REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03.04.1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 05.09.2016, bajo el N° 58, Tomo 148-A, y domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: abogados JOSE G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA y REINA C. ROMERO ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205 y 54.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONFORT INN BOUTIQUE C.A., inscrita en fecha 28.10.2012 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 1, Tomo 91-A, reformada por acta inscrita en el mismo Registro Mercantil el 16.03.2015, bajo el N° 29, Tomo 14-A y los ciudadanos USBALDO ELLIXION ALVAREZ DIAZ y VIDA BERTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.054.447 y 3.245.579, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del auto dictado en fecha 13.03.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 09.05.2017 en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25.05.2017 (f. 52) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 26.05.2017 (f. 53), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 06.06.2017 (f. 54), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 13.06.2017 (f. 55 al 62), compareció la abogada REINA ROMERO ALVARADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 28.06.2017 (f. 63), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 27.06.2017 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13.03.2017, mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en virtud de que la demandada está relacionada con la operación del establecimiento conocido como HOTEL CONFORT INN BOUTIQUE, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…De la lectura del libelo y de los documentos acompañados se observa que la demandada está relacionada con la operación del establecimiento conocido como HOTEL CONFORT INN BOUTIQUE ubicado en la calle Pelicano, Sector Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La circunstancia relacionada con la actividad hotelera de la intimada, crea una consideración legal al momento de decretarse una medida cautelar en su contra, en virtud de lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, N° 9.044 del 15 de junio de 2012 en su artículo 2° sobre la declaratoria de utilidad pública de la actividad turística, al expresar lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a lo dispuesto por la Ley especial en la materia, la actividad turística que se desarrolla en el territorio nacional tiene carácter de utilidad pública, valga decir, interesa al estado por formar parte de la planificación gubernamental para su desarrollo integral y como factor estratégico para el desarrollo socio productivo y sustentable del país (artículo 1 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de turismo).
En sintonía a lo antes expuesto, el artículo 108 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley de reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone:
…Omissis…
Este artículo ha sido interpretado en el sentido de que los Jueces al admitir demandas que puedan afectar a empresas privadas que prestan servicios al público y de interés público, como centros educativos, clínicas u hoteles, deben notificar al Procurador General de la República como garante del Estado en salvaguarda los intereses que a este le está dado proteger.
…Omissis…
Estos artículos han sido interpretados en el sentido de que los Jueces al admitir demandas que puedan afectar empresas privadas que prestan servicios al público y de interés público, como centros educativos, clínicas u hoteles, deben notificar al Procurador General de la República como garante del Estado en salvaguardar los intereses que a este le está dado proteger.
De allí, que los coprestadores o colaboradores con la prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), a favor del bien común, con el fin de que desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
Visto lo anterior y en base a las consideraciones de índole legal se concluye esta juzgadora que es imprescindible la notificación de la Procuraduría General e la Republica para intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la Republica no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma.
A los fines de la notificación ordenada al Procurador General de la República, se ordena remitir mediante oficio a dicho Organismo, copia certificada del escrito de demanda y del presente auto de auto de admisión, y una vez conste en actas la notificación del Procurador General de la República, se suspenderá la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada REINA ROMERO ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que considera que en modo alguno se ven afectados o amenazados, ni directa ni indirectamente, intereses patrimoniales de la República, razón por la cual, bajo esta óptica, no se precisa de la notificación de tan Alto Funcionario, más aún cuando no se ha decretado la prohibición de enajenar y gravar que ordena la Ley, Tampoco considera procedente la notificación del Procurador General, por el solo hecho de la declaratoria de utilidad pública de la actividad turística; y en todo caso, con la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y que el Tribunal debería decretar, no se paralizaría o interrumpiría la actividad de la sociedad ejecutada;
- que en el caso bajo estudio (admisión y notificación del Procurador General de la República), nos encontramos un auto que tiene una dualidad de actuaciones, una, la admisión propiamente dicha, contra la cual no hay recurso alguno, salvo el de solicitar la revocatoria por contrario imperio; y, otra, la notificación al ciudadano Procurador General de la República, con la consiguiente suspensión del proceso durante noventa (90) días continuos, luego que conste la notificación de este alto funcionario;
- que en su opinión, el auto de admisión que contiene la notificación y suspensión del proceso, causa gravamen por cuanto indica que es una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, cuando se suspenderá la causa por noventa (90) días;
- que al no afectarse los intereses de la República, no es procedente la notificación del Procurador General y por tanto, la suspensión del proceso y así pide sea resuelto;
- que el Tribunal de Primera Instancia, para ordenar la notificación del Procurador General de la República, se basó en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, N° 044 del 15.06.2012;
