunda; y así pido se declare.
- Que por todo la anteriormente expuesto, ciudadano Juez que solicito, una vez más, declare con lugar la apelación por mi interpuesta, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
VII. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA
La acción reivindicatoria se define como el derecho que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
La esencia de la acción reivindicatoria es, por lo tanto, la recuperación del dominio posesorio de un bien que una persona posee sin derecho a ello, es decir, en contra de la voluntad del propietario. La acción reivindicatoria constituye en efecto una garantía fundamental para los derechos reales, ya que sin el derecho a reivindicar la cosa contra cualquier poseedor, como lo plantean Juan y Miren Gara, “… el derecho de propiedad quedaría ilusorio”.
El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de toda acción reivindicatoria, a tal efecto, afirma la norma antes señalada, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”
Nuestra doctrina ha reiteradas veces establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Resulta menester destacar, que si bien el ejercicio de una acción reivindicatoria es un derecho único del propietario de un bien, el derecho real de propiedad no es el único requisito que debe cumplirse para que el ejercicio de esta acción sea válida, a tal efecto, y como lo indica la sentencia recurrida, la interpretación doctrinal y jurisprudencial han señalado los requisitos que deben ser exigidos para dar por llenos los extremos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, estos son:
1.- la comprobación del derecho de propiedad
2.- la posesión del inmueble reivindicado por parte del demandado
3.- la posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado
4.- la correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado. (Kummerov, Gert: Compendio de bienes y derechos reales, Derecho Civil II).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
1.- Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
3.- Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
4.- Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
En el presente caso, este Juzgador contempla el insuficiente intento por parte de la actora en el juicio, de probar todos los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de una acción reivindicatoria.
En materia de acción reivindicatoria, la carga procesal es detentada desde un principio por la parte demandante, en efecto existen en la jurisprudencia y doctrina actual suficientes criterios que establecen que el demandado en una acción reivindicatoria pudiera inclusive adoptar una conducta negativa, simplemente desconociendo o negando los hechos alegados, pues la carga procesal de probar la procedencia de esta acción siempre recae en el demandante.
Entre los requisitos de procedencia ut supra señalados se observa que la comprobación del derecho de propiedad, es un requisito fundamental de ley, sin el cual la procedencia de la acción está destinada a sucumbir desde su inicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa, pues se trata de una acción que por su particularidad solo puede ser ejercida por el propietario de un bien determinado, propietario que debe acreditar y probar su propiedad ante el Tribunal competente.
Al respecto la Sala Constitucional en fecha 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.”
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Ahora bien, para cumplir con el requisito de la comprobación del derecho de propiedad, el demandante deberá aportar al proceso y fundamentar su demanda en el titulo por el cual adquirió dicho bien, pero en el caso de tratarse de una adquisición derivativa, que es el resultado de un negocio jurídico y por ende implica la existencia de una trasmisión previa, el actor para demostrar que la cosa que reclama es efectivamente suya, no puede limitarse a aportar al proceso un único documento de propiedad sino que debe justificar además el derecho del causante que le transfirió ese dominio y la cadena de los causantes anteriores, para probar en efecto la validez de toda la cadena de propiedad.
Lo cierto es, que en el presente caso se observa que si bien la demandante acompaña con su libelo de demanda, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 9.8.2005, anotado bajo el Nro.40, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, tercer trimestre del año 2005, de donde se infiere que el ciudadano NELLY MEKLED MAKLAD le dio en venta a la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES, un apartamento identificada con la letra y número 3-B, que forma parte integrante del edificio denominado MANANTIAL BEACH, ubicado en el caserío El Agua, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, intersección de la carretera turística y el camino público que conduce o conducía de La Mira del Agua, construido en un lote de terreno de una superficie total aproximada de UN ML SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.775,80 mts2) alinderado así: Norte: con apartamento 3-; Sur: con apartamento 3-A, Este: con fachada Este del edificio, y Oeste: con pasillo de circulación y hueco de pasillo. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas comunes del condominio de Dos Enteros con Siete Mil Cuatrocientos Setenta Diez Milésimas por ciento (2,7470%), que le perteneció por documento público protocolizado por ante la misma Oficina de Registro
Público en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nro.29, folios 170 al 180, Protocolo Primero, Tomo 9, falla al no probar de forma alguna la cadena titulativa o la denominada en la doctrina “prueba diabólica”, que obliga a todo demandante a acreditar en el proceso (ante una adquisición derivativa), no solo su derecho de propiedad sobre el bien que se intenta reivindicar, sino el derecho de propiedad de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores.
Este Juzgador considera que la comprobación del derecho de propiedad es un requisito de ley fundamental y por consecuencia una clara expresión del principio de legalidad, tal como lo establecio la Sala de Casacion Civil, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, al dejar sentado que “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Por consecuencia a pesar de lo que erróneamente alega la parte demandada en su escrito de informes, este requisito de ley, no puede ser ignorado, aunque la parte demandada “reconozca” de alguna manera el derecho de propiedad de la demandante, pues para hacer valer este derecho contra el demandado poseedor o contra terceros, el demandante debe acreditar suficientemente en el proceso los requisitos de Ley contemplados para la procedencia de este tipo de acción.
