REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03.04.1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 05.09.2016, bajo el N° 58, Tomo 148-A, y domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: abogados JOSE G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA y REINA C. ROMERO ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205 y 54.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONFORT INN BOUTIQUE C.A., inscrita en fecha 28.10.2012 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 1, Tomo 91-A, reformada por acta inscrita en el mismo Registro Mercantil el 16.03.2015, bajo el N° 29, Tomo 14-A y los ciudadanos USBALDO ELLIXION ALVAREZ DIAZ y VIDA BERTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.054.447 y 3.245.579, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del auto dictado en fecha 13.03.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 22.03.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.04.2017 (f. 39) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 04.04.2017 (f. 40), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 20.04.2017 (f. 41), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 26.04.2017 (f. 42 al 46), compareció la abogada REINA ROMERO ALVARADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 11.05.2017 (f. 47), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 10.05.2017 exclusive.
Por auto de fecha 09.06.2017 (f. 48), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13.03.2017, mediante el cual se aclaró que una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, y se haya cumplido el lapso de suspensión de la causa, estipulado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se procedería a emitir pronunciamiento en relación al decreto de la medida solicitada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas, para tramitar y resolver sobre la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; asimismo en cumplimiento al referido auto de admisión, este Tribunal aclara que una vez conste en auto (sic) la notificación del Procurador general de la República, y se haya cumplido el lapso de suspensión de la causa, estipulado en el artículo 108 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a emitir pronunciamiento en relación al decreto de la medida solicitada. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada REINA ROMERO ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el 13.03.2017, el a quo dio apertura al cuaderno separado de medidas “para tramitar y resolver sobre la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora”, indicando mas adelante que: “en cumplimiento al referido auto de admisión, este Tribunal aclara que una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, y se haya cumplido el lapso de suspensión de la causa, estipulado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a emitir pronunciamiento en relación al decreto de la medida solicitada.”;
- que señala el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a los casos de ejecución de hipoteca, que si el Tribunal encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales contendidos en el citado texto legal, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, lo cual deberá notificar también de forma inmediata al Registrador Público respectivo, todo a los efectos de la previsión contemplada en el artículo 600 eiusdem;
- que los extremos legales que han de ser verificados por el Juez, contemplados en los ordinales 1, 2 y 3 del mencionado artículo 661, son los siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de prescripción;
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
- que de la norma en comento se desprende la obligación de los jueces en el sentido que una vez verificados los extremos exigidos por la ley, deberá decretarse de forma inmediata la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución y, en conformidad con el artículo 600 del referido Código, notificarlo inmediatamente al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble, ello con el propósito de que no se protocolice ningún documento en que se alguna manera se pretenda enajenar o gravar el bien objeto de la ejecución;
- que en cuanto a la obligación del juez contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la medida cautelar que ha de decretarse, el autor venezolano Ricardo Henriquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, sostiene que la “medida de prohibición de enajenar y gravar que ordena decretar inmediatamente este artículo 661, trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca, una función conservativa, de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia”;
- que sigue expresando el autor bajo comentario que dicha prohibición de enajenar que ha de pesar sobre el inmueble litigioso, “impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión por acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”. (Tomo 5, página 140);
- que por tanto no debemos subestimar la importancia de la previsión y propósito plasmados en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que acordada como sea la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución –que con base en el artículo 661 apareja una actuación inmediata por parte del juez– el Tribunal, “sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición”; hasta el punto –contempla la norma– que se considerarán radicalmente nulas y sin ningún efecto, la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador, la medida de prohibición de enajenar y gravar siendo dicho funcionario público (Registrador), responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen;
- que en este sentido, el contenido del auto del 13.03.2017, que supedita el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar a la notificación del Procurador General de la República y al transcurso de la suspensión de noventa (90) días continuos, es violatorio de lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, toda ve que dicho artículo no da cabida a otros supuestos que puedan aplazar el decreto de la medida, sino que es imperativo en cuando a su inmediato decreto una vez cumplidos los extremos legales, los cuales han quedado efectivamente verificados en razón de la admisión de la ejecución de hipoteca;
- que del contenido del auto de admisión, se desprende que la suspensión de la causa procedería, si fuese imperativo notificar al Procurador General de la República, una vez que conste en autos su notificación. De allí que es obligatorio continuar con todos los trámites procesales, entre ellos la intimación de CONFORT INN NOUTIQUE C.A., deudora principal y USBALDO ELLISION ALVAREZ DIAZ y VIDA BERTI, garantes hipotecarios e indispensablemente se precisa del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, como lo fija el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; y
- que en caso contrario, el Juez de Primera Instancia, está suspendiendo indefinidamente la causa y, más aun, haciendo supeditar al transcurso de este lapso, el decreto de la medida cautelar, hecho que puede causar grave daño a su mandante, toda vez que se corre el riesgo que los propietarios puedan enajenar a terceros, el inmueble objeto de ejecución.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado lo constituye el emitido en fecha 13.03.2017 en el cuaderno de medidas, mediante el cual se aclaró que una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, y se haya cumplido el lapso de suspensión de la causa, estipulado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se procedería a emitir pronunciamiento en relación al decreto de la medida solicitada.