- que en la Gaceta Oficial N° 6.152 extraordinario, de fecha 18.11.2014, apareció publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y su artículo 2 está relacionado con las definiciones de los diferentes conceptos que regulan la activad turística;
- que la norma citada el a quo la concordó con el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo a ordenar la notificación del Procurador General de la República;
- que si se compárale contenido del artículo que sirve de fundamento al Juez de Primera Instancia para pronunciarse en los términos señalados con el texto de la ley vigente, se debe observar que si bien la actividad turística continua siendo prioritaria para el país, también lo es la promoción del turismo “como actividad económica de interés nacional”;
- que siendo así, no es aplicable la norma contenida en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por tanto, mal puede ordenarse la notificación de tan alto funcionario, toda vez que la presente causa se trata de un conflicto entre dos personas jurídicas de derecho privado, sin que se vea afectada la actividad turística como tampoco el interés económico del Estado venezolano; y
- que debe revocarse la orden de notificación al Procurador General de la República y continuarse el procedimiento tal como lo dispone la norma adjetiva civil en el artículo 660 y siguientes, por cuanto –se insiste– en modo alguno se ve afectado los intereses patrimoniales de la Nación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado lo constituye el emitido en fecha 13.03.2017 mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en virtud de que la demanda se ejerce en contra de la sociedad mercantil CONFORT INN BOUTIQUE C.A. y está relacionada con la operación del establecimiento conocido como HOTEL CONFORT INN BOUTIQUE, y en ese sentido se advierte que de acuerdo a los artículos 108 y 109 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente se requiere cumplir con la obligación de notificar al Procurador General de la República cuando se admitan demandas, o se formulen oposiciones, excepciones, se dicten providencias o sentencias que obren en contra de los intereses patrimoniales de la República en forma directa y determinante; o bien, cuando se admitan demandas, o se formulen oposiciones, excepciones, se dicten providencias o sentencias que afecten los intereses que obren de manera indirecta en contra de los intereses patrimoniales de la República, en este caso se incluye asimismo cuando dichos actos judiciales se emitan en contra de empresas privadas que presten servicios públicos, puesto que también es necesario y obligatorio notificar al Procurador General de la República, esto con el fin de que dichos servicios no se vean interrumpidos, o afectados.
Basado en lo anterior, se observa de la copia certificada del escrito libelar que se anexó al presente expediente que en el libelo de la demanda se menciona que el préstamo hipotecario presuntamente a favor de la parte accionada fue otorgado con el fin de que se edificara un hotel, ya que se dice que la línea de crédito en cuenta corriente para la construcción con garantía hipotecaria fue concedida para la edificación del HOTEL CONFORT INN BOUTIQUE; también se refiere en el libelo de la demanda expresamente en torno a la construcción y culminación de la obra, del HOTEL CONFORT INN BOUTIQUE que el mismo no se ha concluido, ya que el actor manifiesta expresamente en torno a ese aspecto, que la parte accionada presuntamente incumplió con sus compromisos contractuales, que la deuda que supuestamente reclama es líquidas, exigibles y de plazo vencido, en vista de que se venció el lapso concedido para efectuar los pagos pactados, y que no se cumplió con la construcción del hotel, el cual según el contrato protocolizado en fecha 10.12.2013 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 2012.809, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1746 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, posteriormente ratificado el 28.11.2014, bajo el N° 2012.809, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1746 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y el 15.09.2015, bajo el N° 2012.809, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1746 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 era hasta el 10.12.2016.
Establecido lo antes señalado, es evidente que en este caso la obra prometida, es decir la edificación del hotel CONFORT INN BOUTIQUE según como se narra no se culminó, no esta operativo y lógicamente no presta servicio público alguno, por lo cual no se cumplen los supuestos de hecho contemplados en la norma invocada al inicio de este fallo, que entre otros aspectos dispone que se requiere cumplir con el extremo de la notificación del Procurador General de la República cuando se decreten actos judiciales en contra de empresas que aun siendo privadas presten un servicio público, pues lo que se procura es que el servicio prestado no se vea interrumpido por actuaciones judiciales, y mas aun, que los usuarios de dichos servicios queden impedidos de ejercerlos o hacer uso de ellos. De tal manera, que ante la ausencia de elementos que permitan determinar que dicha construcción se culminó y lo mas importante que el hotel esté en funcionamiento, y que por consiguiente en caso de que se decrete una medida cautelar en contra de la empresa accionada existe el riesgo de que la actividad turística por ser un servicio público declarado de interés general y de utilidad pública conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo pudiera verse mermada, afectada o limitada de alguna forma, se revoca parcialmente el auto apelado dictado en fecha 13.03.2017 en lo que respecta a la orden de notificar al Procurador General de la República. Y así se decide.
Por último, se debe significar que en caso de que mediante actuaciones posteriores se demuestre que el hotel en construcción fue culminado y que el mismo se encuentra operativo, funcionando, y por ende prestando un servicio público, se cumpla con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que atañe a la notificación del Procurador General de la República en los términos que contempla la norma.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del auto dictado en fecha 13.03.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 13.03.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en lo que respecta a la orden de notificar al Procurador General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09126/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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