El criterio sostenido por este juzgador de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del código civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, por lo que mal podría admitir este Tribunal una acción reivindicatoria cuando resulta evidente el incumplimiento del primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben necesariamente verificarse para poder declarar la procedencia de esta acción. Esta regla jurisprudencial de acreditar el derecho de propiedad con toda la cadena de causantes anteriores ratifica desde el máximo tribunal de la Republica, que para garantizar la seguridad jurídica, debe haber una estrecha revisión entre el derecho de propiedad y el derecho registral el cual va íntimamente ligado en la acción reivindicatoria ya que los asientos protocolizados de la propiedad reivindicada, la consignación en la demanda de los asientos anteriores garantiza a la sociedad una sana y ordenada tutela de la propiedad inmobiliaria a través de las cadenas de titularidad que de manera cronológica y consecutiva se llevan de manera pública, en las distintas oficinas de Registros Inmobiliarios de cada circunscripción. Al ser evidente la omisión del demandante en su carga de comprobar el derecho de propiedad a través de toda la cadena, le quita fuerza judicial al resto de los extremos de procedencia de la pretensión reivindicatoria y los cuales ya fueron expresados en esta sentencia. Por consecuencia este Juzgador considera ante todo innecesario el análisis y estudio de los demás requisitos de Ley para la procedencia de la acción y a tal efecto se confirma la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
DE LA RECONVENCION.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”.-
La reconvención denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
La doctrina destaca a la reconvención por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia, y por lo tanto no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos “una demanda reconvencional”, la cual por tener el carácter antes descrito debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra Lya Márquez Corao de Velery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, la referida Sala indicó:
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor. “
La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
Ahora bien, definida la reconvención, resulta menester resaltar lo contemplado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su admisión:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De la norma antes transcrita se observan claramente las dos causales en las cuales el Juzgador estará ante la obligación de declarar la inadmisibilidad de la reconvención, es decir: a) Si la reconvención versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia; b) Que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En el presente caso, se observa que en fecha 15 de mayo del 2007 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y reconvención en contra de la parte actora, solicitando el petitorio de su reconvención al tribunal de primera instancia que condenara a la demandante en lo siguiente:
“PRIMERO: Que existió una comunidad concubinaria entre ellos, parte de este juicio, desde el mes de Febrero del 2003 y hasta el mes de Junio del 2006. SEGUNDO: Que todos los bienes que adquirieron en Venezuela desde la llegada de ellos a este país el 23 de junio del 2005 y hasta el mes de junio del 2006, los adquirieron para la comunidad concubinaria entre ellos existente. TERCERO: En pagar las costas y costos que se ocasionan con motivo del presente proceso, inclusive honorarios profesionales de abogados.”
Así mismo supletoriamente solicito:
“PRIMERO: De que hubo una comunidad ordinaria entre las partes de este proceso desde el 23 de Junio del 2005, fecha en que arribaron por primera vez conjuntamente a Venezuela al mes de Junio del 2006, fecha en que se demandado intempestivamente a mi poderdante. SEGUNDO: Las costas y costos que se causaren con motivo del presente proceso, inclusive honorarios de abogados.”
El petitorio de la parte demandada-reconviniente, claramente nos permite inferir que su objetivo es que el tribunal declare la procedencia de una acción mero declarativa de concubinato, reconociendo la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana demandante y el ciudadano demandado desde Febrero del 2003 hasta Junio del 2006. A tal efecto se resalta que si bien de conformidad con lo contemplado en ut supra citado artículo 366, este Juzgador si posee la competencia para conocer de la reconvención por la materia, resulta menester analizar la compatibilidad de los dos procedimientos incoados, para garantizar que no exista acumulación de pretensiones incompatibles.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido la Sala de Casación Civil mediante decisión proferida por el Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, de fecha 08 de agosto de 2006, en el Exp. No. 2006-000174, en el juicio de REIVINDICACION, en el cual se reconvino por acción MERODECLARATIVA de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la supuesta comunidad, seguido por el ciudadano CARLO ANTONIO RAINERI LOPEZ, contra XOJANNA CAROLINA LAYA YANES, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
De igual forma, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil informan:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 ejusdem.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se demandó por reivindicación como acción principal y el demandante fue reconvenido por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos ser pretendido por vía reconvencional, dado que el juicio reivindicatorio, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, en lo pretendido en la reconvención se hace necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
(..) Omissis (..)
La acción reivindicatoria del juicio principal y la merodeclarativa, objeto en parte de la reconvención, se sustancian a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, también objeto de la reconvención, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con las acciones reivindicatoria y de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. “ (Resaltado nuestro).
Del extracto de la sentencia ut supra citada se evidencia claramente que los procedimientos de Acción reivindicatoria y acción mero declarativa de concubinato, que al no intentar en el presente proceso una partición de bienes concurrente con la acción declarativa, son en efecto dos procedimientos compatibles y tramitables por el procedimiento ordinario, siendo por consecuencia competente este Tribunal para conocer la presente reconvención tanto por la materia como por la compatibilidad de los dos procedimientos invocados.