De acuerdo a los artículos 108 y 109 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente determinan que la obligación de notificar al Procurador General de la República es en los siguientes casos:
- Cuando se admitan demandas, o se formulen oposiciones, excepciones, se dicten providencias o sentencias que afecten los intereses que obren en forma directa y determinante en contra de los derechos patrimoniales de la República;
- o bien, cuando se admitan demandas, o se formulen oposiciones, excepciones, se dicten providencias o sentencias que afecten los intereses que obren de manera indirecta en contra de los intereses patrimoniales de la República, en este caso se incluye asimismo cuando dichos actos judiciales se emitan en contra de empresas privadas que presten servicios públicos, puesto que también es necesario y obligatorio notificar al Procurador General de la República, esto con el fin de que dichos servicios no se vean interrumpidos, o afectados.
En este asunto se infiere de la copia certificada del escrito libelar que se anexa al presente expediente que en el libelo se menciona que el préstamo hipotecario presuntamente a favor de la parte accionada fue otorgado con el fin de que se edificara un hotel, ya que se dice en dicho libelo que la línea de crédito en cuenta corriente para la construcción con garantía hipotecaria fue concedida para la edificación del HOTEL CONFORT INN BOUTIQUE; también se dice en el libelo de la demanda expresamente en torno a la construcción y culminación de la obra, del HOTEL CONFORT INN BOUTIQUE que el mismo no se ha concluido, ya que el actor manifiesta expresamente que “…Dado que las obligaciones se encuentran líquidas, exigibles y de plazo vencido, como consecuencia del vencimiento lapso (sic) concedido para construir el hotel, ....”. En ese mismo sentido se pronunció esta alzada en la sentencia emitida en esta misma fecha en el expediente N° 09126/17 en el cual se analizó el recurso de apelación planteado en contra del auto dictado en fecha 13.03.2017 mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Procurador General de la República, siendo declarado con lugar dicho recurso, y se ordenó revocar parcialmente el referido auto en razón de que el HOTEL CONFORT INN BOUTIQUE no está operativo, su construcción no se ha culminado y por ende, no existe servicio público en riesgo de ser suspendido o amenazado de suspenderse por actos judiciales o medidas cautelares que sean decretadas con ocasión a este juicio.
De tal manera que ante la ausencia de elementos que permitan determinar que dicha construcción se culminó y lo mas importante que el hotel esté en funcionamiento, y que por consiguiente en caso de que se decrete una medida cautelar en contra de la empresa accionada existe el riesgo de que la actividad turística por ser un servicio público declarada de interés general y de utilidad pública conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo pudiera verse mermada, afectada o limitada de alguna forma, se revoca parcialmente el auto dictado en fecha 13.03.2017 en lo que respecta a la notificación del Procurador General de la República.
Bajo tales circunstancias, se debe dar cumplimiento al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que en los juicios de ejecución de hipoteca, una vez admitida la demanda y encontrándose llenos los extremos exigidos en dicho artículo, se decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, por lo cual se revoca parcialmente el auto dictado en fecha 13.03.2017 en lo que respecta a la notificación del Procurador General de la República y se ordena al Juzgado de la causa para que de manera inmediata, una vez recibidas las presentes resultas cumpla con decretar dicha medida y participar lo conducente al Registro Público correspondiente. Y así se decide.
Por último, se debe significar que en caso de que mediante actuaciones posteriores se demuestre que el hotel en construcción fue culminado y que el mismo se encuentra operativo, funcionando, y por ende prestando un servicio público, se cumpla con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que atañe a la notificación del Procurador General de la República en los términos que contempla la norma.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del auto dictado en fecha 13.03.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 13.03.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en lo que respecta a la notificación del Procurador General de la República.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de la causa para que de manera inmediata, una vez recibidas las presentes resultas cumpla con decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos USBALDO ELLIXION ALVAREZ DIAZ y VIDA BERTI, incluyendo las mejoras y bienhechurias sobre el edificadas, que, como se estableció en la línea de crédito, consisten en la edificación del HOTEL CONFORT INN BOUTIQUE, conformado por un terreno con una superficie aproximada de cuatro mil setecientos setenta metros cuadrados (4.770 mts.2), ubicado en la calle Pelicano, Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, inscrito en el Catastro Municipal bajo el N° 102, y participar lo conducente al Registro Público correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09092/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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