Ahora bien, analizando el petitorio de la parte demandada reconviniente ut supra citado, se observa que en la reconvención la parte solicita que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre las partes en el periodo comprendido de Febrero del 2003 a Junio del 2006, así como solicita se declare que todos los bienes adquiridos en esas fechas pertenecen a la comunidad concubinaria, y supletoriamente pretende a su vez se declare la existencia de una comunidad ordinaria entre las partes en el periodo comprendido desde el 23 de junio del 2005 y el mes de Junio del 2006.
En relación al concubinato y su acción mero declarativa el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil. En este sentido, disponen lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En cuanto a la acción mero-declarativa y el interés jurídico actual necesario para incoarla, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Ahora bien en lo que respecta a el concubinato, este se define como el estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en nuestra Constitución, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El concubinato se caracteriza por tratarse de una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
En la presente causa se observa que pese a que la demandada reconviniente intentó invocar la existencia de una comunidad concubinaria, falló en probar los requisitos fundamentales para la procedencia de este tipo de acción, en efecto mas allá de señalar la fecha de inicio de la supuesta unión estable mantenida entre las partes, el reconviniente falla, entre otras, en probar el estado civil de SOLTEROS de ambas partes, así como la posesión de estado, pues únicamente aporta al proceso una sentencia de divorcio emitida por ante la Oficina de Registro del Distrito de Surrey, Northern en el Condado de Surrey Inglaterra, de fecha 18 de Enero del 1996, la cual no fue valorada ante todo por no estar debidamente traducida al español y que además no constituye prueba suficiente para probar que el demandado reconviniente era efectivamente soltero para la fecha alegada del concubinato, ya que la fecha del divorcio muy lejana en relación a las fechas solicitadas dentro de la mero declarativa nos hace desconocer a este Juzgado si el ciudadano en cuestión ha cambiado con posterioridad su estatus de divorciado, ni mucho menos el estado civil declarado en un cuadro de póliza de seguros o en un poder conferido por la ciudadana demandante, constituyen prueba fehaciente de que su estado civil es soltera, para declarar la procedencia de esta acción, pues este requisito debe ser cumplido a su cabalidad, presentando una carta de soltería debidamente autenticada otorgada en su país de origen o de su residencia, requisito que claramente fue incumplido por la accionante. No consta en el expediente documentación debidamente traducida y apostillada expedida por las autoridades de identificación o de Registro Civil del País de donde provienen los accionantes, para valorar certeramente el estado civil de estas personas al momento de intentarse la acción y ante la justificada duda de este Juzgado se debe declarar como no probado que los sujetos pasivo-activo de este litigio sean realmente solteros.
Ahora bien, resulta menester destacar que a pesar de que se evidencia que en la prueba evacuada antes del juicio con motivo de la solicitud de retardo perjudicial planteada por el ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH, en la cual los testigos promovidos a tal efecto, manifestaron que las partes en este proceso siempre habían actuado junto como una pareja, que vivían juntos y que habían sido visto juntos desde el mes de junio del 2005, y pese a que este constituirá un “reconocimiento” por parte del posible grupo social de los demandados de su estado de concubinato, esta prueba aunada a las pruebas de informes evacuadas por el ECONOMATO DE MARGARITA, y MARMOLERIA ITALTOP, en la cual claramente se atestiguo que el ciudadano demandado reconviniente realizo por cuentas de la demandada algunos pagos y gastos sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Estas declaraciones de hecho que no sabemos si tienen alguna otra connotación de tipo mercantil por ejemplo, o por la figura de un pago en nombre de un tercero no pueden estar por encima de las pruebas de derecho necesarias para reconocer el concubinato y además de ello lo alegado y probado en autos no configura la prueba de la posesión de estado ya que no han logrado traer al proceso, un reconocimiento ineludible de que el grupo social donde se desenvolvía los reconocía como concubinos. Por ende, no constituyen medios probatorios suficientes para declarar la procedencia de la presente acción, pues nos encontramos ante la ausencia de un requisito fundamental para la existencia de un concubinato que es demostrar ante el Juzgador el estado civil SOLTERO de las partes, así mismo se resalta que en cuanto al segundo petitorio alegado supletoriamente por la parte demandada reconviniente, no existen medios probatorios suficientes o plena prueba de la existencia de una comunidad ordinaria entre los referidos ciudadanos, por consecuencia este Juzgador concluye en ambos casos que ante el incumplimiento de los requisitos necesarios para la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria y ante la falta de medios probatorios suficientes que comprueben la vinculación y existencia de una comunidad entre las partes, y en aplicación de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone a los jueces la obligación de desestimar la demanda cuando a su juicio no existiera plena prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive sentenciar a favor del demandado, se declara improcedente la reconvención propuesta y tal efecto se confirma la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES en contra del ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH antes identificados.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por el ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH en contra de la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12.08.2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Codigo de Procedimiento Civil, no se condena en costas a las partes por haberse experimentado en este asunto un vencimiento reciproco.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Marítimo Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Accidental
Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
EXP: 08186-11
RCW/cfp.-
En esta misma fecha 11-07-2017, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
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